Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En autos
RIT O-42-2014 a la que se acumul贸 la RIT 0-43-2014 del Juzgado de Letras del
Trabajo de Osorno, do帽a Claudia Pradines Pradines, do帽a Patricia Arcos Neipan,
don Henry Navarro Jaramillo, don Jorge Balc谩zar Obando y don Germ谩n Pavez
Barrera; deducen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en
contra de la Ilustre Municipalidad de San Juan de la Costa, representada por su
Alcalde don Bernardo Candia Henr铆quez y 茅stos a su vez, por don Luis Orlando
Reyes Castro, a fin de que se declare que el v铆nculo que los uni贸 es de
car谩cter laboral, que el despido fue indebido y se condene a la demandada al
pago de las prestaciones que detalla, correspondientes a indemnizaci贸n por a帽os
de servicio, indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, pago de remuneraciones
insolutas y dem谩s prestaciones derivadas de la relaci贸n laboral desde la fecha
de t茅rmino de 茅sta al entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o
la convalidaci贸n del despido, cotizaciones previsionales, de salud y AFC no
pagadas correspondientes a todo el per铆odo trabajado para la demandada, pago de
feriado proporcional, todo debidamente reajustado, m谩s intereses y costas.
La demandada, al contestar, opuso las excepciones de
incompetencia absoluta del tribunal, y caducidad, ambas alegaciones rechazadas,
en la audiencia preparatoria y en la sentencia definitiva, respectivamente. En
cuanto al fondo, contest贸 negando los hechos, solicitando su completo rechazo,
aludiendo que los demandantes no prestaron servicios bajo un v铆nculo de
subordinaci贸n o dependencia, trabajo que concluy贸 el 15 de diciembre de 2013 y
del que no se adeuda ninguno de los conceptos que en la acci贸n figuran como
debidos, pues no es procedente requerir de aquellas prestaciones requeridas
conforme los art铆culos 159, 162 y 168 del C贸digo del Trabajo, que no son
homologables al contrato a honorarios conforme al cual naci贸 el v铆nculo que la
lig贸 con los litigantes, relaci贸n de Derecho P煤blico que se rige por normas de
car谩cter estatutario y administrativas.
En la sentencia definitiva de veinticuatro de junio de
dos mil catorce, se declar贸 que se rechaza en todas sus partes la demanda
deducida, sin costas, por estimarse que entre las partes no existi贸 un v铆nculo
jur铆dico de car谩cter laboral, pues los actores fueron contratados a trav茅s de
un “convenio a honorarios” para desarrollar las labores que en cada caso se
indican, no siendo posible sustraerse a las disposiciones estatutarias que les
resultan aplicables, en especial, porque al ser la Municipalidad demandada un
贸rgano de la Administraci贸n del Estado, s贸lo puede obrar dentro del 谩mbito de
sus atribuciones conforme lo disponen los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica y art铆culo 2 de la ley 18.575.
En contra de la referida sentencia, los demandantes
interpusieron recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los
art铆culos 477 y 478 letra c) del C贸digo del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del
recurso de nulidad rese帽ado, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil
catorce, lo acogi贸, por estimar que en este caso, la infracci贸n de ley, de
manera espec铆fica, se configur贸 al haber admitido la sentencia impugnada la
existencia de un contrato a honorarios a pesar que con los antecedentes
establecidos en el juicio, no podr铆a colegirse la supervivencia de esa
modalidad de contrataci贸n, infracci贸n normativa que se manifiesta al no haber
hecho aplicables la jueza del grado los art铆culos 7 y 8 del C贸digo del Trabajo,
dada la duraci贸n de la prestaci贸n de los servicios entregados por cada uno de
los actores a la Municipalidad demandada y el car谩cter de aquellos, que en
ning煤n caso pueden ser subsumidos en las hip贸tesis contenida en el art铆culo 4
de la ley 18.883, lo que entonces, conlleva necesariamente a la aplicaci贸n de
las normas de aqu茅l estatuto, en desmedro de aquellas de car谩cter
administrativas y contractuales arg眉idas por la demandada.
En contra del fallo del recurso de nulidad, la
Municipalidad perdidosa dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia de la Corte
de Apelaciones de Valdivia que acogi贸 el recurso de nulidad y dicte sentencia
de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia, debiendo ser dejado sin efecto
el fallo impugnado y acto continuo, se dicte sentencia de reemplazo, que
rechace la demanda deducida en todas sus partes.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de
conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del
Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de
la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones
sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de
justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n
precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto
de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia
fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la demandada explica en su
recurso los antecedentes de la causa y sostiene que la materia de derecho
objeto de este juicio y la controversia generada, corresponde a las
disposiciones legales que deben ser aplicadas y conforme a las cuales, debe
definirse el car谩cter de la relaci贸n que vincul贸 a las partes, sea de car谩cter
administrativa o laboral.
Afirma el recurrente que existe dualidad de
interpretaciones en cuanto a las disposiciones que resulten del caso ser
aplicadas a las relaciones de trabajo si se involucra en ellas, como empleador,
un 贸rgano de la administraci贸n del Estado, en este caso, una Municipalidad, y
es as铆 como sostiene en primer lugar, en el cap铆tulo referido a la relaci贸n
precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sostenidas en
fallos emanados de tribunales superiores de justicia y en contra de la postura
desarrollada por la Corte de Apelaciones de Valdivia a la sentencia dictada en
causa N° 1930-2005, de 28 de diciembre de 2006, caratulada “Mu帽oz Silva 脫scar
Fernando con Fondo de Solidaridad e Inversi贸n Social” de la Excma. Corte
Suprema, en que se discut铆a el estatuto aplicable al actor, en la cual se
estim贸 por los sentenciadores del grado que “este v铆nculo contractual no
quedaba comprendido dentro del Estatuto Administrativo, por falta de
concurrencia de requisitos legales para ello, seg煤n lo dispuesto en los
art铆culos 10 de la ley 18.834 y 34 de la ley 18.575; a saber, porque las
labores del actor eran de car谩cter no accidental y propias del servicio”, por
lo que concurriendo a su juicio los requisitos del art铆culo 7° del C贸digo del
Trabajo, concluyeron que la relaci贸n contractual entre las partes era de
car谩cter laboral, declarando que el despido fue injustificado y condenando a la
demandada al pago de prestaciones.
Contra esta posici贸n, la Corte, citando los art铆culos
7 de la ley 18.989 que crea el Fondo de Solidaridad e Inversi贸n Social (FOSIS),
1 del Estatuto Administrativo, 15 de la ley 18.575 y 10 de la ley 18.834,
concluy贸 que “la sentencia recurrida al se帽alar que la relaci贸n contractual que
uni贸 al actor con el FOSIS, se encontraba afecta al C贸digo del Trabajo ha
incurrido en un manifiesto error de Derecho, toda vez que, por una parte, al
personal de la Administraci贸n del Estado no les son aplicables los preceptos de
dicho cuerpo legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el
Estatuto Administrativo a que se sujeta especialmente su personal y en la
medida que no sean contrarios a ella, seg煤n lo establecido en el art铆culo 1 del
mismo C贸digo; por la otra, porque la celebraci贸n de contratos a honorarios con
terceros, profesionales o t茅cnicos de educaci贸n superior o extranjeros, como
expresamente lo previene el inciso final del art铆culo 10 -11 actual- de la ley
18.834, situaci贸n en la cual se encontraba el actor, se rige por las normas del
respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una
normativa laboral que no se aplica al 谩mbito de la Administraci贸n P煤blica.”
En segundo lugar, el recurrente hace valer la
sentencia pronunciada en el proceso N° 4284-2007, tambi茅n de la Excma. Corte
Suprema, con fecha 6 de marzo de 2008, caratulado “Soto Dom铆nguez Rosa con
Ministerio del Interior”, en que, como premisa, conforme el art铆culo 10 (actual
art铆culo 11) del Estatuto Administrativo, arguye que pueden contratar personal
sobre la base de honorarios, en las condiciones que se帽ala el mismo precepto,
que en su inciso final dispone “las personas contratadas a honorarios se
regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n
aplicables las disposiciones de este Estatuto”; as铆, razona, para dilucidar la
litis, basta con establecer si el personal de los Servicios dependientes del
Ministerio del Interior, se encuentra o no regulado por el Estatuto
Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposici贸n del
art铆culo 1 de esa normativa, que establece “las relaciones entre el estado y el
personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios
p煤blicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la
funci贸n administrativa, se regularan por las normas del presente Estatuto
Administrativo, con las excepciones que establece el art铆culo 21 del Decreto
con Fuerza de Ley 1 / 19.653 que fij贸 el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley 18.575 Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci贸n del Estado”.
Por tal motivo, prosigue, “no es dable admitir que las
personas que ejecutan sus labores en los Ministerios o Intendencias, en este
caso, de la Regi贸n Metropolitana, puede regirse por el C贸digo del Trabajo, en
raz贸n de lo establecido en el inciso tercero del art铆culo 1° de ese cuerpo
legal, que previene que sus normas se aplicar谩n supletoriamente a los
funcionarios de la administraci贸n centralizada y descentralizada del Estado,
del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no
regulados en los respectivos estatutos a que ellos est谩n sujetos, siempre que
no fueren contrarios a tal normativa”.
As铆 concluye, “aun cuando los servicios prestados por
el actor se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario,
sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan retribuido con un horario
mensual, ninguna de estas circunstancias hac铆a aplicable a su situaci贸n el
art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por
cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con
honorarios, a cuyas reglas se remite expl铆citamente el referido inciso final
del art铆culo 10 (actual art铆culo 11 del Decreto con Fuerza de Ley n° 29 de
2005), al definir el sistema jur铆dico propio de las personas contratadas a
honorarios y que es asimilable m谩s al arrendamiento de servicios profesionales
regido por el derecho com煤n, antes que al contrato de trabajo propio del C贸digo
Laboral”; yerro en que incurre el fallo impugnado, motivo por el cual el
Tribunal de casaci贸n acoge el recurso impetrado, al considerar que en la
situaci贸n de la demandante ha existido una relaci贸n laboral propia del contrato
de trabajo que define el art铆culo 7 del C贸digo del Ramo, quebrantando tal
disposici贸n, as铆 como los art铆culos 1 de ese mismo texto y 1 y 10 de la ley
18.834 (actual art铆culo 11).
En tercer lugar, el actor invoca como fallo
comparativo el dictado en la causa N° 8311-2010, caratulada “Z煤帽iga Galdames,
Susana y otros con I. Municipalidad de Recoleta”, de 19 de abril de 2011, por
la Excma. Corte Suprema, seg煤n el cual, la controversia se circunscribe a
dilucidar si la vinculaci贸n de los actores con la Corporaci贸n demandada, nacida
de la contrataci贸n a honorarios que a aqu茅llos se les hiciera, en su
oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el C贸digo del
Trabajo, como declar贸 el fallo impugnado, o si por el contrario, esta
conclusi贸n carec铆a de asidero.
Al respecto, razona el fallo citado que en “virtud de
la norma consignada en el art铆culo 4 de la ley 18.883, los decretos que
sucesivamente contrataron a honorarios a los demandantes no les confirieron la
calidad de funcionarios p煤blicos sujetos al Estatuto Municipal, pues as铆 lo
dice expresamente ese precepto legal al establecer que a las personas
contratadas a honorarios ‘no les ser谩n aplicables las disposiciones de este
estatuto’”, precisando que “la sentencia objeto del recurso, prescindi贸 de lo
prescrito en la primera parte de la misma norma, aplicable en la especie, en
orden a que ‘las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas
que establezca el respectivo contrato’”, estimando adem谩s infringidas las
reglas que encierran los incisos segundo y tercero del art铆culo 1 del C贸digo
del Trabajo, pues, como quiera que la Municipalidad de Recoleta integra la
Administraci贸n del Estado, sus relaciones con el personal que presta servicios
en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo
ordenado por su art铆culo 1°, seg煤n el cual “el Estatuto Administrativo de los
funcionarios municipales se aplicar谩 al personal nombrado en un cargo de las
plantas de las municipalidades”, disposiciones transcritas que recogen, a su
turno, la declaraci贸n formulada por el art铆culo 12 de la Ley Org谩nica
Constitucional N° 18.575, en el sentido que “el personal de la Administraci贸n
del Estado se regir谩 por las normas estatutarias que establezca la ley, en las
cuales se regular谩 el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad
administrativa y la cesaci贸n de funciones” y que reitera su art铆culo 45, al
describir las materias que debe contener tanto el Estatuto Administrativo del
personal de los organismos se帽alados en el inciso segundo del art铆culo 18,
entre los que se encuentran las Municipalidades, cuando los estatutos
especiales cuya existencia permite para determinadas profesiones o actividades;
de suerte que el fallo recurrido no pudo encuadrar la situaci贸n de los actores
en una relaci贸n laboral propia del contrato definido por el art铆culo 7 del
C贸digo del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derechos o beneficios contemplados
por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen las Municipalidades, ni en
otros organismos de la Administraci贸n del Estado, sino en las materias o
aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus
personales y en la medida que no sean contrarios a ellos”.
De esta forma, prosigue, aun cuando los servicios
ejecutados por los demandantes para la Municipalidad demandada se hayan llevado
a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horarios y sujetos a la
dependencia e instrucciones de jefaturas, ello no hac铆a aplicable a su respecto
la citada regla del art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, pues en efecto, aparte
que las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento
de un contrato a honorarios que el art铆culo 4 de la ley 18.883 prev茅 como
modalidad de cumplimiento de prestaci贸n de servicios en la Administraci贸n del
Estado para la ejecuci贸n de cometidos espec铆ficos, ellas mal podr铆an haber
configurado una relaci贸n laboral sometida al C贸digo del Trabajo, desde el
instante que por mandato expl铆cito del 煤ltimo inciso del 煤ltimo inciso del
citado precepto legal, las personas contratadas a honorario, se sujetan “a las
reglas que establezca el respectivo contrato”, sin estar afectos al Estatuto
Municipal y menos a una normativa laboral que no se aplica en el 谩mbito de la
Administraci贸n P煤blica.
A帽ade el fallo en comento, que “a lo anterior cabe
agregar que el principio de la acci贸n del Estado que enuncian los art铆culos 6 y
7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n el cual los 贸rganos
estatales no tienen m谩s atribuciones que las conferidas expresamente por las
leyes y que recoge, asimismo, el art铆culo 2 de la Ley Org谩nica Constitucional
sobre Bases Generales del Estado, impide a los Municipios contratar personal
sujeto al C贸digo del Trabajo fuera de los casos espec铆ficamente se帽alados por
la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el art铆culo 3 del Estatuto
Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada ley
18.883”; as铆 y de lo expuesto, concluye que la sentencia impugnada al declarar
que el t茅rmino del contrato a honorarios de los demandantes correspondi贸 a una
exoneraci贸n injustificada de trabajadores sujetos a dependencia laboral y
reconocerles su derecho a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por
a帽os previstas en los art铆culos 162 y 163 del C贸digo del Trabajo, normas que
tambi茅n fueron trasgredidas.
TERCERO: Que de lo
expuesto y de la decisi贸n adoptada por la Corte de Apelaciones de Valdivia,
queda de manifiesto las dis铆miles interpretaciones sobre el estatuto jur铆dico
aplicable a la relaci贸n habida entre una persona natural y una Municipalidad,
verific谩ndose, por lo tanto, la hip贸tesis establecida por el legislador en el
art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo y que conduce a que esta Excma. Corte emita
pronunciamiento sobre qu茅 normas rigen la vinculaci贸n habida entre una persona
natural y una entidad perteneciente a la Administraci贸n del Estado –en este
caso- una Municipalidad.
CUARTO: Que, al
respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la norma
contenida en el art铆culo 4 de la Ley N潞 18.883, los decretos que sucesivamente
contrataron a honorarios a los demandantes no les confirieron la calidad de
funcionarios p煤blicos sujetos al Estatuto Municipal, pues as铆 lo dice
expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a
honorarios “no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
QUINTO: Que, por
otro lado, se hace necesario traer a colaci贸n lo preceptuado en la primera
parte de la norma en examen, cual es “las personas contratadas a honorarios se
regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato” y,
adicionalmente, la disposici贸n contenida en el art铆culo 1° del C贸digo del
Trabajo, que previene que sus normas “no se aplicar谩n, sin embargo, a los
funcionarios de la Administraci贸n del Estado centralizada y descentralizada,
del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que 茅ste tenga aportes,
participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.
SEXTO: Que como
quiera que la Municipalidad de San Juan de la Costa integra la Administraci贸n
del Estado, conforme lo dice el art铆culo 1° de la Ley Org谩nica Constitucional
N° 18.575, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se
sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de
lo ordenado por el art铆culo 1° de este mismo cuerpo de leyes.
SEPTIMO: Que las
disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaraci贸n formulada por el
art铆culo 12 de la aludida Ley Org谩nica Constitucional N° 18.575, en orden a que
“el personal de la Administraci贸n del Estado se regir谩 por las normas
estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regular谩 el ingreso, los
deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de
funciones.”.
OCTAVO: Que, 煤til
tambi茅n se hace considerar que el principio de legalidad de la acci贸n del
Estado que enuncian los art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, seg煤n el cual los 贸rganos estatales no tienen m谩s atribuciones que
las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el art铆culo
2° de la Ley Org谩nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci贸n
del Estado, impide a los Municipios contratar personal sujeto al C贸digo del
Trabajo fuera de los casos espec铆ficamente se帽alados por la ley, como ocurre en
las situaciones a que alude el art铆culo 3° del Estatuto Administrativo de los
Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados
de los servicios traspasados a las Municipalidades de acuerdo con el Decreto
Ley N° 3.063, de 1978, y de los m茅dicos cirujanos que se desempe帽an en los
gabinetes psicot茅cnicos municipales.
NOVENO: Que, en el
mismo sentido, puede anotarse que en la especie no puede recibir aplicaci贸n la
regla que se consigna en el inciso tercero del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo,
seg煤n la cual, “los trabajadores” de las entidades se帽aladas en el inciso
precedente -entre ellas las que integran la Administraci贸n del Estado- se
sujetar谩 a las normas de dicho C贸digo en las materias o aspectos no regulados
en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos
煤ltimos, en la medida en que los actores precisamente no ten铆an la calidad de
funcionarios o trabajadores del Municipio demandado, sino la de contratados
sobre la base de honorarios de acuerdo con el art铆culo 4° de la referida Ley N°
18.883, la que excluye la condici贸n de funcionarios afectos a este Estatuto
Administrativo y los somete exclusivamente a las normas contenidas en el
respectivo contrato de prestaci贸n de servicios.
DECIMO: Que,
adem谩s, atinente con las labores para las que fueron contratados los actores
debe recordarse que el inciso segundo del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883,
prev茅 la posibilidad que se trate de cometidos espec铆ficos, respecto a los
cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de
esa disposici贸n, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha
extralimitado el marco legal que la regula.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo
dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del ramo, se acoge, el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia interpuesto por la demandada, contra la sentencia de cuatro de
septiembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia,
por la que se acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto por los actores en
contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno,
con fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, en los autos RIT O-42-2014,
caratulados “Pradines Pradines y otros con Municipalidad de San Juan de la Costa”,
decisi贸n que queda sin efecto.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr.
Blanco y Sra. Chevesich, quienes estuvieron por rechazar el recurso de
unificaci贸n interpuesto por la Municipalidad de San Juan de la Costa, teniendo
en consideraci贸n los razonamientos siguientes:
1°) Que como lo
se帽ala el recurrente, en la sentencia recurrida se establece que la relaci贸n
habida entre las partes estuvo regulada por el C贸digo del Trabajo, atendidas
las manifestaciones pr谩cticas asentadas como hechos de la causa, considerando
la celebraci贸n de sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios
previstos en el art铆culo 4° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios
Municipales y, por el contrario, en los fallos de cotejo pronunciados por esta
Corte Suprema, se sostiene que las sucesivas contrataciones a honorarios
carec铆an del m茅rito suficiente para conferirles a los respectivos reclamantes
la calidad de empleados regidos por el C贸digo del Trabajo, aplic谩ndole la
normativa contenidas en sus contratos y aquellas estatutarias de car谩cter
administrativa.
2°) Que para
los efectos de asentar la recta ex茅gesis en la materia, debe tenerse presente,
en primer lugar, lo dispuesto en el art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, que
establece: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se
regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias.”
“Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los
funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada,
del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes,
participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.”
“Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas
en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los
aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que
ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.”
“Los trabajadores que presten servicios en los oficios
de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este
C贸digo”.
Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el
art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, que prev茅: “Podr谩n contratarse sobre la base
de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en
determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no
sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del
mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que
posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera. “
“Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de
honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a
las normas generales.”
“Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por
las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las
disposiciones de este Estatuto.”.
3°) Que, acorde
con la normativa transcrita, la premisa est谩 constituida por la aplicaci贸n del
C贸digo del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre
empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que
re煤nan las caracter铆sticas que se derivan de la definici贸n de contrato de
trabajo consignada en el art铆culo 7° del C贸digo citado, es decir, aquella
relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una
remuneraci贸n por dicha prestaci贸n, siendo la existencia de la subordinaci贸n y
dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de
una relaci贸n de este tipo.
4°) Que las
divergencias surgen en tanto los demandantes entienden que, concurriendo los
elementos propios de una vinculaci贸n de naturaleza laboral, los ampara la
legislaci贸n del ramo y, por ende, les asisten los derechos inherentes a esa
clase de relaci贸n. En cambio, la Municipalidad demandada se asila en el marco
jur铆dico que rige a los funcionarios de esa entidad –Ley N° 18.883- para
sostener que la contrataci贸n de los actores no pudo realizarse conforme a la
normativa del C贸digo del Trabajo, por imped铆rselo el estatuto respectivo y la
reglamentaci贸n a la que debe someter sus actuaciones como 贸rgano de la
Administraci贸n del Estado, subsumiendo la vinculaci贸n que la uni贸 con los
actores en la disposici贸n del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, de modo que
carecen, en su concepto, de los derechos que el C贸digo del Trabajo reconoce en
caso de t茅rmino de la vinculaci贸n.
5°) Que en el reproducido art铆culo 1°
del C贸digo del Trabajo, se consignan, adem谩s de la ya referida premisa general,
una excepci贸n y una contraexcepci贸n. En
efecto, la excepci贸n a la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo la constituyen los
funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada,
del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o
representaci贸n, pero esta situaci贸n excepcional tiene cabida 煤nicamente en el
evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a
un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepci贸n se formula abarcando a
todos los trabajadores de las entidades se帽aladas, a quienes se vuelve a la
regencia del C贸digo del Trabajo, s贸lo en los aspectos o materias no regulados
en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos
煤ltimos.
En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y
leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado que no
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con el,
si no regula el aspecto o materia de que se trate; en este 煤ltimo caso, en el
evento que no se oponga a su marco jur铆dico.
6°) Que, por
consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a
estatuto especial, sea porque no ingres贸 a prestar servicios en la forma que
dicho estatuto especial prev茅, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que
esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie
acontece, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicaci贸n
del C贸digo del Trabajo o del C贸digo Civil, conclusi贸n que deriva de que en el
caso se invoca el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustray茅ndose del
marco jur铆dico estatutario que establece para los funcionarios que regula,
permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que all铆 se
describen y que se consignaron en el fundamento segundo, las que, en general,
se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el C贸digo
Civil y que, ausentes, excluyen de su 谩mbito las vinculaciones pertinentes,
correspondiendo subsumirlas en la normativa del C贸digo del Trabajo, en el
evento que se presenten los rasgos caracter铆sticos de este tipo de relaciones
–prestaci贸n de servicios personales, bajo subordinaci贸n y dependencia y a
cambio de una remuneraci贸n, seg煤n ya se dijo-, no s贸lo porque la vigencia del
C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones
personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer
que por tratarse de un 贸rgano del Estado, que debe someterse al principio de la
juridicidad, recogido en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e
informalidad laboral, la que por lo dem谩s se encuentra proscrita en un Estado
de Derecho.
7°) Que, en
consecuencia, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1° del C贸digo del
Trabajo, en relaci贸n, en este caso, con el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883,
est谩 dada por la vigencia de dicho cuerpo legal para las personas naturales
contratadas por la Administraci贸n del Estado; en la especie una Municipalidad,
que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a
honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad
contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el C贸digo del
ramo. En otros t茅rminos, se comparte el razonamiento desarrollado por la Sala
de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el sentido que corresponde calificar
como vinculaciones laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones
habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado,
en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se
desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el art铆culo 4°
de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios
ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las
relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral
para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente.
8°) Que por las
razones dadas anteriormente, en concepto de los divergentes, la correcta
interpretaci贸n de las normas invocadas, lleva necesariamente a rechazar el
recurso deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
de Valdivia, por ser acordes a la interpretaci贸n conforme que ha sido
desarrollada.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Arturo
Prado Puga y de la disidencia, sus autores.
Reg铆strese.
N° 24.904- 2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte
Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich
R., se帽or Carlos Ar谩nguiz Z., y
los Abogados Integrantes se帽ores Rodrigo Correa G., y Arturo Prado P. No firma el Ministro se帽or Blanco y el Abogado Integrante se帽or Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago,
cinco de agosto de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de agosto de dos mil
quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplaza
Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C, inciso segundo,
del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en
unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los
fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de cuatro de
septiembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia,
los que no se modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n.
Y
teniendo presente:
Primero:
Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, la sentencia
se帽ala equivocadamente que no obstante los hechos asentados, no es posible
sustraerse de las normas de derecho p煤blico que indica y aplicar a los
demandantes las normas del C贸digo del Trabajo, cuando no se re煤nen las
exigencias del art铆culo 3 de la ley 18.883, agregando que yerra en su
apreciaci贸n cuando excluye como argumento que apoya su postura aquellos
indicios de relaciones laborales que son propios de aquellas que quedan regidas
por el C贸digo del Trabajo, y por tanto, ajenas al asunto sub judice, cuando uno
de los vinculados forma parte de la Administraci贸n del Estado, ya que esas
caracter铆sticas concurren en la generalidad de los servicios prestados por los
empleados p煤blicos, quienes tienen una direcci贸n y supervigilancia, cumplen
jornada de trabajo, gozan de feriados o vacaciones, utilizan uniformes en la
prestaci贸n de servicios, realizan un servicio, coligiendo que de todos modos
est谩n regidos por un estatuto jur铆dico distinto al C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que a juicio de los
recurrentes de nulidad, de acuerdo con la prueba rendida y valorada conforme a
las reglas de la sana cr铆tica, se demostr贸 que la demandada se vincul贸 con las
demandantes, excedi茅ndose en el ejercicio de sus facultades, al contratar al
margen de lo dispuesto en los art铆culos 3 y 4 de la ley 18.883, originando las
“acciones correspondientes” de los demandantes en contra de la Municipalidad,
pues si se hubiesen aplicado las disposiciones pertinentes en la forma que se
ha expresado, se habr铆a tenido que concluir que no se cumpl铆an los requisitos
consagrados en aquellas dos disposiciones, excedi茅ndose la Municipalidad
demandada de su marco normativo, y que la naturaleza jur铆dica del v铆nculo que
un铆a a los demandantes con la demandada estaba regido por el C贸digo del
Trabajo.
Tercero: Que asimismo, invoca como
causal de nulidad la contenida en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del
Trabajo, pues, para la recurrente, la sentencia incurri贸 en error en la
calificaci贸n jur铆dica de los hechos establecidos, al dar por concurrentes los
elementos constitutivos de una relaci贸n laboral t铆pica, toda vez que si bien es
posible para la demandada contratar personal a honorarios, es necesario que se
refiera a funciones espec铆ficas, de car谩cter accidental, en virtud de
conocimientos especiales y sin sujeci贸n a subordinaci贸n y dependencia, lo que
no sucede en la especie, motivo por el cual, al calificar jur铆dicamente los hechos
de la causa y sobre los que no hubo discusi贸n, el tribunal se equivoc贸 al
excluir la relaci贸n de una regida por el C贸digo del Trabajo, calificaci贸n
jur铆dica que estima errada y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo al vulnerar elementos de la relaci贸n laboral regulada en el C贸digo
del Trabajo.
Cuarto: Que entonces, debe
dirimirse si la contrataci贸n de los demandantes para prestar servicios a la
Municipalidad demandada se enmarca en el estatuto previsto en el art铆culo 4 de
la ley 18.883 o si por la naturaleza y tiempo de las funciones as铆 como de las
sucesivas pr贸rrogas de sus contratos de trabajo, dicha relaci贸n mut贸 su
naturaleza y debe esta ser amparada por las disposiciones generales del derecho
laboral, contenidas en el C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que, como premisa, debe
tenerse en cuenta que el Municipio demandado, como 贸rgano del Estado, est谩
sometido al principio de la legalidad establecido en los art铆culos 6° y 7° de
la Carta Fundamental, es decir, puede hacer s贸lo aquello que le est谩
expresamente permitido y, por lo tanto, no est谩 autorizado para contratar
personal regido por el C贸digo del Trabajo, sino que est谩 facultado para hacerlo
mediante contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, de acuerdo a lo establecido
en el art铆culo 3° de la Ley 18.883, los que se rigen por las normas del propio
contrato, sin que les sean aplicables ni el Estatuto Administrativo, ni el
C贸digo del Trabajo.
Sexto: Que, conforme a lo expuesto,
corresponde dilucidar la naturaleza jur铆dica de la vinculaci贸n existente entre
la parte demandante y la Municipalidad de San Juan de la Costa, a objeto de
precisar si se trata o no de una relaci贸n regulada por el C贸digo del Trabajo.
S茅ptimo: Que al respecto,
cabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la norma contenida en el
art铆culo 4 de la Ley N潞 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a
honorarios a los demandantes no les confirieron la calidad de funcionarios
p煤blicos sujetos al Estatuto Municipal, toda vez que “las personas contratadas
a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato”
y, disposici贸n relacionada con el art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, que
excluye de su estatuto regulativo a los funcionarios de la Administraci贸n del
Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder
Judicial; a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de
aqu茅llas en que 茅ste tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial; as铆, comoquiera que la
aludida Municipalidad integra la Administraci贸n del Estado, conforme lo
estipula el art铆culo 1° de la Ley Org谩nica Constitucional N° 18.575, sus
relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las
disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado
por el art铆culo 1° de este mismo cuerpo de leyes.
Octavo: Que las disposiciones
transcritas recogen, a su turno, la declaraci贸n formulada por el art铆culo 12 de
la aludida Ley Org谩nica Constitucional N° 18.575, en orden a que “el personal
de la Administraci贸n del Estado se regir谩 por las normas estatutarias que
establezca la ley, en las cuales se regular谩 el ingreso, los deberes y
derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de funciones.”,
plasmaci贸n legislativa del principio de legalidad de la acci贸n del Estado que
enuncian los art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica,
seg煤n el cual, los 贸rganos estatales no tienen m谩s atribuciones que las
conferidas expresamente por las leyes y que adem谩s recoge el art铆culo 2° de
aquella Ley, que excepcionalmente permite a las Municipalidades contratar
personal adscrito al C贸digo del Trabajo, tal como ocurre en las situaciones a
que alude el art铆culo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios
Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los
servicios traspasados a las Municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N°
3.063, de 1978, y de los m茅dicos cirujanos que se desempe帽an en los gabinetes
psicot茅cnicos municipales.
Noveno: Que el imperativo de
observar esa norma b谩sica del ordenamiento jur铆dico es lo que distingue la
condici贸n en que se encuentran los municipios de la que es propia de los
empleadores particulares y determina que mal puede ser un abuso o exceso la
diferencia que existe entre la prestaci贸n de servicios para una municipalidad
que est谩 afecta a la normativa de derecho p煤blico que la rige y la ejecuci贸n de
un trabajo dependiente para un empleador privado que est谩 sometida a las
disposiciones del C贸digo del Trabajo y normas complementarias.
D茅cimo: Que, en el mismo
sentido, puede anotarse que en la especie no puede recibir aplicaci贸n la regla
que se consigna en el inciso tercero del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo,
seg煤n la cual, “los trabajadores” de las entidades se帽aladas en el inciso
precedente -entre ellas las que integran la Administraci贸n del Estado- se
sujetar谩 a las normas de dicho C贸digo en las materias o aspectos no regulados
en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos
煤ltimos, en la medida en que los actores precisamente no ten铆an la calidad de
funcionarios o trabajadores del Municipio demandado, sino la de contratados
sobre la base de honorarios de acuerdo con el art铆culo 4° de la referida Ley N°
18.883, que excluye la condici贸n de funcionarios afectos a este Estatuto
Administrativo y los somete exclusivamente a las normas contenidas en el
respectivo contrato de prestaci贸n de servicios.
Und茅cimo: Que, adem谩s, atinente con las
labores para las que fueron contratados los demandantes debe recordarse que el
inciso segundo del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, prev茅 la posibilidad que se
trate de cometidos espec铆ficos, respecto a los cuales no opera el requisito de
accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposici贸n, de manera que,
en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la
regula o incurrido en abuso o exceso.
Duod茅cimo: Que, en
consecuencia, al decidirse en la sentencia del grado e impugnada mediante el
recurso de nulidad deducido por los actores conforme se ha venido razonando,
mal pueden estimarse infringidos los art铆culos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883
y 1° y 7° del C贸digo del Trabajo.
Decimotercero: Que, en
armon铆a con lo reflexionado, s贸lo es dable rechazar la presente nulidad
sustantiva por no haberse incurrido en el error de derecho anotado, sin que sea
necesario emitir pronunciamiento sobre la otra causal de nulidad hecha valer
por el recurrente, pues razona sobre id茅ntico predicamento de derecho, referido
a la calificaci贸n jur铆dica de unos hechos no controvertidos, respecto de los
cuales, rigen los mismos razonamientos desarrollados para desechar la primera
causal de nulidad, considerando la naturaleza estrictamente normativa de la
alegaci贸n.
Decimocuarto: Que, en
consecuencia, se unifica la jurisprudencia en lo relativo a la regulaci贸n que
se aplica a los contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, celebrados
entre un particular y una Municipalidad, en orden a que ellos se rigen por las
normas contenidas en el propio contrato, conforme se establece en el art铆culo
4° de la Ley N° 18.883, sin que le sean aplicables dicho Estatuto, ni las
disposiciones del C贸digo del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
474, 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por los
demandantes, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil catorce,
dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, la que en consecuencia,
no es nula.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Blanco y Sra.
Chevesich, quienes estuvieron por acoger el recurso impetrado, en raz贸n de
compartir los razonamientos de la Corte de Apelaciones en orden a que se
configur贸 la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, tal como se se帽al贸
en los fundamentos esgrimidos en la disidencia expresada en el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia, que llevan a concluir que en la especie se est谩
frente a una relaci贸n laboral que cumple con los requisitos que al efecto
exigen los art铆culos 7 y 8 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con su art铆culo
1°, motivo por el cual, la demanda debi贸 ser acogida.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante, se帽or Arturo Prado Puga y de
la disidencia sus autores.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
N潞 24.904-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte
Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich
R., se帽or Carlos Ar谩nguiz Z., y los Abogados Integrantes
se帽ores Rodrigo Correa G., y Arturo Prado P. No firma el Ministro se帽or Blanco y
el Abogado Integrante se帽or Prado, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado
legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de agosto de
dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de agosto de dos mil quince,
notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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