Puerto Montt, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Vistos
y teniendo presente:
1º.- Que el recurso de protección consagrado en la
Constitución Política del a República, constituye jurídicamente una acción de
naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías
y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º.- Que se ha
recurrido por doña Gloria Elisabeth Barrientos Díaz, en contra de la
Administradora de Fondo de Pensiones Modelo, por el actuar ilegal y arbitrario
consistente en la negativa de acceder a la devolución de sus ahorros
previsionales con el objeto de administrarlos personal y directamente, viéndose
con ello amagado su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 de
la Constitución Política de la República, solicitando como medida de
restablecimiento del imperio del derecho que se ordene la entrega en el más
breve plazo, de sus ahorros por concepto de cotizaciones previsionales cuyo
monto asciende a la suma de $48.351.695.-, con costas.
3º.- Que, la afiliación
y la obligación de cotizar en una administradora de fondos de pensiones tiene
fundamento en el propio texto de la Constitución Política de la República en el
artículo 19 Nº 18 que dispone en materia de seguridad social “la ley podrá
establecer cotizaciones obligatorias”, que “la acción del Estado estará
dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones
básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o
privadas” y que “ el Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a
la seguridad social”; aspectos que son omitidos en el libelo en el que sólo se
aduce sobre la propiedad de los fondos que ingresan a la cuenta de
capitalización individual, debiendo tener presente que es el legislador quien
ha dispuesto su propósito concreto, esto es, financiar la respectiva pensión de
su titular, conforme a la relación jurídica que lo une con el Sistema de
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia.
4º.- Que en razón de
lo antes considerado, los hechos mencionados en el recurso no constituyen en la
forma que ha sido propuesta, vulneración de garantías de las indicadas en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Por lo antes
considerado y conforme lo dispuesto en el numeral 2º del Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección se
declara inadmisible el interpuesto por doña Gloria Elisabeth Barrientos Díaz en
contra de A.F.P. Modelo S.A.
A los escritos Folio 1 y 2:
A lo principal, primer
y segundo otrosí : Estése a lo resuelto.
Al tercer otrosí: Téngase presente. Regístrese y archívese.
Rol Nº 1438-2019.
Jorge Benito Pizarro Astudillo
Ministro (P)
Fecha: 24/07/2019 13:43:58
Gladys ivonne Avendano Gomez
Ministro
Fecha: 24/07/2019 13:43:59
Mauricio Antonio Cardenas Garcia
Abogado
Fecha: 24/07/2019 13:44:01