Antofagasta, veintinueve de Marzo de dos mil once.
VISTOS:
En causa RUC 10-4-0034759-5, RIT 0-158-2010, Rol de Ingreso Laboral de esta Corte 212-2010, los
abogados don Claudio Morales Fern谩ndez, en representaci贸n de Inpammet Limitada y do帽a Mar铆a AnitaDebia Gonz谩lez, por don Eduardo Arturo Tapia Tapia, han interpuesto recursos de nulidad en
contra de la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2010, pronunciada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, don Arturo Orlando Brice帽o Rivera, que acogi贸 parcialmente la demanda interpuesta por despido indirecto y cobro de indemnizaci贸n y prestaciones laborales.
El abogado se帽or Morales funda el recurso en las causales de nulidad de los art铆culos 477 y 478 letra b)
del C贸digo del Trabajo, las cuales invoca separadamente y en subsidio.
Por su parte, la abogado do帽a Mar铆a Anita Debia, lo basa en las causales establecidas en el art铆culo 478
literales b) y c) del C贸digo del Trabajo, las cuales invoca conjuntamente.
Los letrados ya individualizados comparecieron a estrados solicitando, respectivamente, el abogado se帽or Morales, la invalidaci贸n del fallo y la dictaci贸n de la correspondiente sentencia de reemplazo, la cual,
de conformidad al inciso 5° del art铆culo 171 del texto laboral, considere los hechos de esta causa
como una renuncia del trabajador y la abogado se帽orita Debia, la declaraci贸n de nulidad del fallo y se
dicte sentencia de reemplazo en la cual se considere al bono de maestranza como parte integrante de la
remuneraci贸n y se lo incluya en la base de c谩lculo de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
Se puso t茅rmino a la audiencia quedando el tribunal de resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por medio de la impugnaci贸n interpuesta por Inppamet Limitada, se persigue se deje sin
efecto el fallo de primera instancia, por adolecer de vicios provocados por infracci贸n de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causando un perjuicio reparable s贸lo con su invalidaci贸n, todo de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el
art铆culo 12 del mismo texto y art铆culo 478, letra b) del c贸digo laboral, requiriendo que se dicte de reemplazo que considere los hechos de la causa como una renuncia del trabajador, de conformidad con lo
previsto por el inciso 5° del art铆culo 171 del mismo c贸digo.
SEGUNDO: Que la primera causal que se aduce consiste en haberse incurrido en infracci贸n respecto de la aplicaci贸n, apreciaci贸n, ponderaci贸n e interpretaci贸n que el juez hizo al fallar, del art铆culo 12
del C贸digo del Trabajo que contempla la facultad exclusiva del empleador de cambiar a un trabajador a
una actividad similar a la que desempe帽a, sin producir menoscabo. Expresa que en su carta de autodespido el trabajador, fundado en el N° 7 del art铆culo 160 del c贸digo, se帽al贸 que pon铆a t茅rmino al v铆nculo
que manten铆a con Inppamet, aduciendo que no se hab铆a respetado el contrato en lo que se refiere a ejecutar el trabajador las especializaciones convenidas en la clausula 2陋., en la cual se establec铆a ejecutar el
trabajo de tornero, habi茅ndosele mandado a realizar labores de ayudante de bodega, como por ejemplo,
cambio de lugar de 谩cidos, entrega de materiales, aseo y limpieza y operario de producci贸n en
varias secciones, labores que no le fueron encomendadas en su contrato de trabajo. Se帽ala que el
art铆culo 12 del C贸digo faculta al empleador para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o
recinto en que ellos deban prestarse, a condici贸n de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio
o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
Expresa que desde el punto de vista econ贸mico no hubo menoscabo, para convencer de lo cual, compara
diversas liquidaciones de las remuneraciones percibidas por el actor, agregando que tampoco lo hubo en
lo concerniente a las actividades, funciones o labores a realizar producto del cambio, ya que fresador y
tornero son labores muy similares.
TERCERO: Que en relaci贸n con esta primera causal, cabe se帽alar, en primer t茅rmino, que el ius variandi
es una facultad que entrega el legislador al empleador, para alterar unilateralmente –pero no de manera sustancial- ciertas estipulaciones del contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales. En nuestro ordenamiento est谩 consagrado en el inciso 1° del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo en
cuanto autoriza al empleador para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos
deban prestarse, a condici贸n de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede
dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador pues 茅ste es
el gran l铆mite que reconoce el ejercicio del ius variandi, existiendo consenso en cuanto a que el menoscabo no est谩 constituido s贸lo por un desmedro en el aspecto econ贸mico, sino que tambi茅n est谩 referido a
cuestiones morales y sociales y a todas aquellas modificaciones que sean discriminatorias o que afecten a
la formaci贸n profesional o a la dignidad del trabajador.
CUARTO: Que en estos autos ha quedado asentado que en el ejercicio de esta potestad que el legislador
entrega al empleador, el trabajador fue trasladado primeramente a la bodega y posteriormente se le vio
en la secci贸n de producci贸n, sin que, seg煤n consta de la testimonial producida, los jefes de estas unidades contaran con ning煤n antecedente del actor, qui茅n hab铆a sido contratado en calidad de tornero, cambio de funciones que motiv贸 la aplicaci贸n de una sanci贸n a la empresa por parte de la Inspecci贸n del Trabajo.
QUINTO: Que, por consiguiente las alteraciones producidas, han provocado lo que se denomina un menoscabo moral vertical al trabajador, en cuanto en el contexto del desempe帽o de las funciones para las
cuales fue contratado, han importado una disminuci贸n en su valoraci贸n, afectando la dignidad de la persona del trabajador a quien se le ha denigrado en cuanto a su consideraci贸n laboral, disminuyendo su
jerarqu铆a dentro de la empresa, infracci贸n cuya gravedad no solamente ha quedado demostrada por la
circunstancia de que ella ha motivado la decisi贸n del actor de poner t茅rmino a su contrato, sino
tambi茅n porque la conducta de la empleadora ha merecido sanci贸n por parte de la entidad fiscalizadora.
SEXTO: Que, seg煤n se consigna en el motivo noveno del fallo, y al contrario de lo que postula el recurrente, tambi茅n el cambio de funciones ha tra铆do aparejado un perjuicio econ贸mico para el trabajador,
seg煤n se desprende del cotejo que se haga de las diversas liquidaciones de sueldos acompa帽adas a los
autos, documentos en los que, a pesar de estar reconocido por la empresa que el bono de maestranza a
pagar mensualmente ascend铆a a $ 480.000, producida la mutaci贸n en las labores desempe帽adas por el
trabajador, 茅ste dej贸 de cancelarse 铆ntegramente abon谩ndose en parcialidades, seg煤n est谩 admitido por
la demandada en el texto de su propio recurso.
S脡PTIMO: Que la segunda causal de nulidad aducida por Inppamet Limitada, se funda en la infracci贸n en que se habr铆a incurrido a la letra b) del art铆culo 478 del c贸digo, la que dispone que el tribunal
apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. La recurrente discrepa en la forma en que la
sentenciadora aplic贸 las reglas sobre la apreciaci贸n de la prueba establecidas por el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, norma seg煤n la cual aquella est谩 sometida a la sana cr铆tica del sentenciador, esto es, -de
acuerdo a lo que la disposici贸n invocada estipula- a aquellas pautas que conforme a los principios de la
l贸gica y las m谩ximas de la experiencia inducen al fallador a llegar a la conclusi贸n que se reflejar谩 en la
sentencia. Sostiene que al no aplicar adecuadamente los referidos principios, ello ha tra铆do como consecuencia el que la sentencia haya dado por establecidas una serie de certezas que no se compadecen con
la prueba rendida.Es as铆 como se帽ala que si bien la apreciaci贸n de los hechos est谩 entregada al juez de la causa y es a 茅ste
a quien le asiste la valoraci贸n acorde con la sana cr铆tica, se debe en ese camino recurrir a la l贸gica, la
raz贸n, la experiencia, en forma simple, sin grandes abstracciones, buscando un certero y eficaz razonamiento; existiendo l铆mites valorativos al fijar los hechos, en relaci贸n con los derechos. Afirma que el yerro de esta causal se produjo en las siguientes ponderaciones, a las cuales agrega todo lo expuesto en la
petici贸n de nulidad anterior. Se帽ala, en primer lugar, que en una relaci贸n de 10 a帽os de trabajo, que el
empleador solicite al trabajador laborar en bodega unos d铆as mientras se le acomoda en un 谩rea similar
a la cual se desempe帽aba, no es incumplimiento grave, considerando que se le mantiene su renta. Expresa que a igual conclusi贸n se llega si se traslada a un trabajador desde una secci贸n como tornero a
otra como fresador, con un per铆odo de aprendizaje. Critica que el juez toma en el inciso 9° del considerando s茅ptimo la declaraci贸n sesgada del testigo Carlos Rodr铆guez en torno a que al actor s贸lo se le tuvo
de ayudante de fresado, lo que no es ponderar la prueba conforme a la sana cr铆tica. Lo mismo ocurre,
agrega, al considerar no pagado el bono de Mayo, en circunstancias que, con el detenido an谩lisis a la luz
de lo alegado, se tiene que ese bono se pag贸 parte en mayo y parte en junio, lo que no amerita pagarlo
dos veces como dispuso el fallo. Se帽ala que no obedece a la sana cr铆tica considerar distintas las actividades de tornero y fresador, como para no aplicar legalmente el ius variandi. Dicho de otra forma, expresa, no aplica la sana cr铆tica al exigir igualdad de actividades para poder ejercer el ius variandi, considerando que el precepto legal s贸lo requiere que sean similares. Sostiene que tampoco obedece a la sana cr铆tica desvirtuar tajantemente a los testigos del demandado y no reparar las imprecisiones importantes en los testigos del actor, como ocurre cuando declaran sobre el tiempo en que 茅ste 煤ltimo trabaj贸 en
bodega. No obedece a la sana cr铆tica, concluye, el prescindir de las declaraciones de los testigos del demandado, en cuanto a que no hubo hostigamiento alguno al trabajador cuando se le traslad贸 de
funci贸n.
OCTAVO: Que en cuanto a este cap铆tulo de impugnaci贸n, la letra b) del art铆culo 478, que es precisamente la disposici贸n que concede el recurso por esta causal,exige perentoriamente que la infracci贸n a las
normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a la reglas de la sana cr铆tica, deban producirse en forma manifiesta, esto es, en forma patente y obvia que sea susceptible de ser detectada a la sola lectura
de la sentencia. Por el contrario, en el presente caso, el juez, en el considerando s茅ptimo, luego de consignar que el demandante dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, en
la medida en que remiti贸 carta a su empleador y entreg贸 en la oficina de partes de la Inspecci贸n del Trabajo, la carta autodespido, expresando con toda claridad, los motivos por los cuales se autodesvinculaba
de la empresa, expres贸 que no puede entenderse que el Ius Variandi se aplique por el s贸lo hecho de estar contenido en una cl谩usula en el contrato de trabajo o en el Reglamento Interno de la empresa, que
establezca que se puedan cambiar las funciones del actor a otro lugar o secci贸n por razones de
“funcionamiento de la empresa”, y menos a煤n por haber firmado el actor un documento en el a帽o dos
mil ocho, en que en uno de sus puntos hace referencia a “realizar otras labores” Lo anterior, agrega,
constituye una interpretaci贸n err贸nea del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, sobre todo en lo que
dice relaci贸n con el inciso primero, pues para que opere el “Ius Variandi” se hace necesario que se trate de labores similares y que no provoque menoscabo al trabajador. A continuaci贸n expresa que los
testigos del actor est谩n contestes en que en primera instancia fue trasladado a la bodega y que posteriormente lo vieron en la secci贸n de producci贸n de la empresa, realizando labores completamente diversas a las que le fueron encomendadas en su contrato de trabajo. Se帽ala que los testigos de la demandada no saben ni siquiera por qu茅 raz贸n el actor estaba cumpliendo funciones en bodega y en producci贸n.
El jefe de bodega asegura que no le remitieron ning煤n antecedente del actor, y el jefe de producci贸n est谩
en la misma condici贸n.
A帽ade que, las funciones que ejecutaba el actor en producci贸n y en bodega, no guardan ninguna relaci贸n con las tareas que desarrollaba en la maestranza de la demandada, pues ah铆 se desempe帽aba como
tornero, como lo declar贸 al absolver posiciones, mientras que en producci贸n era ayudante de fresadora,
como lo sostuvo con toda precisi贸n el testigo de la demandada don Carlos Rodr铆guez, quien era jefe en
dicha secci贸n.
Expresa que, a mayor abundamiento, la Inspecci贸n del Trabajo, sancion贸 a la empresa, producto de las
irregularidades denunciadas por el actor, sobre todo en lo que dice relaci贸n con el cambio unilateral de
funciones, lo que consta en el documento incorporado en juicio por la demandante y que da cuenta de la
resoluci贸n de multa N潞 7640/10/057, la cual a la fecha de audiencia de juicio se encontraba en
etapa de reconsideraci贸n ante el ente fiscalizador. De todo lo anterior infiere que no cabe duda alguna,
que el actor fue menoscabado laboralmente, pues la empresa lo degrad贸 en sus funciones, traslad谩ndolo
primero como bodeguero y luego a una secci贸n en calidad de ayudante de fresadora, m谩quina 茅sta 煤ltima que al parecer se asemeja a un torno, pero que en ning煤n caso es lo mismo, pues la funcionalidad es
diversa como lo expres贸 el jefe de producci贸n. Concluye expresando que de estos antecedentes ha adquirido plena convicci贸n en orden a que la empresa incumpli贸 gravemente el contrato de trabajo del actor, pues lo cambi贸 de funciones, menoscab谩ndolo, ya que no respet贸 su contrato de trabajo, lo traslad贸
a funciones de ayudante de fresa en el 谩rea de producci贸n. Por otra parte se帽ala, la prueba testimonial
de la demandada es d茅bil, pues sus testigos declararon en forma vaga e imprecisa y no dieron raz贸n de
sus dichos, el jefe de bodega no sab铆a por qu茅 el actor estaba ah铆 y el jefe de producci贸n recibi贸 un llamado de recursos humanos y lo mantuvo en funciones que no le correspond铆an, deduciendo de todo lo
anterior que el incumplimiento de la empresa ha sido grave, de mucha entidad, pues se produjo una
ruptura en la relaci贸n laboral que desencaden贸 la decisi贸n del actor de no seguir prestando servicios para la empresa, pues como lo sostuvo uno de los testigos de la demandada estaba desanimado y
no quiso trabajar m谩s con ellos. Como se ve, el juez pormenoriza la prueba aportada por las partes,
hace un an谩lisis y ponderaci贸n de la misma, en virtud de la cual dio por acreditados los hechos se帽alados en los considerandos octavo y siguientes, haciendo uso en plenitud de la facultad de que se encuentra legalmente investido para estimar, dar mayor valoraci贸n y preferir a una prueba sobre la otra, apreci谩ndose n铆tidamente los razonamientos que lo llevaron a adoptar la decisi贸n definitiva, lo que permite
concluir que el fallo recurrido no ha incurrido en la causal de nulidad invocada.
NOVENO: Que conforme a lo razonado, la sentencia que se impugna ha sido pronunciada sin infracci贸n
de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y con sujeci贸n a las normas sobre
apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, habiendo establecido el sentenciador correctamente los hechos por lo que el recurso de nulidad debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en losart铆culos 12, 456, 477 y 478
del C贸digo del Trabajo, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado, don
Claudio Morales Fern谩ndez en representaci贸n de la demandada, Inppamet Ltda., en contra de la sentencia dictada con fecha veintis茅is de Octubre de dos mil diez, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del
Trabajo de Calama, don Arturo Orlando Brice帽o Rivera.
D脡CIMO: Que a su vez, la parte demandante tambi茅n ha recurrido persiguiendo se declare la nulidad del
fallo fundada en las causales de las letras b) y e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo. Basa la primera de ellas en que la sentencia no habr铆a efectuado una adecuada aplicaci贸n de la sana cr铆tica, por cuanto
la valoraci贸n realizada es una clara demostraci贸n de no haber hecho un an谩lisis correcto, exhaustivo e
imparcial de la prueba rendida en autos, toda vez que del an谩lisis de los considerandos, de acuerdo a las
m谩ximas de la l贸gica, debi贸 conducir al tribunal a la conclusi贸n que el bono de maestranza constituye
parte integrante de la remuneraci贸n.
UND脡CIMO: Que, por su parte, en el art铆culo 41 del c贸digo laboral se lee textualmente lo siguiente: “Se
entiende por remuneraci贸n las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables
en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneraci贸n las asignaciones de movilizaci贸n, de p茅rdida de caja, de desgaste de herramientas y
de colaci贸n, los vi谩ticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnizaci贸n
por a帽os de servicios, establecidas en el art铆culo 163 y las dem谩s que proceda pagar al extinguirse la relaci贸n contractual, ni en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.
DUOD脡CIMO: Que, en efecto, de las probanzas analizadas por el fallador en el considerando noveno de
su sentencia y particularmente de las liquidaciones de sueldo de los 煤ltimos doce meses anteriores al
despido, aparece claramente dentro de las remuneraciones el bono de maestranza ascendente a la suma
de $ 480.000, suma que se cancelaba mes a mes de forma permanente y fija y que por lo tanto no ten铆a
el car谩cter de excepcional, infrecuente o eventual. Es as铆 como en el referido considerando expresa que
“el bono de maestranza se pag贸 en forma peri贸dica en los meses de junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre de dos mil nueve, por la suma de $480.000; sin embargo, en los meses de enero,
febrero, marzo y abril de 2010, aparece que dicho bono se pag贸, pero por montos inferiores; mientras
que en el mes de mayo y junio no se pag贸”, concluyendo que, “as铆 las cosas, el demandante ten铆a la obligaci贸n de probar la existencia del bono, lo cual hizo, y se logr贸 crear convicci贸n en el tribunal en orden a
establecer que el monto del mismo era por $480.000 (cuatrocientos ochenta mil pesos), de lo que se
sigue que –tal como lo solicit贸 en su libelo– se adeuda el bono del mes de mayo de 2010 por $480.000
(cuatrocientos ochenta mil pesos)”.
D脡CIMO TERCERO: Que de consiguiente, aparece claro que el bono de maestranza ha tenido que ser tenido en cuenta en la base de c谩lculo de las indemnizaciones sustitutiva y por a帽os de servicios que el
tribunal a quo ha ordenado mandar pagar al actor, de manera que al no hacerlo as铆, s贸lo cabe concluir
que al resolver, el juez infringi贸 el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, pues ha dejado de aplicar las
normas de la sana cr铆tica en la apreciaci贸n de la prueba.
D脡CIMO CUARTO: Que, por consiguiente, ante el yerro analizado y cometido en la sentencia atacada, se impone el acogimiento del recurso de nulidad y la invalidaci贸n de la decisi贸n, ya que se incurri贸 en
la causal contemplada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia impugnada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las
reglas de la sana cr铆tica y las infracciones anotadas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo.
D脡CIMO QUINTO: Que habi茅ndose acogido la primera de las causales de nulidad hecha valer, resulta
innecesario pronunciarse sobre la segunda.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 456, 477 y 478 inciso 1° letra b)
e inciso 2° del C贸digo del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la demandante, contra
la sentencia de veintisiete de Octubre de dos mil diez, en estos autos R.I.T. O-158-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que
se dicta separadamente a continuaci贸n.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Rol 212-2010.
Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Dagoberto Zavala Jim茅nez.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, integrada por la Ministro Titular, Sra. Laura Soto Torrealba, el Fiscal Judicial, Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante,
Sr. Dagoberto Zavala Jim茅nez. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. Cristian P茅rez Ibacache.
Sentencia de reemplazo
Antofagasta, veintinueve de Marzo de dos mil once.
De conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva y los motivos de la sentencia anulada.
Y SE TIENE ADEM脕S, PRESENTE:
PRIMERO: Que lo expresado en los motivos d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo tercero y d茅cimo
cuarto de la sentencia de invalidaci贸n que antecede, han de tenerse por reproducidos para estos efectos.
SEGUNDO: Que el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, regulador de las indemnizaciones a las que puede
tener derecho un trabajador, establece que para el pago de aquellas a las que se refieren los art铆culos
168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las
imposiciones y cotizaciones de previsi贸n o seguridad social de cargo del trabajador y las regal铆as o especies avaluadas en dinero, con exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez en el a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
TERCERO: Que de lo actuado en la presente causa, ha quedado suficientemente demostrado, que el bono
de maestranza percibido por el actor era permanente y fijo, y que de ninguna manera pod铆a estimarse
como que se otorgaba en forma espor谩dica o por una sola vez en el a帽o, por lo que teniendo presente la
disposici贸n precedentemente anotada, correspond铆a que fuera incluido dentro del pago de la indemnizaci贸n que el actor demandaba. En efecto, la disposici贸n se帽alada se refiere a “toda cantidad”, que es lo
que precisamente caracteriza al bono referido.
CUARTO: Que seg煤n consta de las liquidaciones de sueldos acompa帽adas a los autos y de lo manifestado
en estrados, el referido bono alcanza a m谩s del 40% del sueldo del actor, por lo que su eliminaci贸n para
los fines que se pretende, constituye evidentemente un serio perjuicio para los intereses del trabajador,
lo que no puede ser el objetivo buscado por el legislador.
QUINTO: Que como consecuencia de lo razonado precedentemente, se deber谩 incluir el valor del bono
de maestranza dentro de la suma que se regule por concepto de la indemnizaci贸n sustitutiva y la del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo
SEXTO: Que no corresponde que se condene en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. Y de conformidad asimismo con lo dispuesto por los art铆culos 459 y 482 del C贸digo del
Trabajo, se declara que en vez de lo resuelto por la sentencia que se reemplaza, se declara:
I.- Que se acoge parcialmente la demanda por despido indirecto interpuesta por don Eduardo
Arturo Tapia Tapia, en contra de la empresa Inppamet Limitada, representada por don Patricio Carracedo Meschi, todos ya individualizados, declar谩ndose que la demandada de autos incumpli贸 gravemente el
contrato de trabajo conforme al art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo;
II.- Que, como consecuencia de lo anterior, la demandada deber谩 pagar al demandante las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
a) $1.003.741.- (Un mill贸n tres mil setecientos cuarenta y un pesos), a t铆tulo de indemnizaci贸n
sustitutiva de aviso previo.
b) $10.037.410.- (diez millones treinta y siete mil cuatrocientos diez pesos), a t铆tulo de 10 a帽os de servicios, m谩s el incremento del 50% conforme al art铆culo 171 inciso primero del C贸digo del Trabajo, es decir $5.018.705.- (cinco millones dieciocho mil setecientos cinco pesos).
c) $480.000.- (cuatrocientos ochenta mil pesos), a t铆tulo de bono de maestranza del mes de mayo de
dos mil diez.
d) $820.527.- (ochocientos veinte mil quinientos veintisiete pesos), a t铆tulo de feriado legal por el periodo 2008/2009 y proporcional desde el 28 de agosto de
2009 al 30 de junio de 2010.
III.- Que se rechaza la demanda en todo lo dem谩s.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida.
V.- Que las sumas a que ha sido condenada la demandada lo son con los intereses y reajustes legales,
conforme a los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
Rol 212-2010.
Reg铆strese, comun铆quese y devu茅lvanse los antecedentes.
Redacci贸n del Abogado Integrante, se帽or Dagoberto Zavala Jim茅nez.
Pronunciada por la Tercera Sala integrada por la Ministro Titular, se帽ora Laura Soto Torrealba, el Fiscal
Judicial, se帽or Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante, se帽or Dagoberto Zavala Jim茅nez. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. Cristian P茅rez Ibacache.
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