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jueves, 18 de junio de 2020

Reposición de beca a funcionaria pública

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte. 


VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Jessica Torres Flores, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, por el acto ilegal, arbitrario, y sin justificación, consistente en la decisión adoptada por la recurrida –María Eugenia Martínez Bolzoni Subsecretaria (S)- mediante Resolución MIN. INT. (ORD) N° 3142, de 30 de agosto de 2019, en virtud de la cual se decidió la suspensión de la beca, de la que es beneficiaria, en el marco de la Sexta Convocatoria del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, año 2019. ?Expone que es funcionaria de la Municipalidad de Cerro Navia, y en dicha calidad postuló a la Sexta Convocatoria de Fondos Concursables de Formación de Funcionarios Municipales para la obtención de un título profesional, en el período año 2019, ingresando su postulación el 24 de enero de 2019, a las 21,00 horas, en la plataforma SIPEL de la Academia de Capacitación de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE). ?Luego, el 14 de febrero de 2019, mediante correo institucional de la recurrida, indica que fue notificada por el Jefe del Departamento de la Academia Municipal y Regional de la SUBDERE, don José Agustín Olavarría Rodríguez, que al haber obtenido un puntaje de 2,26, inferior a aquel de corte mínimo en el proceso de selección -3,62-, no había sido seleccionada. No obstante, seguidamente en este mismo correo, se le indica que conforme lo establecido en el numeral 9.6 de las Bases de la Sexta Convocatoria, se le dejó en lista de espera, hasta el 4 de marzo 2019. El 25 de marzo de 2019, a las 9:52 horas, desde el mismo correo institucional, el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, le notifica que fue seleccionada como beneficiaria del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales para el año 2019, con el objeto de financiar sus estudios de carrera profesional, en el programa “Administración Pública”, impartido por el Instituto Profesional Latinoamericano de Comercio Exterior “IPLACEX”, indicándole que los beneficios de la beca consisten en la cobertura del 100% de los aranceles y matrículas totales del programa académico por el período de duración de los estudios. Además, le comunica que adicionalmente ha obtenido una mantención mensual correspondiente a 1,17 UTM, por el período que será señalado en su convenio. Beneficios que se harán efectivos desde que se encuentre totalmente tramitada la resolución que apruebe el convenio suscrito entre la beneficiaria, la Municipalidad en la que trabaja, y la SUBDERE, formalizando así el otorgamiento de la beca. Se agrega, en este mismo correo que de acuerdo con el punto 10.9 de las bases concursables, tendría un plazo de cinco días corridos desde la fecha de notificación para aceptar o rechazar el beneficio concedido, lo que debería realizar “..desde el mismo
sistema de postulación SIPEL, en el módulo “resultados de postulación”, y guardar. De no realizar este paso en el plazo establecido, se considerará desierta su beca sin opción a revertir dicha situación. Por último, en el mismo sistema, encontrará disponible el Manual del becario, en donde se señalan las gestiones que debe realizar para iniciar sus estudios y para la elaboración del referido convenio…” Posteriormente, el 8 de abril de 2019, y también desde el mismo correo institucional, se le notifica que el borrador de convenio se encuentra disponible en SIPEL (Sistema de Postulación), otorgándole un plazo de cinco días para realizar observaciones, o de lo contrario bastaría confirmar el borrador de convenio y descargar la versión final del convenio para tramitarlo. El 10 de abril de 2019, la Academia SUBDERE, le notifica por correo electrónico que los pagarés presentaban problemas al ser visualizados desde la plataforma, -estaba omitido el punto N° 2 del texto-, solicitándole que nuevamente los descargara, cuidando el contenido del texto en sus tres puntos, y que debería tramitarlos ante Notario. El 7 de mayo de 2019, se le informa que las observaciones del Convenio se encuentran corregidas, instruyéndola para ingresar a la plataforma SIPEL, a fin de corroborar y confirmar el Convenio. Finalmente el 10 de mayo de 2019, a las 10:44 horas, recibe notificación a través de correo, por parte de la Academia SUBDERE, acerca de la aprobación del Convenio, señalándole que podría enviarlo físicamente a las dependencias de dicho organismo, ubicadas en Teatinos N° 92, piso 2°, Oficina de Partes, junto al pagaré en blanco firmado por la beneficiaria, y el Notario. De conformidad a estas instrucciones, continúa relatando que el 14 de mayo de 2019, ingresó el Convenio firmado ante el Notario, por ella y por el Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, Mauro Tamayo Rozas, a la Oficina de Partes de la SUBDERE, junto con el pagaré, notificándosele, posterior a ello, vía correo, la recepción del documento. Sostiene que desde esa fecha todo se desarrolló en forma normal, rindiendo sus exámenes y cumpliendo con todos sus deberes y obligaciones que le exigía el Convenio, la ley N° 20.742, y su Reglamento, obteniendo excelentes calificaciones en todos los cursos, inclusive adelantando cursos para titularse en el menor tiempo posible. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2019, y de manera sorpresiva la Municipalidad de Cerro Navia, le notifica el Ordinario N° 3142, de 30 de agosto de 2019, emitido por la SUBDERE (S), que señala: “…la Academia Subdere incurrió en un lamentable error en la determinación de los beneficiarios al asignarla como beneficiaria, por lo que se hace necesario suspender la beca de estudios concedida por el periodo del segundo semestre 2019, con el objeto de corregir el citado error y subsanar el proceso de asignación de becas…..” Le explican que el problema se produjo al extraer datos desde la plataforma de postulación hacia la lista de espera de funcionarios, debido a que no estaba sistematizado el sistema de postulación en línea. Asevera que este actuar sería del todo arbitrario e ilegal ya que por un error administrativo de la misma Subdere, no imputable a su parte, se le despoja de manera intempestiva e ilegal de un derecho ya adquirido, dejándola comprometida con la institución de educación superior sin contar con los recursos propios para financiarlo, todo ello después de más de nueve meses de haber asumido el compromiso. Asimismo, atentaría contra las garantías consagradas en el artículo 19 números 2° y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, de igualdad ante la ley, y el derecho de propiedad en todas sus especies, y sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. En cuanto a la garantía de igualdad ante la ley, aduce que se encuentra conculcada toda vez que la actuación de la recurrida atenta contra el principio de confianza legítima, reconocido tanto por la jurisprudencia judicial como administrativa, el que se representa como una manifestación de la seguridad jurídica, igualdad ante la ley y buena fe, y contrario a la arbitrariedad. En lo tocante al derecho de propiedad, argumenta, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 18 del Reglamento de la ley N° 20.742, que la asignación de la beca se perfeccionó a través de la firma del convenio y la presentación de la póliza de seguro de responsabilidad personal, hecho que en la especie ocurrió el 14 de mayo de 2019, motivo por el cual estima que este derecho ingresó a su patrimonio, no pudiendo ser despojada de él sin causa justificada, y más aún cuando además de suscribir el pagaré ya indicado como garantía para la Subdere, tuvo que además suscribir otro pagaré esta vez a favor de Iplacex, para caucionar las obligaciones pecuniarias ante este instituto de estudios, el que firmó con la confianza de que la recurrida cumpliría con sus obligaciones del convenio, el que no podrá pagar con sus propios recursos. Con todo lo relatado estima que se hace posible el concluir que luego de todas las actuaciones de la Subdere, y dado el tiempo que transcurrió entre la suscripción del Convenio, existía de su parte, la legítima convicción de que el beneficio ya estaba otorgado, y que no le sería arrebatado de la manera intempestiva como se hizo. Cita el derecho, destacando que el artículo 4° de la ley N° 20.742 creo el Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, administrado por el Directorio del Programa Academia de Capacitación Municipal y Regional de esa Subsecretaría, destinado a financiar acciones para la formación de los funcionarios municipales en competencias específicas, habilidades y aptitudes que requieran para el desempeño y ejercicio de un determinado cargo municipal. Esta norma señala que con cargo a este fondo se financiarán becas para cursar estudios conducentes a la obtención de un título profesional, técnico diplomado o postítulo, cuyos contenidos estén directamente relacionados con materias afines a la gestión y funciones propias de las municipalidades. Por otro lado, menciona que el Reglamento del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, aprobado por Decreto Supremo N° 1933, de 2014, en su artículo 4°, dispone la modalidad de asignación de becas y recursos disponibles para las LHMFPQLFXF convocatorias respectivas de cada categoría de estudios. Y en sus artículos 14 y 15, establece la forma de postulación al concurso para los distintos tipos de becas, entre ellos, aquel relativo a carreras profesionales, -como es su caso-, a través de la plataforma única de postulación contenida en el sitio web www.academiaSUBDERE.gov.cl En el párrafo 3° del cuerpo legal antes citado, que trata “De la Evaluación y Selección de los postulantes al Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales”, se establecen los mecanismos de evaluación y formas de notificación válidas de los avances del concurso. Así su artículo 19 incisos segundo y tercero, prescriben que los seleccionados y no seleccionados serán notificados de los resultados, por medio de carta certificada a la dirección que hubieren indicado en el formulario de postulación, sin perjuicio de ello, y adicionalmente podrán ser notificados por medio de correo electrónico. No obstante, dispone, que respecto de aquellos postulantes que al momento de postular manifestaran expresamente su voluntad de ser notificados, mediante correo electrónico, indicando la respectiva dirección al efecto, no sería necesario remitirles carta certificada. Agregando que en aquel correo de notificación se incluirá un instructivo donde se señalarán los trámites que el seleccionado deberá realizar, así como los antecedentes que deberá acompañar para suscribir el convenio que haga efectivos los beneficios que otorga la beca. Argumenta, que además el inciso final del artículo 18 del Reglamento en referencia, previene que la asignación de becas se perfecciona a través de la firma del convenio y la presentación de una póliza de seguro de responsabilidad personal, actos que concretó en la oportunidad correspondiente como ya relató con anterioridad. Además enfatiza la norma contenida en el artículo 61 letra a) de la ley N°19.880, que estatuye que los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, previniendo que la revocación no procederá en los siguientes casos: a) cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente. Solicita en definitiva, se deje sin efecto la decisión de suspender de manera arbitraria sin justificación la beca de la cual es beneficiaria, en el marco de la Sexta Convocatoria del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, según Min. Int. (Ord) N° 3142, de 30 de agosto de 2019, perfeccionado el 14 de mayo de 2019, decisión que vulnera y perturba las garantías consagradas en el artículo 19 números 2° y 24 de la Carta Fundamenta. 


SEGUNDO: Que la recurrente, acompañó a su arbitrio, los siguientes documentos: bases de la convocatoria al Fondo Concursable; comprobante de postulación de fecha 24 de enero de 2019; correo electrónico 14 febrero 2019 dirigido por el Jefe del Departamento Academia de Capacitación Municipal y Regional Subdere, José Agustín Olavarría Rodríguez; correos electrónicos de 07, 12 y 22 de marzo de 2019, emitidos desde la dirección electrónica postulación.fondosdebecas@subdere.gov.cl; correos electrónicos de 25 de marzo de 2019, emitido por el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo Felipe Salaberry Soto, y otro por doña Jésica Torres; comunicación SIPEL, de haber sido seleccionada con la beca; manual del becario 2019 para el fondo concursable; tres correos electrónicos de 8 de abril de 2019, de 10 y 25 de abril 2019, y 7 de mayo de 2019, emitidos todos desde la dirección electrónica de postulación de fondos de becas de la Subdere; convenio del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales de 7 de mayo de 2019, suscrito entre la recurrente y el Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia y la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo; pagaré a favor del Fondo Concursable; correo electrónico de 10 de mayo 2019, emitido por la dirección electrónica de postulación de fondos de becas de la Subdere; copia de ingreso con timbre del Convenio a la Subdere, de fecha 14 de mayo de 2019; constancia de recepción de Convenio en la plataforma SIPEL; correo electrónico de 19 de julio de 2019, emitido por la dirección electrónica de postulación de fondos de becas de la Subdere; ingreso interno N° 529, de la Dirección de Administración y Finanzas de 13 de septiembre de 2019, dando cuenta de la notificación a la recurrente del Ordinario N° 3142 de 30 de agosto de 2019; copia del libro de la Administración y Finanzas de la Municipalidad de Cerro Navia, con constancia de la fecha en que se le notificó el Ordinario N° 3142; correo electrónico de 27 de septiembre de 2019, emitido por la dirección electrónica de postulación de fondos de becas de la Subdere; voucher de admisión a la carrera modalidad E-Learning en el Instituto Iplacex; solicitud de admisión especial a Iplacex; anexo de Condiciones Académicas Modalidad a Distancia, Instituto Iplacex; Contrato de Prestación de Servicios Educacionales suscrito con Iplacex; ficha de inscripción del Instituto Iplacex; consulta de cuentas, del portal alumnos en línea, de Iplacex; malla curricular aprobada del portal alumnos en línea; calificaciones de los cursos tomados, incluyendo convalidaciones; certificado de alumno regular de Iplacex; y correo electrónico de 30 de agosto de 2019, emitido desde el correo electrónico mramos@iplacex.cl 


TERCERO: Evacuando el informe solicitado, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, luego de hacer una reseña de los hechos expuestos en el arbitrio, expone que la acción de protección sería formalmente improcedente, por no ser la vía idónea para los fines perseguidos por la recurrente. En efecto, aduce que la solicitud de la actora implica, en los hechos, dejar sin efecto las Resoluciones Exentas N° 9676 de 7 agosto de 2019, y N° 10.167, de 16 de agosto de 2019, ambas de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. La primera, -N° 9676-, sustituye el artículo 4° de la Resolución Exenta N° 1711 referida a la nómina de postulantes en lista de espera para cursas carreras profesionales y técnicas otorgadas por el Fondo de Becas año 2019, entre los cuales se consideró a la recurrente, resolución que además revoca y reemplaza el artículo 2° de la Resolución Exenta N° 3045 que aprobaba el beneficio de la beca, a la actora, entre otros. La segunda, -N° 10.167-, aclara y complementa la Resolución Exenta N° 9676 de 2019, de la SUBDERE, en el sentido de precisar la individualización de las personas a las cuales se dejó sin efecto la beca, por encontrarse asignada en base a un error, considerando que sus puntajes no alcanzaban el mínimo requerido para ser beneficiarios. Analiza que para resolver la legalidad de un acto administrativo, la vía idónea no es el presente recurso, sino el régimen recursivo de dichos actos, los que pueden ser impugnados de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la ley N° 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquicos ante la propia administración. Además por aplicación del artículo 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo, para funcionarios municipales, éstos tienen derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaran los derechos que les confiere el estatuto, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que tuvieran conocimiento de la situación, resolución o actuación, que dio lugar al vicio que se reclama, y transcurrido este plazo, sus reclamos serán desestimados por extemporáneos. Recursos, que, afirma, no han sido ejercidos por la recurrente para reclamar la ilegalidad que invoca. De lo que infiere que lo pedido en este recurso, sobrepasa las materias que deben conocidas por el mismo, atendida su naturaleza cautelar, y considerando que trata sobre materias que deben ser discutidas y acreditadas en el procedimiento judicial correspondiente, ante el cual, podrán plantearse las alegaciones respectivas. Enseguida, alega que no se ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad en la revocación de la beca a la recurrente, despejando primeramente lo tocante a la legalidad del acto impugnado, señalando al efecto, que las Resoluciones Exentas N° 9676 y 10.167, ambas de la SUBDERE, corrigen el error en que se incurrió originalmente, sin que de ello se advierta alguna irregularidad en la decisión de revocar la beca concedida, que se adopta en la segunda resolución, porque existe una igualdad ante la ley, que permite asegurar que las normas jurídicas deben ser asimiles para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, de modo que la SUBDERE, cumpliendo con la normativa legal vigente y exigida para el caso, debe subsanar y reparar el error advertido, en uso de las facultades legales conferidas, por el perjuicio que implicaba para quienes estando en lista de espera reunían los requisitos para acceder a la beca, no lesionando de esta manera los legítimos intereses de los postulantes al Fondo de Becas que efectivamente debieron ser incluidos en la lista de espera, y consecuentemente ser seleccionados. Arguye que la recurrente no goza de confianza legítima, por cuanto resulta patente que la Administración atendió estrictamente el estándar exigido por el ordenamiento jurídico vigente. Y en igual sentido, ponderando los bienes jurídicos en conflicto en este caso, esto es, el derecho de la recurrente al beneficio concedido por el Fondo Concursable de la SUBDERE, entregado producto de un error, y por otro lado, el legítimo derecho de los otros postulantes que cumplían a cabalidad los requisitos definidos, obteniendo en el proceso de evaluación mayor puntaje que la recurrente, sería evidente el inferir que priman en este caso los intereses de los últimos, razón por la cual, se dictaron los actos administrativos de marras, plenamente fundados en antecedentes objetivos y acreditables, y que son los que constituyen su motivación. Enseguida, sostiene la inexistencia de actos u omisiones arbitrarias, razonando, que la actora sostiene en su arbitrio, que la revocación de su beca de estudio carece de fundamento suficiente, dado que, la subsanación del error por su parte al otorgarle la misma, no debería significar un detrimento de sus derechos, atendida la buena fé con que ella obró en el proceso. Al respecto, subraya que es un hecho irrefutable que el puntaje obtenido por la actora es inferior al mínimo de corte de la convocatoria, por lo que, en este caso en particular, la autoridad tomó su decisión a través de un proceso mesurado, que tuvo como resultado la dictación de los actos administrativos objeto de este arbitrio, los que por ende, se encuentran motivados y fundados acorde con lo dispuesto en los artículos 11° y 41° de la ley N° 19.880. Respecto de las garantías que se invocan conculcadas, argumenta que carece totalmente de sustento la pretensión de la actora, por una parte, en relación al número 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto al revocar la beca de estudio, los actos administrativos que se pronunciaron en dicho sentido, se motivaron en la forma apropiada, dándose cumplimiento al principio de legalidad y corrigiendo el error evidente que se había cometido, existiendo por ende plena razonabilidad para tomar una medida como esta, dado los antecedentes expuesto precedentemente. En cuanto a la eventual infracción al derecho de propiedad, garantía protegida en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, apunta que no es posible entender que la recurrente goce de un derecho adquirido, ingresado desde ya en su patrimonio, puesto que el convenio suscrito entre las partes, si bien precisa las condiciones y modalidades del beneficio, no se entiende perfeccionado con el mero acuerdo de las voluntades, sino que requiere su aprobación como acto administrativo completamente tramitado y notificado, lo que no se verificaría en la especie. Concluye, aduciendo que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, se realizó con absoluto y estricto apego a la legalidad vigente, y no ha existido en su actuar arbitrariedad o ilegalidad alguna, razón por la cual, solicita el rechazo de la acción de protección incoada, con costas. 


CUARTO: Que la recurrida junto con su informe, acompañó copia de los siguientes documentos: 1.- Resolución Exenta N° 1711, de 8 de febrero de 2019, de la SUBDERE, la que dispone la nómina de seleccionados a la beca, lista de espera, no seleccionados e inadmisibles correspondientes a la Sexta Convocatoria del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, para el financiamiento de programas académicos conducentes a la obtención de un título profesional, técnico, diplomado o postítulo, para el año 2019, la que en su artículo 4° letra a) individualiza a los funcionarios en lista de espera para carrera profesional, ubicándose en tercer lugar la recurrente. 2.- Resolución Exenta N° 3045, de 15 de marzo de 2019, que modifica las Resoluciones Exentas N° 1711 y N° 2480 de 4 de marzo de 2019, todas de la SUBDERE, esta última, a su vez modificatoria de la primera, en el sentido de aumentar el número de funcionarios seleccionados y en lista de espera, y dejando sin efecto el beneficio otorgado a un postulante por no cumplir lo dispuesto en la normativa que regula el Fondos de Becas, dejando sin efecto la beca otorgada a los funcionarios que indica, y aprobando a la vez las postulaciones de funcionarios en lista de espera que individualiza. 3.- Resolución Exenta N° 9676, de la SUBDERE, la que substituye el artículo 4° de la Resolución Exenta N° 1711, referido a la nómina de postulantes en lista de espera para carreras profesionales y técnicas, otorgadas por el Fondo de Becas año 2019, y consecutivamente, revoca y reemplaza el artículo 2° de la Resolución Exenta N° 3045, que aprobaba el beneficio de becas de estudio para cinco de los funcionarios que se encontraban en dicha lista. 4.- Resolución Exenta N° 10.167, de 16 de agosto de 2019, de la misma Subsecretaría, que aclara y complementa la Resolución Exenta N° 9676 de 2019, y conforme lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 19.880, en el sentido de entender que dicha Resolución se revoca, y se sustituye el artículo 4° de la Resolución Exenta N° 1711, referido a la nómina de postulantes en lista de espera para carreras profesionales y técnicas otorgadas por el fondo de becas año 2019, y consecutivamente revoca y reemplaza el artículo 2° de la Resolución Exenta N° 3045, ambas de 2019, de la SUBDERE, que otorgaba el beneficio de la beca, a cinco funcionarios, entre los que se cuenta la recurrente. 5.- Normativa relativa al Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, ley N° 20.742, y Decreto Supremo N° 1933 que aprueba el Reglamento del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, puntualizado en el artículo 8° de la señalada ley N° 20.742. 


QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. De lo que resulta, como requisito indispensable de esta acción, la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, esto es, contrarios a la ley, o arbitrarios, producto del mero capricho de quién incurre en él, afectando a una o más de las garantías -preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 


SEXTO: Que es un hecho pacífico que la recurrente con motivo de la convocación al programa de Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, administrado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el marco de su sexta convocatoria, postuló al programa conducente a “Carrera Profesional” en “Administración Pública”, no siendo seleccionada, pero quedando en lista de espera para dicho programa, según se le informó mediante correo electrónico de 14 de febrero de 2019, remitida por el Jefe del Departamento Academia de Capacitación Municipal y Regional SUBDERE, José Agustín Olavarría Rodríguez, decisión que consta de la Resolución Exenta N° 1711/2019, de 8 de febrero de 2019, de la SUBDERE, en su artículo 4°. Posteriormente, por correo electrónico de 25 de marzo de 2019, remitido a la recurrente por Felipe Salaberry Soto, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, se le notifica que fue seleccionada como beneficiaria para financiar sus estudios de carrera profesional en el programa Administración Pública, impartido por el Instituto Profesional Latinoamericano de Comercio Exterior, Iplacex, con una cobertura del 100% de los aranceles y matriculas totales del programa académico por el período de duración de los estudios, asignándosele adicionalmente una manutención mensual de 1,17 UTM por el período que se señale en el convenio. Asimismo, consta que la recurrente aceptó el beneficio dentro del plazo que se le fijó, y que asimismo firmó el convenio y pagaré que se le solicitó para formalizar el otorgamiento de la beca, como también el contrato de prestación de servicios educacionales con el instituto Iplacex, constando su duración desde abril de 2019 a enero de 2023. LHMFPQLFXF Luego, el 7 de mayo de 2019, se suscribe el Convenio del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, por la SUBDERE, la Municipalidad de Cerro Navia, y la señora Jessica Torres Flores, dejándose constancia que por intermedio de las Resoluciones Exentas N° 1711 de 8 febrero de 2019, N° 2480 de 4 de marzo de 2019, y N° 3045 de 15 de marzo de 2019, todas de la Subsecretaría de Desarrollo Regional, se aprobó la nómina de seleccionados en la sexta convocatoria del Fondo de Becas, en la que resultó favorecida con la beca de estudios, ya señalada, la señora Torres Flores, funcionaria de la Municipalidad de Cerro Navia, beneficiándola con el programa de estudios de la carrera profesional Administración Pública, impartido por el Instituto Profesional Latinoamericano de Comercio Exterior, Iplacex, por un período desde abril de 2019 a enero de 2023, esto es, una duración de 46 meses, financiándose el 100% del costo total de $ 6.985.150, el que incluye matrícula de $ 415.350 y costo de titulación de $ 160.000, más una manutención de 1,17 UTM, por 24 meses desde abril de 2019 a marzo de 2021, costeando un total de 28,08 UTM. Consta, por otro lado de los antecedentes acompañados, que la recurrente, curso normalmente el primer semestre de la carrera en su calidad de beneficiaria de la beca otorgada por la recurrida. 


SEPTIMO: En este estado, mediante el Ordinario N° 3142 de 30 de agosto de 2019, emitido por la SUBDERE (S), y dirigido al Alcalde de la I. Municipalidad de Cerro Navia, se informa en relación “a la postulación” de la funcionaria Jessica del Carmen Torres Flores al Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales año 2019, que durante el proceso de selección de becarios correspondiente a la sexta convocatoria de dicho fondo, “se incurrió en un lamentable error en la determinación de los beneficiarios, al asignar como beneficiario al funcionario Jessica del Carmen Torres Flores, por lo que se hace necesario suspender la beca de estudios concedida por el LHMFPQLFXF período del segundo semestre del presente año, con el objeto de corregir el citado error y subsanar el proceso de asignación de becas.” Explica que el error se produjo al extraer datos desde la plataforma de postulación, hacia la lista de espera de funcionarios, debido a que no estaba sistematizado el Sistema de Postulación en Línea. No obstante ello, agrega que el primer semestre de 2019, cursado con normalidad por la alumna como beneficiaria del fondo, será cubierto por el programa en forma completa con todos los compromisos económicos que incluye la beca, de manera, que ésta no asumirá ningún costo por concepto de matrícula o arancel con la institución que imparte el programa escogido, además se hará pago de la manutención respectiva por dicho período; informando asimismo que la funcionaria seria invitada a participar nuevamente de la convocatoria 2020 del Fondo de Becas. 


OCTAVO: Que por otro lado, la Resolución Exenta N° 3045/2019, de 15 de marzo de 2019, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, modificó las Resoluciones Exentas N° 1711 de 8 de febrero de 2019, –que aprobó la nómina de postulantes seleccionados en el concurso de becas del Fondo Concursable, y declaró en lista de espera a los aspirantes que enumera, entre los que estaba la señora Torres-, además de aquella N° 2480 de 4 de marzo de 2019, de la misma Subsecretaría, dejando sin efecto el beneficio de beca que se otorgaba en dichas resoluciones a los funcionarios que no siendo seleccionados no manifestaron su interés en el plazo que se les señaló, otro por haber declinado la nominación, y en particular en su artículo 2° aprobó el beneficio de la beca de estudios, a los cinco postulantes de la lista de espera, entre ellos a la señora Jessica Torres Flores, ordenándose en su artículo 3°, suscribir ante Notario Público un convenio entre el funcionario beneficiado, la Municipalidad y la SUBDERE. LHMFPQLFXF Con fecha 7 de agosto de 2019, por Resolución Exenta N° 9676, de la SUBDERE, se sustituyó la nómina de postulantes declarados en lista de espera para carreras profesionales y técnicas, dispuesta en el artículo 4°, letras a), y b), de la Resolución Exenta N° 1711, modificada por el artículo 2°, letras b) y c) de la Resolución Exenta N° 2480, ambas del año 2019 de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Considerando para ello en sus motivaciones 8°, y 9°, que el equipo de asesores del Fondo de Becas, detectó errores al analizar en detalle el informe de Auditoría N° 10-2019, de “Transferencias Corrientes, Fondo Concursable Becas, Ley N° 20.742”, de fecha 26 de junio de 2019, realizado por la Unidad de Auditoría Interna de la Subsecretaría, cuyo objetivo consistía en verificar que la ejecución de los recursos destinados al Fondo Concursable se ajustara a las definiciones previstas en la ley N° 20.742, y demás normas aplicables al efecto. Concretamente, señala que se advirtieron fallas en la confección de la nómina de postulantes en lista de espera, las que se habrían generado por dificultades en la extracción de los datos desde la plataforma electrónica del sistema de postulación al Fondo de Becas, atribuibles al hecho o circunstancia de desarrollarse por primera vez el proceso de postulación al Fondo Concursable, completa y totalmente en línea. Aduce en su consideración 10°, que la ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que rige los Actos de la Administración del Estado, regula en su artículo 61° la potestad revocatoria reconocida a la Administración, cuando por causa de mérito, oportunidad o conveniencia, detenta la facultad de volver sobre sus actos mediante actos administrativos de contrario imperio. Y en su basamento 11°, argumenta que en atención a lo antes expuesto, y con el propósito de no lesionar los legítimos intereses de los postulantes al Fondo de Becas que efectivamente debieron ser incluidos en la lista de espera, es que resulta necesario dictar este acto administrativo, el que viene, primeramente, en reemplazar el artículo 4° de la Resolución Exenta N° 1711, en sus letras a) y b), y de forma consecutiva en sustituir el artículo 2° de la Resolución Exenta N° 3045, de 2019 de la SUBDERE, Posteriormente, con fecha 16 de agosto de 2019, esta última Resolución, fue motivo de aclaración, a través de la Resolución Exenta N° 10.167/2019, de la SUBDERE, en el sentido de entender que mediante dicha Resolución Exenta N° 9676 se revocaba y sustituía su artículo 4°, referido a la nómina de postulantes en lista de espera para carreras profesionales y técnicas otorgadas por el fondo de becas año 2019, y consecutivamente se revocaba y reemplazaba el artículo 2° de la Resolución Exenta N° 3045, ambas del año 2019 de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que otorgó el beneficio de la beca a los postulantes que individualiza, entre los cuales se encuentra la señora Jessica Torres Flores. 


NOVENO: Que, de esta manera, apreciados tales antecedentes, es posible concluir que la señora Jessica Torres Flores, en el proceso de convocatoria sexta, del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, se encontraba en lista de espera; sin embargo, posteriormente, con fecha 25 de marzo de 2019, don Felipe Salaverry Soto, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, le notifica su selección como beneficiaria de dicho fondo para el año 2019, asignándole la beca para financiar sus estudios de carrera profesional en el programa Administración Pública, impartido por el Instituto Iplacex, cumpliendo la recurrente los requisitos y formalidades exigidos en las Bases de la Convocatoria, y Convenio del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, el que fue debidamente suscrito, así como el pagaré y Contrato de Prestación de Servicios Educacionales con el instituto seleccionado, Iplacex, cursando la señora Torres regularmente el primer semestre de 2019, en la carrera de Administración Pública. 


DECIMO: Que sin embargo, mediante las Resoluciones Exentas N° 9676, y 10.167/2019 complementaria de la primera, reseñadas pormenorizadamente en el motivo octavo, la autoridad procedió a revocar la beca concedida a la actora, fundando su decisión en un error que se habría detectado en el proceso de auditoría realizado por la Unidad de Auditoria Interna de la SUBDERE, falla que concretamente se habrían generado por dificultades en la extracción de datos desde la plataforma electrónica del sistema de postulación al Fondo de Becas, afectando a la confección de la nómina de postulantes en lista de espera, las que atribuye “al hecho o circunstancia de desarrollarse por primera vez el proceso de postulación al Fondo Concursable completa y totalmente en línea.” Y seguidamente, sustenta esta resolución en la facultad que le confiere el artículo 61° de la ley N° 19.880, en cuanto a la potestad revocatoria reconocida a la Administración, cuando por causa de mérito, oportunidad o conveniencia, puede volver sobre sus actos mediante actos administrativos de contrario imperio. En su informe la recurrida, estima que por las razones antes anotadas, y ante la necesidad de corregir el error detectado y para no lesionar los legítimos intereses de los postulantes al Fondo que efectivamente debieron ser incluidos en lista de espera, al haber obtenido un puntaje superior al de la recurrente, y consecuentemente ser seleccionados, las resoluciones antes indicadas cumplen con la normativa legal habiéndose ejercido la potestad administrativa en la decisión revocatoria, habiéndose además, motivado y fundado razonablemente dichos actos administrativos, todo lo que la hace concluir que en su actuar no ha existido arbitrariedad o ilegalidad alguna. 


UNDECIMO: Que el objetivo principal establecido en las Bases de la Convocatoria, como en el Convenio del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, es mejorar la gestión y el cumplimiento de las funciones propias de las municipalidades para contribuir al proceso de descentralización del país, reforzando y potenciando las capacidades y habilidades de su capital humano, colaborando a satisfacer en forma óptima las necesidades de la comunidad local, y en aras de este objetivo, la ley N° 20.742 crea el Fondo Concursable dependiente de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, administrado por el Directorio del Programa Academia de Capacitación Municipal y Regional, destinado a financiar acciones para la formación de los funcionarios municipales en competencias específicas, habilidades y aptitudes que requieren para el desempeño y ejercicio de un determinado cargo municipal; y con cargo a este fondo se financian las becas para cursar los estudios conducentes a la obtención de un título profesional, técnico, diplomado o postítulo, con contenido afín a materias de gestión y funcionamiento propio de las municipalidades. Conforme a este objetivo principal del Convenio, acorde lo establecido en sus cláusulas, aspectos de hecho ya reseñados, y contrato de prestación de servicios educacionales suscrito con Iplacex, -con una duración desde el mes de abril de 2019 hasta enero de 2023-, la recurrida inició los estudios en la carrera de Administración Pública, cursando regularmente el primer semestre. 


DUODECIMO: Que, teniendo presente el superior interés de obtener el perfeccionamiento de profesionales destacados al amparo del programa del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, que con dicha finalidad la recurrente postuló, cumpliendo en tiempo y forma los requerimientos del caso, resultando favorecida con la beca otorgada por dicho fondo, beneficio que fue revocado por la autoridad administrativa cuando había ya cursado el primer semestre de la carrera profesional, aduciendo un error en la generación de extracción de datos desde la plataforma electrónica del sistema de postulación al Fondo de Becas, motivación de la que no se hace un mayor análisis, ni se explicitan los parámetros técnicos que serían los que configuraron el error que invoca. 


DECIMO TERCERO: Que conforme con lo establecido en los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880, las decisiones de la Administración deben ser fundadas, siendo procedente expresar las pertinentes consideraciones en los respectivos actos administrativos, así como también las motivaciones que sirven para estimarlos comprobados, y la apreciación lógica correspondiente de la prueba de ellos, de modo racional y pormenorizado, sin que sea estimable su cumplimiento de manera suficiente con la expresión de ello en términos meramente generales. Es decir, el acto administrativo que surja debe encontrarse motivado en consideraciones expresadas en el mismo, que no dejen duda alguna sobre la procedencia de la decisión adoptada en razón del interés público involucrado, de modo tal que el actuar sea así razonable, proporcionado y legalmente habilitado para posibilitar cabalmente la comprensión de la decisión, exigencia que de no cumplirse, trae como consecuencia que el acto revista el carácter de arbitrario, como ha acontecido en este caso, en que la motivación no se ha sustentado en argumentos pertinentes y suficientes que establecieran con precisión los hechos, y parámetros técnicos, que habrían sido los determinantes del error en la extracción de datos desde la plataforma electrónica del sistema de postulación al Fondo de Becas, no bastando la mera cita que hace de forma general, e imprecisa, lo que lo torna en arbitrario. 


DECIMO CUARTO: En este caso, la autoridad si bien ha actuado dentro de la órbita de sus facultades discrecionales como lo señala en la Resolución Exenta N° 9676, de conformidad al artículo 61 de la ley N° 19.880, de manera alguna ello puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, y que permite a los tribunales, ante solicitudes concretas de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia. 


DECIMO QUINTO: Que la beca concedida a la actora, debe cumplir los objetivos que se consideraron al momento de constituirla y concederla, los que no han sido desvirtuados, como se ha relacionado, lo que hace necesario que ésta se mantenga en los términos establecidos en el Convenio del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, y en el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales suscrito con el Instituto Profesional Latinoamericano de Comercio Exterior Iplacex. En tal razón, los beneficios económicos concedidos, que se le restan con el acto impugnado, importan una afectación del derecho de propiedad, proceder que consecuentemente debe ser reprochado y, por lo mismo, no puede producir sus efectos. Conforme a lo que se ha venido razonando, la acción constitucional debe ser acogida, al haberse efectuado por la recurrida un acto arbitrario que ha conculcado la garantía constitucional antes referida. Por estos fundamentos, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por doña Jessica Torres Flores, debiendo la recurrida mantener vigente la beca concedida, y el Convenio del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, suscrito entre las partes y la Municipalidad de Cerro Navia, en los términos pactados, conservando la cobertura convenida. Regístrese, comuníquese y archívese. 


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