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domingo, 14 de abril de 2019

Despidos discriminatorios a consecuencia de su orientación sexual. Ley 19.378 sobre Estatuto de la Atención Primaria de Salud. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En autos acumulados RIT T-46-2015, T–47–2015 y T–48–2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don César Mauricio Cepeda Ávila, don Jaime Malcohn Daniel Pérez Urra y don Luis Andrés Soto Alcaíno, dedujeron separadamente demandas de tutela laboral en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, en la que solicitaron que se declarara que sus despidos fueron discriminatorios y que se condenara a la demandada al pago de prestaciones, indemnizaciones y otras medidas de reparación. Por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió las demandas, declaró que la demandada había vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a no ser discriminados en el trabajo, y la condenó al pago de indemnizaciones sancionatorias del artículo 489 del Código del Trabajo. Decretó además, como medida de reparación adicional, la capacitación en materia de derechos fundamentales al alcalde, director comunal del departamento de salud, jefaturas de dirección comunal y directores de los centros de salud familiar y de atención de urgencia. Contra este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante resolución de ocho de abril de dos mil dieciséis. En sentencia de reemplazo rechazó la demanda. Contra este último fallo el demandante ha deducido recurso de unificación de jurisprudencia. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca que acogió el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca que había acogido las demandas y, en sentencia de reemplazo, las rechazó. 

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurso somete ante esta Corte, consiste en determinar “si la sola condición de los vínculos de trabajo a contrata del sector público y en especial, en el caso concreto, aquellos regulados por las normas del artículo 14º de la ley 19.378 sobre Estatuto de la Atención Primaria de Salud, que autoriza los contratos a plazo y aquella del artículo 48º de la misma ley, que establece que los funcionarios de salud municipal dejarán de pertenecer a dicha dotación, entre otras, por el vencimiento del plazo, son motivos suficientes que expliquen una no renovación de la misma, o por el contrario, si dicha conducta del empleador debe ser motivada o justificada de forma razonable”. 

Tercero: Que la sentencia de instancia, para acoger la demanda, tuvo en consideración que si bien los contratos de los demandantes expiraban el 30 de junio de 2015, la decisión de la demandada de no renovarlos no tuvo causa justificada y se debió a la orientación sexual de los actores. Para anular esta sentencia, la que se impugna tuvo como único fundamento que el artículo 14 de la ley 19.378 autoriza la contratación a plazo fijo; que los demandantes habían sido contratados hasta el 30 de junio de 2015, y que el artículo 48 letra c) de la citada ley establece que “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella... por... c) Vencimiento del plazo del contrato”. Como consecuencia de este fundamento, la sentencia no emitió pronunciamiento respecto de los hechos que la sentencia impugnada estimó constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales del demandado con ocasión del despido. 

Cuarto: Que los recurrentes alegan que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada difiere de la que se encuentra en los fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 5 de junio de 2014 en causa rol ingreso corte  No. 1045–2013, y por la Corte de Apelaciones Chillán, el 18 de agosto de 2015 en causa rol ingreso No. 51–2015. En cuanto a la segunda de las citadas sentencias, no consta que haya sido acompañada por la recurrente, de manera que se omitirá su consideración. El primero de los fallos invocados sostuvo que el vencimiento del plazo de la contrata no impedía atender los verdaderos motivos de la no renovación de la contrata. En consecuencia, estimó que si dichos motivos habían sido establecidos en la instancia, el recurso de nulidad fundado en infracción del artículo 10 de la ley 18.834 por haber desconocido el efecto de la llegada del plazo va contra los hechos. El asunto ventilado en el juicio que motivó dicha sentencia difiere en un punto del que se ahora se discute. Aquel se refiere al artículo 10 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo. La presente causa, en cambio, dice relación con el artículo 14 de la ley 19.378. En el primer caso se trata de la contrata de un funcionario público que está sujeto al estatuto general aplicable a dichos funcionarios; en el segundo, de uno sujeto al estatuto especial de atención primaria de salud. La Corte estima que esta diferencia es irrelevante a objeto de constatar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho sometida a unificación. En primer lugar, a pesar de tratarse de estatutos jurídicos distintos, ambos se refieren a funcionarios públicos. El Estatuto Administrativo regula la relación funcionaria, en general, del personal de los ministerios, intendencias, gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizado creados para el cumplimiento de la función administrativa. La ley 19.378 regula “la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud” municipal (artículo 1). Su carácter de funcionarios públicos es expresamente señalado  por su artículo cuarto, al disponer que no se les aplica las normas sobre negociación colectiva y, “sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público”. En segundo lugar, la regla legal para ambos estatutos es la misma, a saber, la relación funcionaria termina con el vencimiento del plazo de la contratación. El hecho de que la contrata regulada por el Estatuto Administrativo no pueda extenderse más allá del 31 de diciembre de cada año, límite que no se encuentra en la ley 19.378, carece de relevancia en relación con la materia de derecho que se solicita unificar. Tampoco tiene relevancia que el Estatuto Administrativo hable de “empleo a contrata” y la ley 19.378 se refiera a “contrato a plazo fijo”. A pesar de estas diferencias, la materia de derecho es la misma: si la expiración del plazo impide examinar las motivaciones que tuvo la autoridad para decidir no renovar la contrata. En torno a esta materia los tribunales superiores de justicia han sostenido interpretaciones contrapuestas. La Corte, al estimar que las diferencias entre el Estatuto Administrativo y el Estatuto de los funcionarios de los servicios de atención primaria de salud profesional son irrelevantes a efectos de conocer el presente recurso, no entiende que ambos estatutos sean enteramente análogos ni que sus diferencias sean inocuas respecto de materias de derecho distintas de las que trata el presente recurso. La relevancia de las diferencias entre ambos dependerá de la materia de derecho de que se trate. 

Quinto: Que, en principio, la expiración de una relación funcionaria por la llegada del plazo exime de la carga de justificar su no renovación. Esa es una de las principales diferencias entre la relación sujeta a plazo fijo y la indefinida, que solo puede ser terminada en los casos en que la ley lo permite. Esto no significa, sin embargo, que la decisión de no renovar la contrata pueda amparar la decisión de desvincular a un funcionario cuando ella importa afectación de sus derechos fundamentales. El numeral 17º del artículo 19 de la Constitución Política asegura a todas las personas “La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”. Esta disposición no significa que todas las personas tengan un derecho a reclamar para sí una función o empleo público. Ello no sería posible y no cabe interpretar la Constitución en términos que la hagan impracticable. Esta exige, sin embargo, en lo que concierne al presente recurso, que la admisión a las funciones y empleos públicos no sea discriminatoria. Cuando la decisión de no renovar la contrata resulta de motivos manifiesta y objetivamente discriminatorios, se violenta el derecho constitucional del afectado a ser admitido “a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”. Por otra parte, la reiterada y continua renovación de la contratación a plazo genera en el funcionario una expectativa legítima de nueva renovación. Esta expectativa se encuentra protegida por el derecho, de manera que si bien el funcionario no tiene un derecho a que se le recontrate, la decisión de no renovación no puede estar motivada en una discriminación arbitraria. En consecuencia, el vencimiento del plazo de contratación no exime de la necesidad de examinar si en la decisión de no renovar el contrato se ha vulnerado el derecho constitucional del afectado a la admisión a todas las funciones y empleos públicos. 

Sexto: Que, al estimar que el vencimiento del plazo de contratación de los recurrentes exime de la necesidad de examinar si la decisión de no renovar sus contratos fue discriminatoria, habiéndola calificado así la sentencia de instancia, el fallo apelado ha sostenido una interpretación reñida con la que se ha desarrollado en el motivo precedente. Por tal motivo, la sentencia impugnada debió rechazar el recurso de nulidad que se fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por no haber incurrido la de base en la infracción de ley denunciada. 

Séptimo: Que, al acoger el recurso de nulidad por la causal de haberse dictado el fallo de instancia con infracción de ley que influyó en lo sustantivo del fallo, la sentencia impugnada omitió pronunciamiento sobre la segunda causal invocada, consistente en la infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. La causa será en consecuencia devuelta a la Corte de Apelaciones de Talca para que se pronuncie sobre esta segunda causal subsidiaria del recurso de nulidad. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis, la que se anula, y se unifica la jurisprudencia en el sentido consignado en el motivo quinto precedente. Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca, con el objeto de que se pronuncie sobre la causal de nulidad invocada de manera subsidiaria. Acordada la decisión de devolver los autos a la Corte de Apelaciones de Talca, con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de emitir pronunciamiento respecto de la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Se previene que el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson no comparte lo relativo a que "la reiterada y continua renovación de la contratación a plazo genera en el funcionario una expectativa legítima de nueva renovación" Y que "Esta expectativa se encuentra protegida por el derecho", bastando para acoger el recurso que en la especie al invocarse el plazo para colocar término al contrato se recurre a la modalidad como un mecanismo de amparo del acto  discriminatorio de que fue objeto el afectado, lo que no puede tolerarse dada la protección constitucional que lo protege. No se comparte, en consecuencia, una protección del derecho a la expectativa de renovación. Redactada por el abogado integrante señor Rodrigo Correa González, y el voto en contra y prevención por sus autores. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N°28.429–2016 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a siete de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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