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domingo, 14 de abril de 2019

Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y fuero maternal.

Santiago, tres de enero de dos mil doce.  


Vistos:
     

En autos rol N潞 739-09 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Elizabeth Karen Mujica Sep煤lveda deduce demanda en contra de la Municipalidad de Maip煤, representada por su Alcalde, don Alberto Undurraga Vicu帽a, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto, por estar amparada por fuero maternal o por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo o injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica para cada supuesto, m谩s  intereses, reajustes y costas.
     La demandada, evacuando el traslado conferido, reconoci贸 que la actora prest贸 servicios para el Municipio desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 6 de junio de 2009, prestaci贸n que se realiz贸 en virtud de sucesivos contratos a honorarios que la demandante suscribi贸 con la Municipalidad, debiendo rechazarse la demanda intentada porque, en el caso, no rigen las normas del C贸digo del Trabajo, por expresa disposici贸n de su art铆culo 1° en relaci贸n con el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883.
     En sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 122 y siguientes, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto se declara nulo el t茅rmino de los servicios de la actora, en consecuencia, se ordena a la demandada reincorporar a la demandante a sus funciones dentro de tercero d铆a de ejecutoriada la presente sentencia y se dispone pagar a la actora las remuneraciones por todo el tiempo en que estuvo indebidamente separada de sus funciones, declar贸 el derecho de la demandante a hacer uso del feriado devengado por el per铆odo que indica y rechaz贸 la compensaci贸n del proporcional; dispuso que la demandada debe enterar las cotizaciones previsionales en los organismos correspondientes por el per铆odo que se帽ala; omite pronunciamiento respecto de la acci贸n de nulidad del despido por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y por despido injustifiado, por ser incompatible con lo resuelto; rechaz贸 en lo dem谩s la demandada, sin costas.
     Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintis茅is de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 211, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones.
     En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.
     Se trajeron estos autos en relaci贸n.
     Considerando:

Primero: Que la demandada denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 7° y 8° del C贸digo del Trabajo y 4° de la Ley N° 18.883, a cuyo respecto se argumenta, en s铆ntesis, que la demandada integra la Administraci贸n del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujeta a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado en el art铆culo 1° de la citada Ley N° 18.883. Agrega, en apoyo de sus defensa, todas las argumentaciones que esta Corte ha dado a prop贸sito de situaciones similares en que se pretende la existencia de relaci贸n de naturaleza laboral, entre quienes han suscrito contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios con entidades que integran la administraci贸n del Estado.
    
     Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) No existe controversia entre las partes acerca de la prestaci贸n de servicios de la demandante desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 6 de junio de 2009, en virtud de sucesivos contratos a honorarios, como t茅cnica parvularia.
b) La demandante fue contratada en el marco de los proyectos estrat茅gicos de inversi贸n municipal, en el Jard铆n Infantil Blanco Encalada y, posteriormente, en la sala cuna San Juan.
c) La naturaleza de las labores para las que fue contratada la demandante no tienen el car谩cter de accidentales y son habituales en la Municipalidad.
d) La prestaci贸n de servicios fue continua, cumpl铆a jornada de trabajo y era fiscalizada.
e) La demandante efectivamente estuvo embarazada y tiene una hija menor que naci贸 con anterioridad al 13 de octubre de 2008.
f) La demandada no contaba con autorizaci贸n juridicial previa para poner t茅rmino a los servicios de la actora.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo, por aplicaci贸n de los art铆culos 1° y 7° del C贸digo del ramo, decidieron que entre las partes existi贸 un contrato de trabajo y, concluyendo que la demandante estaba amparada por fuero maternal al momento de la terminaci贸n de sus servicios, accedieron a la demanda de nulidad del despido por fuero maternal en los t茅rminos ya se帽alados.

Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia radica en precisar el estatuto jur铆dico que reg铆a la vinculaci贸n habida entre las partes, desde que, en concepto de la demandante, se trata de una relaci贸n de naturaleza laboral, regida por el C贸digo del ramo y, seg煤n la demandada, se trata de la situaci贸n establecida en el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, el que dispone: Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde.”
“Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.”
“Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales.”
“Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto.”.

Quinto: Que, conforme a lo transcrito, la situaci贸n de la actora se rige por las disposiciones de su propio contrato, desde que fue contratada no para una labor accidental, pero s铆 para un cometido espec铆fico; sin embargo, la circunstancia que el personal retribuido con honorarios por una municipalidad est茅 al margen de las normas de la citada Ley N° 18.883, ciertamente no significa que se les aplique el  art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo ni ning煤n otro precepto de este cuerpo legal, como err贸neamente se ha decidido en el fallo recurrido.
     
      Sexto: Que esa afirmaci贸n no s贸lo ignor贸 lo preceptuado clara y terminantemente en el aludido inciso final del art铆culo 4° del Estatuto Administrativo Municipal, sino que adicionalmente prescindi贸 de las disposiciones que encierra el art铆culo 1° del mismo C贸digo Laboral, cuyo inciso segundo declara que sus normas no se aplicar谩n “a los funcionarios de la administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado de aquellas en que 茅ste tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.
     
    S茅ptimo: Que, como quiera que los funcionarios de los Municipios est谩n precisamente sometidos al Estatuto que contiene la mencionada Ley N° 18.883, salvo el personal que ejecuta “las actividades que se efect煤an en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores tur铆sticos o de recreaci贸n…” o que se desempe帽e en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector p煤blico y que administren directamente las municipalidades, quienes se rigen por el C贸digo del Trabajo, al tenor de lo que dispone el art铆culo 3° del mismo Estatuto Administrativo, resulta que las personas contratadas a honorarios por una Municipalidad para cumplir cometidos distintos a estas ultimas labores no pueden ser asimiladas al r茅gimen del C贸digo Laboral, sin violentar tanto lo ordenado en los art铆culo 3° y 4° de la Ley N° 18.883 cuanto lo preceptuado en el art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo.
     
     Octavo: Que, en tal virtud, los sentenciadores de la instancia no pudieron encuadrar la situaci贸n de la actora en las disposiciones relativas al contrato de trabajo que se contienen en los art铆culos 7° y 8° del C贸digo Laboral, ya que ellas no alcanzan a quienes prestan servicios a una municipalidad, salvo que se trate de las actividades descritas en el articulo 3° de la Ley N° 18.883 y menos pueden regir a las personas remuneradas a honorarios que cumplen los cometidos espec铆ficos a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 4° de este Estatuto Administrativo, como es el caso de la demandante de autos.
     
     Noveno: Que, en estas condiciones, fuerza es admitir que tambi茅n configuraron un error de derecho invalidante del fallo recurrido sus conclusiones relativas a que la actora se hallaba amparada por el fuero maternal que consulta el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, ya que no obstante el amplio 谩mbito de aplicaci贸n de la normativa sobre “Protecci贸n a la Maternidad” que contiene el T铆tulo II del Libro II de este texto, no es posible sostener que las personas contratadas a honorarios tengan la condici贸n de “trabajadoras que dependen de alg煤n empleador” a que alude el inciso tercero de su art铆culo 194, en cuanto ellas, seg煤n se ha visto, est谩n expl铆citamente marginadas tanto del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales como del C贸digo del Trabajo, por disposici贸n de los art铆culos 4° y 1°, respectivamente, de estos cuerpos de leyes.
     
    D茅cimo: Que las distintas infracciones perpetradas en la sentencia cuya anulaci贸n solicita el recurrente tuvieron influencia sustancial en la resoluci贸n del asunto controvertido en autos, en la medida que llevaron a confirmar un fallo que debi贸 revocarse en esa instancia, lo que conduce a hacer lugar al recurso de casaci贸n presentado en contra de aquella sentencia.
     Y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo presentado por la defensa de la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintis茅is de abril del a帽o reci茅n pasado, escrita a fojas 211, la que se invalida y reemplaza por el fallo que se dicta separadamente a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa.
     Redacci贸n a cargo de la Ministra, se帽ora Gabriela P茅rez Paredes.
Reg铆strese.

N° 4.785-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R. Santiago, tres de enero de dos mil doce.   

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, tres de enero de dos mil doce.  
     De acuerdo con lo establecido en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
    
 Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, eliminando sus motivos noveno, d茅cimo, “d茅cimo primero”, duod茅cimo, d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto, d茅cimo sexto, d茅cimo s茅ptimo y d茅cimo octavo.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
    

Primero: Que la prestaci贸n de servicios cumplida por la actora para la Municipalidad demandada se llev贸 a cabo en cumplimiento de un contrato a honorarios regido exclusivamente por las estipulaciones consignadas en la respectiva convenci贸n, seg煤n lo prescribe expl铆citamente el inciso final del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

Segundo: Que a la situaci贸n de la demandante tampoco le eran aplicables las normas que contiene el C贸digo del Trabajo, atendido lo que establece el inciso segundo del art铆culo 1° de este cuerpo legal y lo que, a su vez, previene el art铆culo 3° de la citada Ley N° 18.883, de manera que no ha podido favorecerla el fuero maternal regulado por el art铆culo 201 del C贸digo laboral, en cuanto no ten铆a la condici贸n de funcionaria municipal ni de trabajadora dependiente del Municipio demandado.
Y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 194 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas de la instancia, la sentencia en alzada de veinticinco de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 122 y siguientes y, en su lugar se declara que se rechaza 铆ntegramente la demanda deducida por do帽a Elizabeth Karen Mujica Sep煤lveda, en contra de la Municipalidad de Maip煤, representada por su Alcalde, don Alberto Undurraga Vicu帽a, sin costas.
     Redacci贸n a cargo de la Ministra, se帽ora Gabriela P茅rez Paredes.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N° 4.785-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R. Santiago, tres de enero de dos mil doce.   


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.






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