Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos RIT T-2-2015, RUC 1540023295-1, del Juzgado de
Letras de Molina, en procedimiento de tutela de derechos,
caratulado “Arancibia con Ilustre Municipalidad de Sagrada
Familia”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil
diecis茅is, se acogi贸 parcialmente la demanda de tutela de
derechos, despido injustificado, nulidad del despido e
indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta por don Fabi谩n Octavio
Arancibia Castro en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia
y, solidariamente, del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
En contra del referido fallo recurrieron de nulidad tanto la
demandante como ambas demandadas. Por sentencia de quince de marzo
de dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de Talca acogi贸 el
recurso de nulidad del Instituto de Desarrollo Agropecuario y
anul贸 la sentencia recurrida. En sentencia de reemplazo anul贸 todo
lo obrado y declar贸 que el tribunal laboral es incompetente para
conocer de la demanda.
El demandante interpuso recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia en contra de la resoluci贸n por la que la Corte de
Apelaciones de Talca acogi贸 el recurso de nulidad del Instituto de
Desarrollo Agropecuario, solicitando que esta Corte lo acoja, deje
sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones y dicte sentencia
de reemplazo con arreglo a la ley, acogiendo en todas sus partes
la demanda principal o la subsidiaria.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la materia de derecho que el recurrente solicita
unificar consiste en determinar si los tribunales laborales son o
no competentes para resolver si la relaci贸n entre una
municipalidad y una persona que le presta servicios profesionales
en forma permanente e ininterrumpida, bajo subordinaci贸n y
dependencia, en virtud de sucesivos contratos de honorarios, se
rige o no por el C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que el Instituto de Desarrollo Agropecuario celebr贸
un convenio con la Municipalidad de Sagrada Familia para la
ejecuci贸n del Programa de Desarrollo Local, “Prodesal”. El
demandante es t茅cnico agr铆cola y en tal calidad fue contratado a
partir del 1 de julio de 2011 por la Municipalidad de Sagrada Familia para desempe帽arse como t茅cnico de dicho contrato. Se trat贸
de un contrato a honorarios por diez meses. Al t茅rmino del
contrato el demandante fue nuevamente contratado a honorarios,
ahora por un a帽o y para desempe帽arse como jefe t茅cnico del
referido programa. Este contrato fue renovado en dos ocasiones
m谩s, la 煤ltima hasta el 30 de abril de 2015. Por decreto
alcaldicio de 30 de marzo de 2015, se puso t茅rmino anticipado al
contrato a partir del 2 de abril de 2015.
Tercero: Que la sentencia recurrida sostuvo que por tener el
demandante un t铆tulo t茅cnico y haber sido contratado para
cometidos espec铆ficos, su contrataci贸n a honorarios se encontraba
autorizada por el segundo inciso del art铆culo cuarto de la Ley
18.883 y, en consecuencia, la materia que plantea su demanda no se
encuentra comprendida en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo,
que establece las materias que son de competencia de los
tribunales laborales. Por esta raz贸n, acogi贸 el recurso de nulidad
interpuesto por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado
en que la sentencia de instancia, que hab铆a acogido la demanda,
fue pronunciada por juez incompetente.
El recurrente sostiene que esta decisi贸n es contraria a lo
resuelto por esta Corte en sentencias de diecinueve de abril y de
tres de octubre, ambas de dos mil diecis茅is, pronunciadas en las
causas roles Nos. 5699–2016 y 52921–2016, respectivamente.
Cuarto: Que la segunda de las citadas sentencias no contiene
pronunciamiento de fondo alguno, pues se limit贸 a constatar que no
exist铆an interpretaciones diferentes sobre la materia que
justificaran la interposici贸n del recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia que, por tal raz贸n, fue declarado inadmisible.
Quinto: Que conociendo de un recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, en sentencia de diecinueve de abril de dos mil
diecis茅is, en causa No. 5699–2016, esta Corte estableci贸 que queda
sujeta al C贸digo del Trabajo la relaci贸n entre una municipalidad y
las personas que ha contratado a honorarios para prestar servicios
de aseo y ornato. Puesto que los servicios contratados se refieren
a funciones propias, habituales y permanentes del municipio, dicha
contrataci贸n no queda comprendida bajo las hip贸tesis de los
incisos primero y segundo del art铆culo cuarto del Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley 18.883. Al no
ser funcionarios de planta, de contrata o suplentes, tampoco quedan comprendidos por las reglas especiales del citado estatuto.
No se configura por tanto la situaci贸n de excepci贸n que establece
el inciso segundo del art铆culo primero del C贸digo del Trabajo. En
consecuencia, trat谩ndose de la prestaci贸n de servicios bajo
subordinaci贸n y dependencia a cambio del pago de una remuneraci贸n,
queda sometida a la regla general que establece el inciso primero
del citado art铆culo.
De lo rese帽ado se constata que esta Corte ha sostenido una
interpretaci贸n de la materia sometida a unificaci贸n distinta de
aquella que contiene la resoluci贸n impugnada, de manera que ser谩
necesario examinar la materia a objeto de unificar la
jurisprudencia.
Sexto: Que el art铆culo primero del C贸digo del Trabajo
dispone, en su inciso primero, su aplicaci贸n general a las
“relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores”.
Las relaciones laborales han sido caracterizadas, para
distinguirlas del arrendamiento de servicios regulado por el
C贸digo Civil, como aquellas en que se prestan servicios personales
bajo subordinaci贸n y dependencia a cambio de una remuneraci贸n.
El inciso segundo del citado art铆culo except煤a de esta
aplicaci贸n “a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado...
siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial”. En el caso de los
funcionarios municipales, corresponde al Estatuto Administrativo
para Funcionarios Municipales, aprobado por la Ley 18.883. El
art铆culo primero de este cuerpo legal dispone su aplicaci贸n “al
personal nombrado en un cargo de las plantas”. Tambi茅n se aplica a
los “funcionarios a contrata... en todo aquello que sea compatible
con la naturaleza de estos cargos”. Las personas contratadas por
una municipalidad para prestar servicios personales bajo
subordinaci贸n y dependencia, a cambio de una remuneraci贸n, y que
no hayan sido nombradas en un cargo de planta ni est茅n a contrata,
se encuentran en consecuencia amparadas por el C贸digo del Trabajo,
seg煤n lo dispuesto en el primer inciso de su art铆culo primero.
Excepcionalmente, el art铆culo cuarto de la citada Ley 18.883
excluye la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo a la prestaci贸n de
servicios personales de individuos contratados por una
municipalidad a honorarios. Seg煤n dispone su inciso tercero, estas
personas “se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato”. El 谩mbito de aplicaci贸n de esta norma se encuentra sin
embargo limitado a las hip贸tesis que se帽alan sus incisos primero y
segundo: la municipalidad solo puede contratar a honorarios en
tres supuestos: (a) cuando el prestador de los servicios es un
profesional, t茅cnico de educaci贸n superior o experto en
determinadas materias y se trata de labores accidentales que no
sean las habituales de la municipalidad; (b) cuando el prestador
de los servicios sea un profesional extranjero que posea t铆tulo
correspondiente a la especialidad que se requiere, y (c) cuando se
contrate para cometidos espec铆ficos. Fuera de estos tres
supuestos, rige el C贸digo del Trabajo por aplicaci贸n de lo
dispuesto en el inciso primero de su art铆culo primero.
S茅ptimo: Que, en el presente caso, el recurrente prest贸
servicios a la demandada en forma continua por un per铆odo cercano
a los cuatro a帽os. El tiempo transcurrido indica que la ejecuci贸n
del programa del Instituto de Desarrollo Agropecuario devino en
una funci贸n habitual de la municipalidad, de manera que el
contrato no corresponde a las hip贸tesis del art铆culo cuarto de la
Ley 18.883.
Octavo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo
determinado la interpretaci贸n que estos jueces asumen acertada
respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde
acoger el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia e invalidar la
sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la
respectiva de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de
conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y
siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante
respecto de la sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete
dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que acogi贸 el recurso
de nulidad deducido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario,
la que se anula, dict谩ndose, acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or
Correa, quien estuvo por rechazar el recurso en consideraci贸n a
que el recurrente no ha demostrado que existan pronunciamientos
diversos sobre la materia que propone, pues la sentencia
pronunciada por esta Corte en la causa rol No. 5699–2016 se refiere a servicios de aseo y ornato, que sin duda constituyen
funciones habituales de la municipalidad. En el presente caso la
contrataci贸n es para un cometido espec铆fico, consistente en la
ejecuci贸n de un programa de la Administraci贸n central, raz贸n por
la cual la sentencia impugnada estim贸 que se trata de una
situaci贸n comprendida en lo que dispone el segundo inciso del
art铆culo cuarto de la ley 18.883.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Rodrigo P. Correa G.
Reg铆strese.
N° 14.627–2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H.,
se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes
se帽ores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firman el
Ministro se帽or Blanco, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia
m茅dica. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil
diecisiete.
En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C
inciso 2° del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia
de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia anulada,
sus razonamientos 1° y 2°, y los motivos 2°, 6° y 7° de la de
unificaci贸n de jurisprudencia.
Y se tiene, adem谩s, presente:
Que, por las razones anotadas, en la sentencia de base no
se configur贸 la causal de nulidad consagrada en el art铆culos 478
letra a) del C贸digo del Trabajo, teniendo en consideraci贸n que la
materia debatida no escapa a aquellas contenidas en el art铆culo
420 del C贸digo del Trabajo.
Por estas consideraciones se rechaza el recurso de nulidad
deducido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, en relaci贸n
con la causal establecida en el art铆culo 478 letra a) del C贸digo
del Trabajo, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto
de dos mil diecis茅is, dictada por el Juzgado de Letras de Molina.
Teniendo en consideraci贸n lo resuelto, vuelvan los autos a
la Corte de Apelaciones de Talca, con el objeto que se pronuncie
sobre los recursos de nulidad deducidos por el demandante don
Fabi谩n Octavio Arancibia Castro, por la demandada Municipalidad de
Sagrada Familia, y por el demandado Instituto de Desarrollo
Agropecuario en relaci贸n con las causales previstas en los
art铆culos 477 y 478 letra b) del C贸digo del Trabajo.
Acordada esta 煤ltima decisi贸n con el voto en contra de los
ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora Chevesich quienes fueron de opini贸n
de pronunciarse en esta sede en relaci贸n con los recursos de
nulidad referidos.
Se deja constancia que para los efectos de resolver lo
煤ltimo, se hizo aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 86 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Rodrigo P. Correa G.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 14.627-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H.,
se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes se帽ores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firman el
Ministro se帽or Blanco, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia
m茅dica.
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil
diecisiete.
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