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domingo, 14 de abril de 2019

Ley 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Despido injustificado y contratación a honorarios.

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos autos RIT T-2-2015, RUC 1540023295-1, del Juzgado de Letras de Molina, en procedimiento de tutela de derechos, caratulado “Arancibia con Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda de tutela de derechos, despido injustificado, nulidad del despido e indemnización de perjuicios interpuesta por don Fabián Octavio Arancibia Castro en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia y, solidariamente, del Instituto de Desarrollo Agropecuario. En contra del referido fallo recurrieron de nulidad tanto la demandante como ambas demandadas. Por sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de nulidad del Instituto de Desarrollo Agropecuario y anuló la sentencia recurrida. En sentencia de reemplazo anuló todo lo obrado y declaró que el tribunal laboral es incompetente para conocer de la demanda. El demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la resolución por la que la Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de nulidad del Instituto de Desarrollo Agropecuario, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones y dicte sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, acogiendo en todas sus partes la demanda principal o la subsidiaria. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:


Primero: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar si los tribunales laborales son o no competentes para resolver si la relación entre una municipalidad y una persona que le presta servicios profesionales en forma permanente e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia, en virtud de sucesivos contratos de honorarios, se rige o no por el Código del Trabajo. 

Segundo: Que el Instituto de Desarrollo Agropecuario celebró un convenio con la Municipalidad de Sagrada Familia para la ejecución del Programa de Desarrollo Local, “Prodesal”. El demandante es técnico agrícola y en tal calidad fue contratado a partir del 1 de julio de 2011 por la Municipalidad de Sagrada  Familia para desempeñarse como técnico de dicho contrato. Se trató de un contrato a honorarios por diez meses. Al término del contrato el demandante fue nuevamente contratado a honorarios, ahora por un año y para desempeñarse como jefe técnico del referido programa. Este contrato fue renovado en dos ocasiones más, la última hasta el 30 de abril de 2015. Por decreto alcaldicio de 30 de marzo de 2015, se puso término anticipado al contrato a partir del 2 de abril de 2015. 

Tercero: Que la sentencia recurrida sostuvo que por tener el demandante un título técnico y haber sido contratado para cometidos específicos, su contratación a honorarios se encontraba autorizada por el segundo inciso del artículo cuarto de la Ley 18.883 y, en consecuencia, la materia que plantea su demanda no se encuentra comprendida en el artículo 420 del Código del Trabajo, que establece las materias que son de competencia de los tribunales laborales. Por esta razón, acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado en que la sentencia de instancia, que había acogido la demanda, fue pronunciada por juez incompetente. El recurrente sostiene que esta decisión es contraria a lo resuelto por esta Corte en sentencias de diecinueve de abril y de tres de octubre, ambas de dos mil dieciséis, pronunciadas en las causas roles Nos. 5699–2016 y 52921–2016, respectivamente. 

Cuarto: Que la segunda de las citadas sentencias no contiene pronunciamiento de fondo alguno, pues se limitó a constatar que no existían interpretaciones diferentes sobre la materia que justificaran la interposición del recurso de unificación de jurisprudencia que, por tal razón, fue declarado inadmisible. 

Quinto: Que conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, en sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en causa No. 5699–2016, esta Corte estableció que queda sujeta al Código del Trabajo la relación entre una municipalidad y las personas que ha contratado a honorarios para prestar servicios de aseo y ornato. Puesto que los servicios contratados se refieren a funciones propias, habituales y permanentes del municipio, dicha contratación no queda comprendida bajo las hipótesis de los incisos primero y segundo del artículo cuarto del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley 18.883. Al no ser funcionarios de planta, de contrata o suplentes, tampoco  quedan comprendidos por las reglas especiales del citado estatuto. No se configura por tanto la situación de excepción que establece el inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En consecuencia, tratándose de la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia a cambio del pago de una remuneración, queda sometida a la regla general que establece el inciso primero del citado artículo. De lo reseñado se constata que esta Corte ha sostenido una interpretación de la materia sometida a unificación distinta de aquella que contiene la resolución impugnada, de manera que será necesario examinar la materia a objeto de unificar la jurisprudencia. 

Sexto: Que el artículo primero del Código del Trabajo dispone, en su inciso primero, su aplicación general a las “relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores”. Las relaciones laborales han sido caracterizadas, para distinguirlas del arrendamiento de servicios regulado por el Código Civil, como aquellas en que se prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración. El inciso segundo del citado artículo exceptúa de esta aplicación “a los funcionarios de la Administración del Estado... siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”. En el caso de los funcionarios municipales, corresponde al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aprobado por la Ley 18.883. El artículo primero de este cuerpo legal dispone su aplicación “al personal nombrado en un cargo de las plantas”. También se aplica a los “funcionarios a contrata... en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos”. Las personas contratadas por una municipalidad para prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración, y que no hayan sido nombradas en un cargo de planta ni estén a contrata, se encuentran en consecuencia amparadas por el Código del Trabajo, según lo dispuesto en el primer inciso de su artículo primero. Excepcionalmente, el artículo cuarto de la citada Ley 18.883 excluye la aplicación del Código del Trabajo a la prestación de servicios personales de individuos contratados por una municipalidad a honorarios. Según dispone su inciso tercero, estas personas “se regirán por las reglas que establezca el respectivo  contrato”. El ámbito de aplicación de esta norma se encuentra sin embargo limitado a las hipótesis que señalan sus incisos primero y segundo: la municipalidad solo puede contratar a honorarios en tres supuestos: (a) cuando el prestador de los servicios es un profesional, técnico de educación superior o experto en determinadas materias y se trata de labores accidentales que no sean las habituales de la municipalidad; (b) cuando el prestador de los servicios sea un profesional extranjero que posea título correspondiente a la especialidad que se requiere, y (c) cuando se contrate para cometidos específicos. Fuera de estos tres supuestos, rige el Código del Trabajo por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de su artículo primero. 

Séptimo: Que, en el presente caso, el recurrente prestó servicios a la demandada en forma continua por un período cercano a los cuatro años. El tiempo transcurrido indica que la ejecución del programa del Instituto de Desarrollo Agropecuario devino en una función habitual de la municipalidad, de manera que el contrato no corresponde a las hipótesis del artículo cuarto de la Ley 18.883. 

Octavo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia e invalidar la sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la respectiva de reemplazo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que acogió el recurso de nulidad deducido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la que se anula, dictándose, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien estuvo por rechazar el recurso en consideración a que el recurrente no ha demostrado que existan pronunciamientos diversos sobre la materia que propone, pues la sentencia pronunciada por esta Corte en la causa rol No. 5699–2016 se  refiere a servicios de aseo y ornato, que sin duda constituyen funciones habituales de la municipalidad. En el presente caso la contratación es para un cometido específico, consistente en la ejecución de un programa de la Administración central, razón por la cual la sentencia impugnada estimó que se trata de una situación comprendida en lo que dispone el segundo inciso del artículo cuarto de la ley 18.883. Redacción del abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G. 

Regístrese. 

N° 14.627–2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso 2° del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

 Vistos: 

 Se reproduce la parte expositiva de la sentencia anulada, sus razonamientos 1° y 2°, y los motivos 2°, 6° y 7° de la de unificación de jurisprudencia. Y se tiene, además, presente:

 Que, por las razones anotadas, en la sentencia de base no se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículos 478 letra a) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que la materia debatida no escapa a aquellas contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, en relación con la causal establecida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras de Molina. Teniendo en consideración lo resuelto, vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca, con el objeto que se pronuncie sobre los recursos de nulidad deducidos por el demandante don Fabián Octavio Arancibia Castro, por la demandada Municipalidad de Sagrada Familia, y por el demandado Instituto de Desarrollo Agropecuario en relación con las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. Acordada esta última decisión con el voto en contra de los ministros señor Muñoz y señora Chevesich quienes fueron de opinión de pronunciarse en esta sede en relación con los recursos de nulidad referidos. Se deja constancia que para los efectos de resolver lo último, se hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G. 

Regístrese y devuélvase. 

 Rol N° 14.627-17 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes  señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. 

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

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