Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol N° 16220-2016 del D茅cimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, caratulado “Servicio Integral TMI S.A. con Hospital Dr. F茅lix Bulnes Cerda/ Servicio de Salud Metropolitano Occidente”, por sentencia definitiva de primera instancia de veinte de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 258, se rechaz贸 la demanda incoada, sin costas.
En contra de este fallo la parte demandante ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Se ha deducido recurso de casaci贸n en la forma sustentado en la causal del N° 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N° 4 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, y, en esencia, se alega la falta de ponderaci贸n de toda la prueba rendida.
Expone que el juez de la instancia no ha dado cumplimiento al requisito establecido en el numeral 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, al haber obviado las consideraciones que le son exigibles.
Se帽ala que no obstante haber aportado pruebas a efecto de acreditar la existencia, naturaleza y monto del da帽o, el juez de la instancia centr贸 su argumentaci贸n en la existencia de una eventual falta de pruebas, sin desarrollar la prueba presentada, a la luz de los da帽os cuya reparaci贸n se reclama, convirtiendo su determinaci贸n en una afirmaci贸n carente de an谩lisis f谩ctico y jur铆dico, importando su declaraci贸n simples afirmaciones y apreciaciones. Seguidamente se alega que present贸 una amplia variedad de prueba durante el t茅rmino probatorio, espec铆ficamente documentos, consistentes en boleta de garant铆a, evaluaci贸n de las ofertas, dict谩menes de Contralor铆a General de la Rep煤blica, resoluciones del Tribunal de Contrataci贸n P煤blica y sentencias de la Excma. Corte Suprema y, no obstante ello, el sentenciador de primera instancia omiti贸 la apreciaci贸n de estos elementos de convicci贸n acompa帽ados en la causa, infringiendo su deber de ponderar la prueba rendida en autos.
A mayor abundamiento, agrega el recurrente, al prescindir de la integra ponderaci贸n de la prueba, se ha provocado una evidente indefensi贸n, toda vez que resulta imposible, de la lectura del fallo, reproducir el proceso intelectivo llevado a cabo por el juez y entender as铆 la desestimaci贸n de las acciones y porqu茅 se estableci贸 que no se hab铆an presentado pruebas para acreditar la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios alegados.
Segundo: Que el recurso de casaci贸n en la forma es un arbitrio procesal cuya finalidad es anular la sentencia o 茅sta y el procedimiento, por los vicios procesales que se observen durante la substanciaci贸n del juicio o en la dictaci贸n del fallo, siempre que tengan la debida trascendencia, esto es, y conforme al l铆mite impuesto por el inciso 3° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, que dicho vicio o defecto influya sustancialmente en lo dispositivo de la resoluci贸n, o cause al recurrente un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del mismo.
Tercero: En ese orden de ideas, la sentencia atacada, aun cuando adoleciera de algunas de las insuficiencias que denuncia la parte impugnante, no produce sin embargo un perjuicio para el recurrente reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo.
Cuarto: Que, en efecto, tales consecuencias pueden subsanarse por la v铆a del recurso de apelaci贸n deducido conjuntamente por la parte actora, como quiera que siendo este 煤ltimo un recurso ordinario que abre la segunda instancia en cuanto grado de conocimiento jurisdiccional, permite al tribunal ad-quem –dentro de los l铆mites de las peticiones del recurso- valorar las probanzas producidas en el proceso y luego de establecer los hechos que se dan por acreditados, aplicar las normas de derecho que resuelvan el conflicto.
Quinto: Que, as铆 las cosas y en raz贸n de lo expuesto en el motivo precedente, el recurso de casaci贸n en la forma deducido debe ser necesariamente declarado sin lugar.
II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n:
Vistos:
Y se tiene adem谩s presente:
Sexto: Que nuestros tribunales uniformemente consideran que el que alega haber sufrido un da帽o debe acreditar su existencia y especie.
En tal sentido se ha razonado “que cabe considerar como cuesti贸n previa que el da帽o moral debe ser probado por quien lo reclama, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad. En primer lugar, porque de acuerdo a la normativa que reglamenta la responsabilidad civil el da帽o constituye un presupuesto para que ella se genere, de manera que si 茅ste falta no hay responsabilidad. En ese sentido, quien pretenda beneficiarse con la aplicaci贸n de tal preceptiva deber谩 acreditar sus supuestos y uno de ellos es el da帽o. Por otra parte, la carga de que los demandantes prueben la efectividad de sus proposiciones f谩cticas, se apoya en la regla del “onus probandi”, que el legislador ha previsto en el mencionado art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
Del mismo modo, es preciso se帽alar que no hay disposici贸n legal alguna que exima de la prueba a quien reclame el da帽o moral.
En este mismo sentido, cabe recordar que para que el da帽o sea indemnizable -incluso el moral– se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipot茅tico. No hay otro m茅todo en nuestro ordenamiento jur铆dico para obtener que este requisito se cumpla, que no sea el de su demostraci贸n por los medios de prueba aceptados por la ley. En efecto, es la prueba la que garantiza que el juzgador se haya convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes de un proceso." (Corte Suprema, 19 de marzo de 2014, Rol N° 5.844-2013, Considerando 16).
S茅ptimo: Que lo anterior resulta ser enteramente l贸gico, si se tiene en cuenta que la existencia del da帽o es uno de los presupuestos de la acci贸n que impetra el demandante, y que genera la obligaci贸n de reparar, debiendo aplicarse entonces el principio contenido en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en cuya virtud incumbe probar las obligaciones (y por ende sus presupuestos) a quien las alega.
Octavo: As铆 las cosas, conforme a la norma citada y lo fijado en el punto n煤mero 4潞 de la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, correspond铆a a la demandante la carga de probar la existencia de los perjuicios, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente y el Hospital Dr. F茅lix Bulnes Cerda, en el marco de la participaci贸n de la demandante en la licitaci贸n p煤blica ID en Mercado P煤blico 705291-18-LP14, sobre servicios de aseo para la sede en la comuna de Providencia del Hospital Dr. F茅lix Bulnes Cerda por el plazo de 24 meses.
Noveno: El demandante no satisfizo esa carga, de tal manera que permitiera establecer la existencia, cuant铆a y naturaleza de los perjuicios, en especial, cuando la prueba documental acompa帽ada, compuesta principalmente por resoluciones de orden administrativo y sentencias judiciales relativas a procesos distintos al incoado en estos antecedentes, carece de la idoneidad necesaria para poder concluir la existencia de los da帽os y los montos que se reclaman, por los diversos cap铆tulos que se indican en el libelo de demanda, atendido especialmente que una prueba de esta naturaleza exige un determinado est谩ndar para llegar a conclusiones m谩s certeras sobre los puntos en discusi贸n, lo que resulta insuficiente con la prueba documental rendida antes indicada.
D茅cimo: En efecto, lo primero que se debe dejar asentado es que lo que se pretende probar en relaci贸n con la existencia y el monto de los perjuicios son hechos. De tal manera que los medios de prueba a trav茅s de los cuales el actor pretende fundar su acci贸n indemnizatoria necesariamente deben estar dirigidos a probar los hechos que sustentan su acci贸n y no el derecho que lo faculta para impetrar la acci贸n indemnizatoria fundada en la falta del servicio del organismo estatal o su responsabilidad ya se contractual o extracontractual.
Und茅cimo: Ahora bien, establecido lo anterior, la prueba documental ofrecida por la demandante: boleta de garant铆a, evaluaci贸n de las ofertas, dict谩menes de Contralor铆a General de la Rep煤blica, resoluciones del Tribunal de Contrataci贸n P煤blica y sentencias de la Excma. Corte Suprema no cumple el objetivo de acreditar la existencia, naturaleza y monto de los da帽os que se reclaman, sino que son los fundamentos jur铆dicos contenidos en resoluciones de car谩cter administrativo – Contralor铆a General de la Rep煤blica y Tribunal de Contrataci贸n P煤blica – y jurisdiccionales – sentencias de la Excma.
Corte Suprema – que establecen la procedencia de este tipo de indemnizaciones cuando se dan los requisitos establecidos en la ley y la doctrina para reclamar del resultado da帽oso derivado como consecuencia de una actuaci贸n ilegal, arbitraria o fuera del marco jur铆dico al que debe ce帽irse la administraci贸n.
Duod茅cimo: Que conforme con lo razonado en los considerandos precedentes, las argumentaciones vertidas por el apelante en el recurso del primer otros铆 del escrito de fojas 314 no logran desvirtuar las conclusiones contenidas en el fallo que se revisa y que esta Corte estima se ajustan al m茅rito de la prueba rendida y al Derecho llamado a decidir el conflicto, de manera tal que esa decisi贸n ser谩 mantenida.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 186 y siguientes, 764, 765, 766, 783 y 798 del C贸digo de Procedimiento Civil:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 314.
II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n:
Se confirma la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 258.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro (S) Sr. Silva.
N°Civil-12677-2018.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministro se帽ora Adelita Ines Ravanales Arriagada, el Ministro (S) se帽or Juan Carlos Sila Opazo y el Abogado Integrante se帽or Gonzalo Ruz L谩rtiga. No firma el Ministro (s) se帽or Juan Carlos Silva Opazo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por heber cesado en sus funciones.
En Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil diecinueve, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.
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