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s谩bado, 13 de abril de 2019

Contrato a horarios, termino de contrata, cobro de prestaciones y principio de la primac铆a de la realidad.

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

En estas causas RIT T-61-2.016 y T-62-2.016, RUC 1640015758-1 del Juzgado del Trabajo de Concepci贸n, en procedimientos sobre vulneraci贸n de derechos fundamentales, nulidad del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, seguidos por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina Meza contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, la abogada Fernanda Andrea Flores Correa, actuando por las demandantes, solicita se uniforme la jurisprudencia con motivo del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n el diecis茅is de septiembre de dos mil diecis茅is, que rechaz贸 el recurso de nulidad que intentaron contra la decisi贸n del Juzgado, en la parte que desestim贸 la demanda subsidiaria, recurso que hab铆an acodado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por vulneraci贸n de los art铆culos 3 y 4 de la Ley 18.883, 1 del estatuto de fuero y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Consideran que no es posible sostener, como lo hacen los juzgadores, que su v铆nculo con el municipio se rija por el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales- en circunstancias que los servicios que prestaron a trav茅s de sucesivos contratos a honorarios, lo fueron bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, lo que hace aplicable a la relaci贸n entre las partes, el C贸digo del Trabajo. Presentan cinco laudos a ser cotejados con el presente, para concluir pidiendo que en el de reemplazo que ha de suceder al que se deje sin efecto, se d茅 cabida a las mencionadas acciones subsidiarias. Tra铆dos que fueron los antecedentes en relaci贸n, se procedi贸 a su vista en la audiencia de veintis茅is de enero de dos mil diecisiete, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habi茅ndose dejado el asunto en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE QUE: 


1°.- La unificaci贸n de jurisprudencia puede tener lugar solamente con ocasi贸n de dictarse una resoluci贸n que falla un recurso de nulidad laboral, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados  de Tribunales Superiores de Justicia”, seg煤n predica el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo; 

2°.- A efectos de su admisibilidad y acorde con el art铆culo 483-A del mismo cuerpo legal, debe esta Corte constatar, primero, su oportunidad; segundo, que el libelo que lo conduce contenga una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho contendida, sostenidas en diversos fallos emanados de esas altas judicaturas; tercero, que 茅se fundamente su tesis, es decir, justifique la conveniencia de asumir la ex茅gesis de su preferencia, de entre aquellas jurisdiccionalmente en pugna; y cuarto, que se haya acompa帽ado los fallos tra铆dos a modo de cotejo; 

3°.- Para averiguar si comparecen tales circunstancias, se hace necesario detenerse en una breve s铆ntesis de la situaci贸n contenciosa, nada m谩s en lo que hace a lo pendiente -acciones subsidiarias de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones-. Las demandantes relatan haberse desempe帽ado durante algunos a帽os en la I. Municipalidad de Talcahuano, a trav茅s de sucesivos contratos a honorarios, a pesar de no comparecer ninguna de las hip贸tesis legitimantes que para ello contempla el art铆culo 4 de la Ley 18.883, a saber, tratarse de servicios accidentales y no habituales o de cometidos espec铆ficos, toda vez que realizaban tareas permanentes y propias del ente comunal y, adem谩s, lo hac铆an bajo la modalidad que describe el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo. De esa manera, consideran que no pudieron ser exoneradas con desapego a las condiciones que al efecto establece el estatuto laboral, lo que las lleva a demandar para que se defina como laboral la naturaleza de sus relaciones con la demandada, se declare que fueron v铆ctimas de despidos injustificados, que les corresponden las indemnizaciones de los art铆culos 162 y 163 con el recargo del art铆culo 168, que el despido ha de quedar sujeto a convalidaci贸n al no hab茅rseles cotizado previsionalmente, y que se les debe los feriados y prestaciones del seguro de cesant铆a. Siempre en lo que viene al af谩n unificador, la I. Municipalidad de Talcahuano se opuso a la demanda subsidiaria, sosteniendo que las actoras estuvieron contratadas a honorarios, de acuerdo con el art铆culo 4 de la Ley 18.883 relativo a un cometido espec铆fico derivado de un convenio que la  autoridad local suscribi贸 con el FOSIS para la ejecuci贸n de un programa de acompa帽amiento psicosocial a familias. La cuesti贸n de fondo qued贸 centrada, de ese modo, en determinar la naturaleza jur铆dica del contrato a honorarios entre los contendientes, siendo las alternativas, por una parte, la que regula el antedicho art铆culo 4 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales y, por la otra, la que se contiene en el estatuto laboral ordinario que configura el c贸digo de la especie. La primera de ambas es la asumida por la Corte que dict贸 la sentencia que da origen a esta cuerda; la otra, la que anhelan las recurrentes; 4°.- Hasta aqu铆 la dualidad interpretativa con respecto a una misma situaci贸n de hecho, aparece n铆tida, restando 煤nicamente conocer si la tesis contraria a la arrogada por los juzgadores se encuentra contenida en una o m谩s sentencias, de entre aquellas que las comparecientes traen a modo de cotejo. A. Rol de la Corte Suprema 7.091-2.015, unificaci贸n de jurisprudencia, sentencia de veintiocho de abril de dos mil diecis茅is. Expresa su considerando 7° que “si una persona se incorpora a la dotaci贸n de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos ya se帽alados en el motivo anterior, que importan un concepto, para este caso, de subordinaci贸n cl谩sico, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho c贸digo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna;” B. Rol de la Corte Suprema 23.647-2.014, unificaci贸n de  jurisprudencia, sentencia de seis de agosto de dos mil quince. Se trat贸 de alguien contratado a honorarios por el Servicio de la Vivienda y Urbanismo, SERVIU, conforme al art铆culo 11 de la Ley 18.834. Dice su fundamento 10° que “la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n, en este caso, con el art铆culo 11° de la Ley N° 18.834, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, en la especie un Servicio P煤blico, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el C贸digo del Ramo.” C. Rol de la Corte Suprema 11.584-2.014, unificaci贸n de jurisprudencia, sentencia de 1 de abril de dos mil quince. El motivo 11° de este fallo es id茅ntico, en su primera parte, al que acaba de transcribirse, claro que dada la condici贸n del litigante, de trabajador a honorarios de la I. Municipalidad de Santiago, se cambia la cita legal del art铆culo 11 de la Ley 18.834 por otra al 4 de la 18.883, as铆 como la referencia al “Servicio P煤blico” por otra a “una Municipalidad”. D. Rol de la Corte Suprema 24.388-2.014, unificaci贸n de jurisprudencia, sentencia de nueve de julio de dos mil quince. Recay贸 en la situaci贸n de un trabajador a honorarios de la I. Municipalidad de San Antonio. El argumento 8° del fallo es del mismo tenor que el copiado en el ac谩pite A. de este razonamiento, con excepci贸n de una frase, que en nada altera su sentido. E. Rol de la Corte Suprema 5.699-2.015, unificaci贸n de jurisprudencia, sentencia de diecinueve de abril de dos mil diecis茅is. En su desarrollo 16° repite exactamente lo mismo que se trascribi贸 en el precedente apartado A., esta vez para un contencioso entre un grupo de trabajadores a honorarios, con la I. Municipalidad de Talca, donde laboraban; 

5°.- La simple comparaci贸n entre dichos antecedentes jurisprudenciales, por una parte, y la sentencia que origina este intento de uniformaci贸n, por la otra, deja de manifiesto que entre las primeras y la 煤ltima hay una diferencia de interpretaci贸n con respecto a la materia de derecho que ha sido objeto del procedimiento y de la sentencia. De esa manera se tiene que concurren en la especie todos y cada uno de los requisitos que para la procedencia de un recurso de esta especie exigen los art铆culos 483 y 483-A del c贸digo en permanente referencia, seg煤n se dej贸 planteado en supra 2°. En consecuencia, esta Corte pasa a hacerse cargo del fondo del asunto; 

6°.- A los efectos de asentar lo que estos jueces aprecian como recta ex茅gesis en la materia, es menester traer a colaci贸n, por lo pronto, el tenor del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, seg煤n el que: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias. “Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. “Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos. “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este C贸digo”; 

7°.- Por su parte, el art铆culo 4 de la Ley 18.883, precept煤a: “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera. “Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales.  “Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”; 

8°.- Acorde con esa normativa, la regla general es que todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores quedan tuteladas por el C贸digo del Trabajo, entendi茅ndose por tales, siempre en una perspectiva de orden general, las que re煤nen las caracter铆sticas consignadas en el art铆culo 7 del cuerpo de leyes en referencia -servicios personales intelectuales o materiales, dependencia o subordinaci贸n, remuneraci贸n-; 

9°.- El transcrito art铆culo 1 del c贸digo define una excepci贸n a esa regla de general aplicaci贸n, consistente en que los lazos de prestaci贸n de servicios del personal de la Administraci贸n del Estado -centralizada y descentralizada- del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de las empresas o instituciones del Estado y de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, se someten a sus respectivos estatutos especiales. Empero, puede que en semejante regulaci贸n estatutaria no se encuentren normados ciertos temas, evento en el que, en esos respectos -vac铆os- se hace aplicable el c贸digo. Todav铆a, esta aplicaci贸n supletoria de la compilaci贸n laboral ordinaria est谩 sujeta a la condici贸n que la preceptiva supletoria no sea contraria al estatuto. As铆, se encuentran sometidos al C贸digo del Trabajo los funcionarios anteriormente referidos que no lo est茅n por ley a un estatuto especial y, a煤n en esta hip贸tesis, siempre respecto de aspectos o materias en las que el tratamiento de la recopilaci贸n no se oponga al marco jur铆dico estatutario; 

10°.- En s铆ntesis, si se trata de una persona natural no sujeta a r茅gimen propio, sea porque no ingres贸 a prestar servicios en la forma prevista en su preceptiva singular, o porque tampoco lo hizo en las condiciones all铆 establecidas, planta, contrata, suplente -que es exactamente lo acontecido en autos- inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia el vigor del C贸digo del Trabajo o del C贸digo Civil, desde que el art铆culo 4 de la Ley 18.883 permite contratar a honorarios, en general, bajo las normas establecidas para el arrendamiento de servicios personales reglamentado en el C贸digo Civil; pero que, ausentes, excluyen de su 谩mbito las vinculaciones pertinentes, y corresponde subsumirlas en la normativa del C贸digo del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos caracter铆sticos de este tipo de relaciones, no s贸lo porque la vigencia del C贸digo del Trabajo constituye la regla com煤n en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un 贸rgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo dem谩s, se encuentra proscrita en un Estado democr谩tico de Derecho; 

11°.- Entonces, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en armon铆a con el 4 de la Ley 18.883, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, en la especie un Municipio, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempe帽an en las condiciones previstas por el c贸digo del ramo; 

12°.- Bajo ese prisma y por lo hasta ahora desarrollado, debe calificarse como vinculaciones laborales, sujetas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en este caso, una corporaci贸n edilicia, como quiera que dichos lazos se desarrollan fuera del marco legal que establece el citado art铆culo 4, que autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios, siempre y cuando ella se ajuste a las condiciones que dicha norma describe. Asume toda su importancia, pues, indagar en torno a tales condiciones; 

13°.- La situaci贸n que para las pretendientes plantea el ayuntamiento es la prevista en el inciso segundo del mentado art铆culo 4, esto es, que la contrataci贸n a honorarios se debi贸 a que las demandantes deb铆an prestar servicios en un cometido espec铆fico, como lo es el proyecto “Puente” del Fondo Solidario e Inversi贸n Social, FOSIS; 

14°.- Ocurre que, siguiendo el lineamiento introductorio del Estatuto que convoca -su art铆culo 1- cada municipalidad cuenta con una dotaci贸n permanente y con otra transitoria para el cumplimiento de sus funciones propias, conformada por funcionarios de planta y a contrata,  respectivamente, aparte de la que componen quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestaci贸n de servicios particulares que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, habida cuenta se trata de quehaceres espec铆ficos, de tareas puntuales, de roles perfectamente individualizados, de faenas normalmente determinadas en el tiempo, en fin, de obras de tal manera singularizadas que se constri帽en en sus objetivos, usualmente breves o precarios. En contraposici贸n a esa clase de cometidos se presentan los oficios y funciones propias y habituales del ente consistorial; 

15°.- Esa perspectiva se muestra del todo acorde con el enmarcamiento jur铆dico atinente, que en lo que viene a la situaci贸n de las actoras, est谩 dado por la Ley 18.695 -Org谩nica Constitucional de Municipalidades- y la 18.989 -Ministerio de Planificaci贸n y Cooperaci贸ndado que la interpretaci贸n arm贸nica de los art铆culos 1, 3, 4, 7, 8 y 9 de aqu茅lla y 9 de 茅sta, confiere claridad en punto a que en las actividades privativas de las municipalidades, que son aquellas que les incumben por ley en raz贸n de su propia naturaleza -dentro de la estructura que el Estado se ha dado para la implementaci贸n del bien com煤n a nivel local- es inconcebible pretender acometerlas por intermedio de personal a honorarios, como si se tratase de menesteres de especificidad; El segundo inciso del primer art铆culo mencionado prescribe que “las Municipalidades son corporaciones aut贸nomas de derecho p煤blico, con personalidad jur铆dica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci贸n en el progreso econ贸mico, social y cultural de las respectivas comunas”; por su parte, el art铆culo 3 agrega, dentro de las funciones privativas de cada municipio, entre otras, “c) la promoci贸n del desarrollo comunitario”; adem谩s, de manera facultativa, se les permite “desarrollar, directamente o con otros 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, funciones relacionadas con: k) La promoci贸n de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y l) El desarrollo de actividades de inter茅s com煤n en el 谩mbito local”; esta preceptiva debe entenderse en consonancia con lo que a su vez estatuye el art铆culo 7 de la aludida ley org谩nica, en orden a que “el plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplar谩 las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a  promover su avance social, econ贸mico y cultural. Su vigencia m铆nima ser谩 de cuatro a帽os, sin que necesariamente deba coincidir con el per铆odo de desempe帽o de las autoridades municipales electas por la ciudadan铆a. Su ejecuci贸n deber谩 someterse a evaluaci贸n peri贸dica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan. En todo caso, en la elaboraci贸n y ejecuci贸n del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deber谩n tener en cuenta la participaci贸n ciudadana y la necesaria coordinaci贸n con los dem谩s servicios p煤blicos que operen en el 谩mbito comunal o ejerzan competencias en dicho 谩mbito”; seg煤n la disposici贸n siguiente, “para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podr谩n celebrar convenios con otros 贸rganos de la Administraci贸n del Estado en las condiciones que se帽ale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios”; en tanto que la 煤ltima de las reglas aludidas, ordena que “las municipalidades deber谩n actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad”; Para cumplir todas estas funciones, el art铆culo 22 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades regla la organizaci贸n -dentro de cada municipalidad- de la unidad encargada del desarrollo comunitario, entre cuyos prop贸sitos se inscriben los de “proponer y ejecutar, dentro de su 谩mbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud p煤blica, protecci贸n del medio ambiente, educaci贸n y cultura, capacitaci贸n laboral, deporte y recreaci贸n, promoci贸n del empleo, fomento productivo local y turismo”; seg煤n su art铆culo 21, la Secretar铆a de Planificaci贸n tiene por fin “efectuar an谩lisis y evaluaciones permanentes de la situaci贸n de desarrollo de la comuna, con 茅nfasis en los aspectos sociales y territoriales” y fomentar las “vinculaciones de car谩cter t茅cnico con los servicios p煤blicos y con el sector privado de la comuna”; 

16°.- Aqu铆 aparece el Fondo de Solidaridad e Inversi贸n Social, FOSIS, cuyo objetivo est谩 dado, siguiendo la Ley del Ministerio de Planificaci贸n y Cooperaci贸n -a cuyo cargo estaba la ejecuci贸n del proyecto “Puente”, para el que, como est谩 antes dicho, se afirma fueron contratadas las demandantes principalmente en “financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo social, los que deber谩n coordinarse con los que realicen otras reparticiones del Estado, en especial con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional” (art铆culo 7) y, en particular, el financiamiento de actividades cuyas finalidades sean “propender al desarrollo de los sectores m谩s pobres que viven en el 谩rea rural, y cuyas actividades sean agropecuarias, pesqueras o mineras, especialmente en lo relativo a transferencia tecnol贸gica, asistencia crediticia, electrificaci贸n, agua potable, caminos, sistemas de comunicaci贸n, salud y educaci贸n, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que corresponden a los Ministerios respectivos” (art铆culo 9); Como se advierte, la celebraci贸n de convenios entre el municipio y el FOSIS, no ha podido tener prop贸sito distinto que el de satisfacer obligaciones que por ley est谩n asignadas a los entes comunales. El programa Puente -“Puente entre la familia y sus derechos”- “se ejecuta a nivel comunal en convenio con las municipalidades del pa铆s y considera para su implementaci贸n -entre otros- a t茅cnicos id贸neos para desempe帽ar las labores de acompa帽amiento personalizado a las familias y personas incorporadas al subsistema ‘Chile Solidario’” (contrato no controvertido); 

17°.- Fluye de lo que se viene desarrollando, que en la triangulaci贸n entre la I. Municipalidad de Talcahuano, las demandantes y el FOSIS, se deja en evidencia una modalidad a trav茅s de la cual la primera cumple sus fines normativos sin emplear personal propio suyo, no obstante hallarse cumpliendo uno de sus m谩s encomiables designios, cual el de satisfacer las exigencias de la comunidad a la que sirve y, en particular, a los segmentos m谩s vulnerables, vali茅ndose de recursos ajenos, provenientes, en este caso, del Ministerio de Planificaci贸n, con un claro prop贸sito de promoci贸n social de car谩cter permanente y habitual. Claro est谩 que las condiciones descritas se revelan ajenas a la hip贸tesis excepcional del comentado art铆culo 4 de la Ley 18.883; las responsabilidades hechas recaer sobre las pretendientes son inherentes a funciones propias, habituales y permanentes del municipio, ordenadas y reguladas por su Ley Org谩nica Constitucional e incompatibles con la especificidad que pregona la norma; 

18°.- De tal aserto sigue que, acreditado como se encuentra, que Placencia y Molina han quedado fuera del 谩mbito de la regulaci贸n estatutaria que para ellas ha propuesto la demandada, por defecto les es aplicable el C贸digo del Trabajo, en aquella parte que, ante el vac铆o reglamentario, rige la contra excepci贸n del inciso tercero de su art铆culo inicial. Ello, adem谩s, porque -como se adelant贸- la facticidad que viene establecida por los jueces da cuenta de un v铆nculo t铆picamente laboral, en la medida que re煤ne las caracter铆sticas que surgen de la definici贸n que de contrato de trabajo proporciona el art铆culo 7 del c贸digo, pues se trata de servicios personales intelectuales o materiales, prestados bajo un r茅gimen de dependencia o subordinaci贸n, por los que se obtiene remuneraci贸n; 

19°.- Al resolver como lo har谩, no quiere esta Corte desatender lo que viene equivaliendo a una m谩xima de experiencia, cuya consideraci贸n en esta clase de contencioso se ve avalada por el criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primac铆a de la realidad”; la legislaci贸n del ramo le rinde tributo, cuando en el inciso primero del art铆culo 8 del c贸digo ense帽a que toda prestaci贸n de servicios en los t茅rminos descritos en su art铆culo 7, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo: No se oculta por qu茅 se lo trae a colaci贸n. Su principal expresi贸n se da cuando se intenta encubrir a un trabajador dependiente, bajo apariencia de ser uno independiente contratado a honorarios. De ah铆 el empe帽o de desentra帽ar la verdadera naturaleza de la vinculaci贸n de las concernidas; 

20°.- Que, en consecuencia, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el 4 de la ley 18.883, queda dada por la vigencia de dicho c贸digo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, en la especie una Municipalidad, que, tal como lo sostienen los laudos tra铆dos a modo de contraste, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el estatuto foral; en otros t茅rminos, corresponde calificar como v铆nculos laborales, sometidos al C贸digo del Trabajo, las relaciones habidas entre aqu茅llos, en la medida que dichas ligazones se desarrollen fuera del marco legal fijado por el art铆culo 4, que autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe y se conformen a las exigencias  establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente; 

21°.- Que, por tanto, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que corresponde calificar como laboral y, por lo tanto, regida por el C贸digo del Trabajo, la relaci贸n que se genera entre una persona y un municipio si se desarrolla fuera del contexto claro y preciso que se帽ala el art铆culo 4 de la Ley 18.883 y comparecen todos los presupuestos f谩cticos que el legislador laboral establece para ese efecto. Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el requerimiento de unificaci贸n de jurisprudencia incoado por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina Meza, con motivo de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n el diecis茅is de septiembre de dos mil diecis茅is, que rechaz贸 el de nulidad que interpusieron en contra del fallo de cinco de agosto de dos mil diecis茅is, emanado del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n en la causa RIT T-61-2016, RUC 1640015758-1, fundado en la causal del art铆culo 477, en relaci贸n con los art铆culos 3 y 4 de la Ley N° 18.883, 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 1 del C贸digo del Trabajo, y, en consecuencia, se acoge el referido recurso de nulidad, y se declara que la sentencia de base es nula en la parte que rechaz贸 las demandas subsidiarias de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, debiendo dictarse inmediatamente a continuaci贸n y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde, en unificaci贸n de jurisprudencia. Redact贸 el ministro Cerda, ateni茅ndose a jurisprudencia af铆n de este tribunal supremo. 

Reg铆strese. 

N° 78.992-2.016.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽or Jaime Rodr铆guez E., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro se帽or Cerda y la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. 

Sentencia de  reemplazo

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y a lo dispuesto en el art铆culo 483-C inciso segundo del C贸digo del Trabajo, se emite en seguida el fallo de reemplazo, en unificaci贸n de jurisprudencia. 

VISTOS: 

 Se reproduce: a) las argumentaciones 1陋 a 7陋, inclusive, de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, datada cinco de agosto de dos mil diecis茅is, b) el basamento 2° de la que viene de anularse, y c) los razonamientos 6° a 20°, inclusive, del fallo de unificaci贸n de jurisprudencia que es causa del presente de reemplazo. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE: 

1°.- Con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como conclusi贸n indiscutible la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el c贸digo del ramo y descrita en su art铆culo 8. No de otro modo pueden calificarse la subordinaci贸n y dependencia, el cumplimiento de las funciones de apoyo social y la provisi贸n de un estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trat贸 de una vinculaci贸n celebrada al amparo del inciso segundo del art铆culo 4 de la Ley 18.883, norma que lo permite 煤nicamente para cometidos espec铆ficos, expresiones que, adem谩s de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existi贸- normalmente suponen una transitoriedad o temporalidad -aunque no siempre- lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes, en que se la mantuvo ininterrumpidamente por ocho a帽os para Placencia y nueve para Molina, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal; 

2°.- Todos y cada uno de los presupuestos de hecho de las pretensiones de las demandantes no merecieron objeci贸n de contraria. As铆, Placencia trabaj贸 desde el 1 de abril de dos mil ocho y Molina desde el diecis茅is de octubre de dos mil seis; a ambas se les avis贸 que no se les renovar铆a la contrataci贸n despu茅s del treinta y uno de diciembre de dos mil quince; su 煤ltima remuneraci贸n alcanz贸 los setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos ($719.239.-); al ponerse t茅rmino a sus desempe帽os no se invoc贸 causal ni se explic贸 las razones de la decisi贸n, a trav茅s de la comunicaci贸n pertinente, es decir, no se dio cumplimiento a las formalidades que contiene el consabido T铆tulo V del c贸digo de este fuero; no se acredit贸, conforme a la modalidad de los incisos quinto a s茅ptimo del art铆culo 162 de tal compilaci贸n, el entero de las cotizaciones previsionales; ni se prob贸 hab茅rseles satisfecho la obligaci贸n relativa a los feriados legales y proporcionales; 

3°.- Consiguientemente, sentado como ha quedado que entre las actoras y el municipio por ellas perseguido, medi贸 una relaci贸n laboral regida por el c贸digo de esa especie; que sus exoneraciones estuvieron vac铆as de toda formalidad justificativa; que en ese momento no se les notici贸, conforme a la ley, el debido y completo integro de sus derechos inherentes a las obligaciones de seguridad social; y que tampoco se evidenci贸 el pago de las sumas correspondientes a los feriados legales y proporcionales, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones sancionatorias de los art铆culos 162 y 163 inciso segundo del c贸digo, esta 煤ltima con el aumento de la letra b) de su art铆culo 168, am茅n de sujetar a la demandada a la carga de satisfacer a las ex contratadas los derechos laborales y previsionales que se devengue en favor de cada una a partir del d铆a 1 de enero de dos mil diecis茅is hasta que haga como le exigen los incisos sexto y s茅ptimo del consabido art铆culo 162, y de la soluci贸n a cada cual de las cantidades relativas a los feriados legal y proporcional; 

4°.- No cabe estimar alg煤n recargo con origen en el art铆culo 489 del c贸digo, como quiera que la pretensi贸n de tutela escapa al 谩mbito del recurso motivo de la vista. Tampoco las prestaciones por seguro de cesant铆a, a falta de antecedentes que las ameriten; 

5°.- Lo que se otorgue ha de serlo con las actualizaciones que reconocen los art铆culos 63 y 173 de la recopilaci贸n de derecho social; 

6°.- Perdidosa como resultar谩 la demandada, habr谩 de soportar las costas de la causa, conforme a regulaci贸n que practicar谩 el tribunal de sede. Consideraciones sobre la base de las cuales se declara que: I.- Se acoge, con costas, las demandas acumuladas, deducidas en forma subsidiaria por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina  Meza contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, declar谩ndose que estuvieron unidas por un contrato de naturaleza laboral regido por el C贸digo del Trabajo, que fueron injustificadamente separadas y adeud谩ndoseles sumas por diversos conceptos, debiendo el ente municipal pagarles todos y cada uno de los conceptos y por los montos que detallan a continuaci贸n -con la sola excepci贸n de los referidos en el considerando 4° de esta sentencia de reemplazo-: a).- A Soledad Coralia Placencia Villa: 
1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos), por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. 2.- La cantidad de $5.753.912.- (cinco millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos doce pesos), a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicio. 3.- $2.876.956 (dos millones ochocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo. 4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no fue acreditado. b).- A Sara Rosa Molina Meza: 1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos), por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. 2.- La cantidad de $6.473.151.- (seis millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento cincuenta y un pesos), a t铆tulo de indemnizaci贸n de servicio. 3.- $3.236.576 (tres millones doscientos treinta y seis mil quinientos setenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo. 4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no fue acreditado. 

II.- Asimismo, se acoge las demandas subsidiarias de nulidad del despido, por lo que la empleadora deber谩 pagar a cada trabajadora demandante las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido -31 de diciembre de 2015- y la de su convalidaci贸n, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, teniendo presente que el monto de sus respectivas remuneraciones ascienden a la suma de $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos). 

III.- Las indemnizaciones y prestaciones se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del c贸digo del ramo. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devu茅lvanse los documentos guardados en custodia. En lo que ata帽e a las costas, acordado contra el voto del abogado integrante se帽or Rodr铆guez, quien estuvo por no imponer esta carga al municipio, porque, en su concepto, tuvo motivos plausibles para litigar. Redact贸 el ministro Cerda, ateni茅ndose a jurisprudencia af铆n de este tribunal supremo; y el voto, su autor. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 78.992-2.016.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽or Jaime Rodr铆guez E., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro se帽or Cerda y la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
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