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martes, 27 de agosto de 2019

Se rechaza protección contra AFP que se niega legalmente a devolver fondos previsionales en la forma que estime el trabajador



Puerto Montt, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. 

       Vistos y teniendo presente: 
  1º.- Que el recurso de protección consagrado en la Constitución Política del a República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

    2º.- Que se ha recurrido por doña Gloria Elisabeth Barrientos Díaz, en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Modelo, por el actuar ilegal y arbitrario consistente en la negativa de acceder a la devolución de sus ahorros previsionales con el objeto de administrarlos personal y directamente, viéndose con ello amagado su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, solicitando como medida de restablecimiento del imperio del derecho que se ordene la entrega en el más breve plazo, de sus ahorros por concepto de cotizaciones previsionales cuyo monto asciende a la suma de $48.351.695.-, con costas. 

    3º.- Que, la afiliación y la obligación de cotizar en una administradora de fondos de pensiones tiene fundamento en el propio texto de la Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 18 que dispone en materia de seguridad social “la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias”, que “la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” y que “ el Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”; aspectos que son omitidos en el libelo en el que sólo se aduce sobre la propiedad de los fondos que ingresan a la cuenta de capitalización individual, debiendo tener presente que es el legislador quien ha dispuesto su propósito concreto, esto es, financiar la respectiva pensión de su titular, conforme a la relación jurídica que lo une con el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia.

    4º.- Que en razón de lo antes considerado, los hechos mencionados en el recurso no constituyen en la forma que ha sido propuesta, vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
    Por lo antes considerado y conforme lo dispuesto en el numeral 2º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección se declara inadmisible el interpuesto por doña Gloria Elisabeth Barrientos Díaz en contra de A.F.P. Modelo S.A.

    A los escritos Folio 1 y 2: 
  A lo principal, primer y segundo otrosí :  Estése a lo resuelto.
   Al tercer otrosí: Téngase presente.                   Regístrese y archívese. 
   Rol Nº 1438-2019.

Jorge Benito Pizarro Astudillo
Ministro (P)
Fecha: 24/07/2019  13:43:58

Gladys ivonne Avendano Gomez
Ministro
Fecha: 24/07/2019  13:43:59

Mauricio Antonio Cardenas Garcia
Abogado
Fecha: 24/07/2019   13:44:01