Santiago, catorce de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce s贸lo lo expositivo de la sentencia en
alzada, suprimi茅ndose lo dem谩s.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que, en los presentes autos, don xxxxxxxxxxxxxx interpone recurso de protecci贸n en
contra del Banco de Chile, se帽alando como acto arbitrario e
ilegal la negativa de la recurrida a realizar la devoluci贸n
del dinero sustra铆do fraudulentamente desde su cuenta
corriente que asciende a 1.500 d贸lares de los Estados
Unidos.
Precisa que el d铆a 28 de septiembre del a帽o 2018,
ingres贸 a la p谩gina web de la recurrida, despleg谩ndose un
aviso en la pantalla que indicaba que deb铆a instalar un
programa llamado Trustter Rapport, solicit谩ndole la
digitaci贸n de su clave, la que ingres贸 y tras lo cual,
aparece en su estado de cuenta una transacci贸n por 1.500
d贸lares, cuyo origen se sit煤a en la ciudad de Chipre, en
circunstancias que al verificarse la referida operaci贸n se
encontraba en Chile.
Conforme a lo se帽alado precedentemente, el actuar de
la recurrida configura una palmaria vulneraci贸n a la
garant铆a constitucional establecida en el art铆culo 19 n° 24
de la Constituci贸n Pol铆tica.
Segundo: Que, informando la recurrida, solicita el
rechazo del recurso y se帽ala que la materia en controversia
excede el 谩mbito del recurso porque la supuesta
vulnerabilidad s贸lo se puede comprobar en definitiva en un
proceso ordinario que permita resolver con propiedad acerca
de las pretensiones de las partes.
Afirma que la operaci贸n objetada por el actor cumpli贸
con el ingreso de su rut, clave personal, y finalmente con
el ingreso de clave otorgada por el dispositivo digipass,
por lo tanto no existe antecedentes que evidencien la
vulneraci贸n de la infraestructura y/o equipos perteneciente
al banco. Agrega que todo indica que el actor fue v铆ctima
de un delito de phishing o pharming, puesto que la
instalaci贸n del software Trustter Rapport no exige el
ingreso de la clave digipass, concluye se帽alando que
probablemente la intervenci贸n en su equipo se ha producido
en su equipo personal para luego hacerse de las claves en
el sitio real y aut茅ntico del banco.
Tercero: Que, como lo ha sostenido esta Corte, el
contrato de cuenta corriente bancaria constituye una
especie de dep贸sito respecto de un bien eminentemente
fungible, y que es de cargo del depositario el riesgo de
p茅rdida de la cosa depositada durante la vigencia de la
convenci贸n (SCS de 20/06/18, rol N潞 2.196-2018); y que,
para cada caso, resulta relevante analizar si los eventos
que originaron las transferencias cuestionadas no han tenido como 煤nica causa la voluntad del depositante o
cuentacorrentista, o han ocurrido otros que llevan a
sostener que se han incumplido las obligaciones de
resguardo y seguridad que recaen en la instituci贸n bancaria
respectiva.
Cuarto: Que, en efecto, la variedad de las formas como
se intenta vulnerar los sistemas de seguridad y la
dificultad probatoria inmediata obligan a realizar un
juicio acerca de indicios sobre la ocurrencia de los hechos
y confrontar aquellos con las diversas normas que
determinan las obligaciones de seguridad de las
instituciones bancarias.
As铆, para el caso de transferencias electr贸nicas, el
Cap铆tulo 1-7, punto 4.2, de la Recopilaci贸n de normas de la
Superintendencia de Bancos indica que: “Los bancos deber谩n
contar con sistemas o procedimientos que permitan
identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor
tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude,
de modo de marcar o abortar actividades u operaciones
potencialmente fraudulentas, para lo cual deber谩n
establecer y mantener, de acuerdo a la din谩mica de los
fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que
no est茅n asociados al cliente.
Estos sistemas o mecanismos deber谩n permitir tener una
vista integral y oportuna de las operaciones del cliente,
del no cliente (por ejemplo en los intentos de acceso), de los puntos de acceso (por ejemplo direcciones IP, Cajero
Autom谩tico u otros), hacer el seguimiento y correlacionar
eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes,
puntos en que estos se cometen, modus operandi, y puntos de
compromisos, entre otros.”
Quinto: Que, de lo expuesto, se concluye que la
recurrida se limit贸 a se帽alar en su informe que las
transferencias se realizaron utilizando las claves del
cliente, planteando como hip贸tesis la intervenci贸n por
parte de terceros del equipo del actor a efectos de obtener
sus claves. Sin embargo no acredit贸 de modo alguno que la
operaci贸n objetada se haya realizado desde el computador de
茅ste; por consiguiente, el banco recurrido no ha podido
excepcionarse de cubrir las p茅rdidas sufridas por el
recurrente, dado que no acredit贸, estando en posici贸n de
hacerlo, que el siniestro haya ocurrido con ocasi贸n de la
sustracci贸n de las claves por parte de terceros por una v铆a
distinta a la obtenci贸n de las mismas a trav茅s de su p谩gina
web oficial.
Sexto: Que, teniendo presente los hechos asentados
resulta que se advierte que la operaci贸n cuestionada se
realiz贸 a trav茅s de la p谩gina web oficial del banco
recurrido y fuera del espacio habitual de operaciones del
cliente, lo que permite descartar que los hechos se han
debido 煤nica e inequ铆vocamente a una actividad dolosa o
negligente de su parte.
Adem谩s, las obligaciones de monitoreo y control de
fraudes recaen expresamente en la instituci贸n recurrida,
donde los patrones de conducta del cliente son elementos de
juicio para la determinaci贸n de una operaci贸n enga帽osa,
cuesti贸n que no fue informada en detalle por el Banco
recurrido. Sobre la instituci贸n bancaria recae la
obligaci贸n de vigilancia y el an谩lisis de la correlaci贸n de
eventos y seguridad de las operaciones, por lo que, una
vista general de las operaciones del cliente en la cuenta
corriente respectiva otorgan verosimilitud a la
intervenci贸n de terceros en los sistemas de seguridad que
otorg贸 la recurrida.
S茅ptimo: Que asentado lo anterior, no queda m谩s que
calificar el actuar de la recurrida como ilegal y
arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio econ贸mico
trasladando los efectos del fraude bancario al actor,
afecta directamente el patrimonio de 茅ste, vulnerando as铆
el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia en alzada de fecha cinco de
marzo de dos mil diecinueve y en su lugar se declara que se
acoge el recurso de protecci贸n debiendo la recurrida Banco
de Chile restituir a don xxxxxxxxxxxxxxx la
suma de 1.500 d贸lares de los Estados Unidos.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo
Prado Puga, quien atendido a las circunstancia que no
existe claridad acerca del origen que caus贸 el incidente
que permiti贸 que terceros accedieran a los datos del
cliente reclamante, facilitando la sustracci贸n de fondos de
su cuenta, fue del parecer que la garant铆a involucrada y su
vulneraci贸n deb铆an ser objeto de un juicio de largo
conocimiento, no siendo esta la v铆a.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Vivanco y el
voto de su autor.
Rol N° 7155-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. 脕ngela Vivanco M. Santiago, 14 de agosto de
2019.
SERGIO MANUEL MU脩OZ GAJARDO
MINISTRO
Fecha: 14/08/2019 10:49:11
MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET
MINISTRA
Fecha: 14/08/2019 10:51:07
CARLOS RAMON ARANGUIZ ZU脩IGA
MINISTRO
Fecha: 14/08/2019 10:51:08
ARTURO JOSE PARADA PUGA
MINISTRO
Fecha: 14/08/2019 10:54:34