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viernes, 25 de diciembre de 2020

Se acoge unificaci贸n de jurisprudencia y establece responsabilidad solidaria de gobierno regional en despido de trabajadores

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit O-106-2019, Ruc 1940173984-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de treinta de agosto dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Corporaci贸n de Desarrollo de Arica y Parinacota, conden谩ndola a pagar las sumas que se帽ala por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva por aviso previo y a帽os de servicio, de aumento por aplicaci贸n injustificada de la causal de despido, remuneraciones insolutas, cotizaciones previsionales y las remuneraciones y dem谩s prestaciones que se devenguen hasta el 铆ntegro pago de las cotizaciones morosas. Asimismo, se conden贸 solidariamente al Gobierno Regional de Arica y Parinacota al pago de las mismas prestaciones, con excepci贸n de la sanci贸n de nulidad. En relaci贸n con esa decisi贸n la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de siete de octubre de dos mil diecinueve, dictando una de reemplazo que desestim贸 la demanda a su respecto. En contra del referido fallo la parte demandante y la demandada principal interpusieron recursos de unificaci贸n de jurisprudencia, con el objeto que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describen. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que en cuanto a la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos, tanto por la parte demandante como por la demandada principal, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relaci贸n con determinar si resultan aplicables al Gobierno Regional las normas de subcontrataci贸n laboral, previstas en los art铆culos 184-A y siguientes del C贸digo del Trabajo, al no haber sido considerado due帽o de la obra. 


Tercero: Que la parte demandante sostiene que de la comparaci贸n que se hace con las sentencias que cita como contraste, salta a la vista la existencia de posturas y razonamientos polarizados, ya que frente a dos hip贸tesis de hecho id茅nticas urge que se unifique la jurisprudencia en el sentido que la interpretaci贸n del art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo, debe ser observado desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicaci贸n del principio de primac铆a de la realidad, de manera que, acreditada la existencia de un v铆nculo por medio del cual la empresa principal encarga la ejecuci贸n de un proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata a trabajadores para ese fin, se consolida un r茅gimen de subcontrataci贸n, sin importar la designaci贸n que tenga el acto jur铆dico que une a las dos primeras, o la naturaleza jur铆dica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes, y, por consiguiente, debe extenderse la responsabilidad solidaria del Gobierno Regional de Arica y Parinacota al pago de las obligaciones laborales y previsionales en favor de los trabajadores demandantes. 


Cuarto: Que la demandada principal, por su parte, se帽ala que la calidad de empresa principal del Gobierno Regional de Arica y Parinacota se encuentra establecida, entre otros antecedentes, sobre la base de lo dispuesto en el art铆culo 6 de la Ley N° 19.669, as铆 como en los estatutos de la Corporaci贸n de Desarrollo de Arica y Parinacota y en los Dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica que se帽ala. De ellos, asegura, se puede concluir que la entidad gubernamental fue la que constituy贸 a la Corporaci贸n, y que por ser una organizaci贸n sin fines de lucro no puede generar ingresos, siendo su fuente de financiamiento las cuotas de sus socios –en 铆nfima cantidad- y los aportes ordinarios y extraordinarios del Gobierno Regional, ante lo cual se encuentra absolutamente subordinada, lo que le otorga a la primera la calidad de empresa principal, y a la segunda, de contratista. 


Quinto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia la parte demandante cita la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol N潞 30.292- 2017, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho se帽al贸 que “los sentenciadores del grado establecieron la existencia de sendos “Convenio Mandato”, celebrados entre la Municipalidad de Curanilahue y el Gobierno Regional de Biob铆o para el desarrollo de cada uno de los proyectos en que se desempe帽aron los demandantes, luego que el municipio los adjudicara a la demandada principal, constando en los respectivos contratos de ejecuci贸n de obras que el pago se efectuar铆a de acuerdo a avances f铆sicos de obras por parte del Gobierno Regional, previa entrega de la documentaci贸n de respaldo que, entre otras cosas, diera cuenta del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, pudiendo el mandante retener los estados de pago pendientes y pagar por subrogaci贸n las cantidades adeudadas a los trabajadores del contratista, con cargo a las boletas de garant铆a que fueron tomadas a su nombre. De este modo, atendidas las caracter铆sticas y el objeto de la contrataci贸n, considerando, en especial, las facultades de fiscalizaci贸n y control conferidas por los instrumentos respectivos al Gobierno Regional, las que deben ser analizadas a la luz de una interpretaci贸n finalista de la normativa sobre subcontrataci贸n y sobre la base de un concepto funcional de empresa, no es posible calificarla sino de una externalizaci贸n respecto del cumplimiento de las obligaciones u objetivos que la ley le ha asignado, en relaci贸n a la ejecuci贸n de las pol铆ticas, planes y programas de desarrollo de la regi贸n, as铆 como las inversiones en infraestructura de movilidad y espacio p煤blico que le corresponde elaborar, mediante un acuerdo contractual que, sin perjuicio de su denominaci贸n, establece la prestaci贸n de un servicio y de resultado, que deviene en un v铆nculo que consolida una relaci贸n de subcontrataci贸n en relaci贸n a los trabajadores, que no obstante realizar una labor propia del ente administrativo, lo hacen vinculados contractualmente con la empresa intermediaria, que no obstante la fiscalizaci贸n y control ejercidos por el mandante, desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo“. 


Sexto: Que, por su parte, para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia la parte demandada principal, cita, en primer t茅rmino, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol N潞 65.312-2016, en que la materia de derecho que se solicita unificar se refiere a la “procedencia de hacer extensiva la solidaridad respecto de la aplicaci贸n de la Ley Bustos y sus consecuencias jur铆dicas por el no pago de cotizaciones previsionales por el contratista durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n”. En segundo lugar, trae a colaci贸n otro fallo pronunciado por este tribunal en la causa Rol N潞 30.292-2017, que es el mismo ya referido en relaci贸n con el recurso de la parte demandante. Por 煤ltimo, se帽ala otra decisi贸n de esta Corte, dictada en los autos Rol N° 20.400-2015, en el que se sostuvo la calidad de due帽o de la obra del Ministerio de Obras P煤blicas sobre la base de los siguientes hechos: “el actor don Jos茅 Audito Alvial Bello se desempe帽贸 en la obra “Terminaci贸n Reposici贸n Ruta 11 CH Arica-Tambo Quemado, sector acceso a Mina Choquelimpie-Chucullo, tramo km. 147.760, comuna de Putre, Provincia de Parinacota, Regi贸n de Arica y Parinacota”, que era ejecutada por su ex empleadora Constructora Branex, en virtud de una adjudicaci贸n en proceso de licitaci贸n, a trav茅s del llamado que hizo el Ministerio de Obras P煤blicas”, agregando que “la ley de subcontrataci贸n est谩 basada en el principio de protecci贸n del trabajador, por ello la responsabilidad laboral que establece es tan amplia”. 


S茅ptimo: Que, la sentencia que se impugna, por su parte, decidi贸 el litigio concluyendo que el demandado solidario no pod铆a ser condenando al pago de las prestaciones en favor de los trabajadores. Es as铆 como se帽al贸 que “al Gobierno Regional no le resultan aplicables las normas de subcontrataci贸n laboral previstas en los art铆culos 183 A y siguientes del C贸digo del Trabajo. Ello, porque la contrataci贸n de los demandantes por parte de la demandada principal Corporaci贸n de Desarrollo de Arica y Parinacota, lo fue para implementaci贸n y desarrollo de los fines propios de la Corporaci贸n y en beneficio de la comunidad, y no en beneficio del Estado representado en este caso por el Gobierno Regional, por lo que no es posible atribuirle a esta 煤ltima la calidad de due帽a de la obra, empresa o faena, no pudiendo existir la responsabilidad solidaria ni subsidiaria que se reclama, por no reunirse al efecto los requisitos legales del r茅gimen de subcontrataci贸n. En efecto, los demandantes laboraron para la Corporaci贸n que ejecut贸 labores de fomento al progreso de la Regi贸n, ejecutando adem谩s programas y proyectos de fomento espec铆ficos para los cuales recib铆a aportes extraordinarios, en todos los cuales se ten铆a presente el fin social y de progreso en los distintos 谩mbitos de la actividad econ贸mica y social de la Regi贸n, como objeto y finalidad propia de la Corporaci贸n, de modo que eran de su inter茅s, y las atribuciones que 茅sta le entregaba al Gobierno Regional, estaban referidas concretamente al control de las sumas entregadas como aportes extraordinarios, por tratarse de sumas de dinero del erario p煤blico, cuyo uso debe ser controlado y justificado de acuerdo al mandato expreso de la ley”, agregando que “la existencia de un convenio entre la recurrente y la demandada principal, que le permiti贸 a la primera transferir recursos p煤blicos sea para los gastos de administraci贸n o para financiar programas o proyectos espec铆ficos de fomento, en que se desempe帽aron los demandantes, sin perjuicio que tales convenios constituyen la forma de materializar los aportes del Gobierno Regional a la Cooperativa de que forma parte, estos no permiten estimar que el desempe帽o laboral que estos realizaban beneficiaba a la recurrente sino que, por el contrario, a toda la comunidad regional, al posibilitar un mayor desarrollo de la Regi贸n en sus distintas 谩reas productivas y culturales, lo que respond铆a a la propia finalidad y objetivo de la Corporaci贸n”, concluyendo que “no es posible asignar a la recurrente la calidad de due帽a de la obra, empresa o faena, de quien por lo dem谩s, en la obra o en la prestaci贸n del servicio, no se prob贸 que estuviera en condiciones de ejercer las atribuciones que la ley prev茅”. 


Octavo: Que, por consiguiente, concurren ex茅gesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si una entidad gubernamental puede ser considerada como empresa principal o due帽a de la obra o faena, para los efectos previstos en los art铆culos 184-A y siguientes del C贸digo del Laboral, normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n y que surge cuando dos empresas independientes entre s铆 se relacionan con el cometido que una le da a la otra, y que consiste en la producci贸n de bienes o la prestaci贸n de servicios, que la otra se compromete a realizar por s铆 misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales. Cabe tener en consideraci贸n que la similitud que permite a esta Corte entrar en el an谩lisis de fondo se produce con la sentencia dictada en la causa Rol N° 30.292- 2017 -citada por ambos recurrentes como fallo de contrasteya que no s贸lo plantea igual materia de derecho sino que, adem谩s, presenta similitud en los hechos, no obstante lo cual decidieron sobre la base de criterios y razonamientos antag贸nicos en relaci贸n con la existencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n. 


Noveno: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideraci贸n que son hechos de la causa, ya sea por no haber sido controvertidos, como por haber resultado asentados por la magistratura los siguientes: 1°.- La Ley N° 19.669 en su art铆culo 6° facult贸 al Gobierno Regional de Tarapac谩 para integrar y participar en la formaci贸n y constituci贸n de una Corporaci贸n de derecho privado, sin fines de lucro. Tambi茅n se帽al贸 que el Gobierno Regional deb铆a procurar que en el 贸rgano de direcci贸n de la Corporaci贸n est茅n representadas las entidades sociales y econ贸micas de las Provincias de Arica y Parinacota; 2°.- El 13 de octubre del 2001, S.E. el Presidente de la Rep煤blica, Don Ricardo Lagos Escobar, otorg贸 personer铆a jur铆dica a la Corporaci贸n de Desarrollo de Arica y Parinacota (Decreto Supremo N° 926 de fecha 28 de septiembre de 2001, del Ministerio de Justicia). Sesenta d铆as despu茅s, la Corporaci贸n recibi贸 los primeros recursos financieros que le permitir铆an poner en marcha la organizaci贸n y cumplir una gran aspiraci贸n ciudadana de disponer de un instrumento propio para impulsar ideas y proyectos de progreso econ贸mico y social de Arica y Parinacota; 3°.- La Corporaci贸n de Desarrollo de Arica y Parinacota, experiencia 煤nica en el pa铆s, incorpor贸 en una misma mesa de trabajo, de un modo estable y permanente y tras objetivos comunes, tanto a las autoridades de gobierno como a las empresas, los gremios, las organizaciones vecinales, las organizaciones de trabajadores, la universidad, los organismos no gubernamentales y los colegios profesionales. Este nuevo referente abri贸 una v铆a novedosa de relaci贸n entre los distintos agentes del desarrollo y constituye una herramienta de b煤squeda de consensos, de acciones y realizaciones concretas; 4°.- La Corporaci贸n fue creada para imponer un nuevo estilo de trabajo caracterizado por la conformaci贸n de redes sociales y en la complementariedad del sector privado con la Administraci贸n P煤blica en la ejecuci贸n de un conjunto de proyectos de trascendencia para el desarrollo econ贸mico y social de la regi贸n; 5°.- Para la ejecuci贸n y cumplimiento de los cometidos para los cuales fue creada, la Corporaci贸n accede anualmente al financiamiento directo proveniente del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, mediante la suscripci贸n de convenios anuales, conforme lo estipula y autoriza la ley de Presupuesto del Sector P煤blico; 6°.- En atenci贸n a que la Ley N° 19.669 faculta al Intendente a entregar a la Corporaci贸n recursos ordinarios y extraordinarios, es que desde el a帽o 2001 con la excepci贸n de los a帽os 2009, 2010 y 2011, la Corporaci贸n ha recibido el financiamiento; 7°.- El Intendente Regional formaba parte del directorio de la Corporaci贸n; 8°.- La Corporaci贸n de Arica y Parinacota era financiada casi en un cien por ciento con fondos p煤blicos; 9°.- Conforme a los dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica N°56.150 de fecha 27/09/2008 y N°0744306 de fecha 16/09/2015, se impide a la Cordap realizar actividades empresariales y, por ende, a originar recursos propios para financiarse; 10°.- Respecto a su funcionamiento la Cordap presentaba las iniciativas al Gobierno Regional, eran estudiadas por la Direcci贸n de Planificaci贸n, luego, una vez aprobadas, se remit铆an al Consejo Regional para su decisi贸n; con la aprobaci贸n otorgada 茅ste se hallaba en la obligaci贸n de realizar un convenio de trasferencia de recursos, lo que deb铆a ser aprobado mediante resoluci贸n para la posterior entrega de dinero, surgiendo obligaciones para ambas partes, para el Gobierno Regional la entrega de los recursos, y para la Cordap la ejecuci贸n de lo que se hab铆a comprometido y la posterior rendici贸n de cuentas; 11°.- Previa instancia de la Intendenta Regional, el Consejo Regional no aprob贸 el financiamiento de la Cordap para el a帽o 2019, no contando con recursos en la actualidad para seguir funcionando; 12°.- La falta de este financiamiento llev贸, en definitiva, a los trabajadores a presentar su autodespido. 


D茅cimo: Que el art铆culo 183-A del Estatuto Laboral dispone lo siguiente: "Es trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, aqu茅l realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando 茅ste, en raz贸n de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jur铆dica due帽a de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedar谩n sujetos a las normas de este P谩rrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o espor谩dica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeci贸n a los requisitos se帽alados en el inciso anterior o se limitan s贸lo a la intermediaci贸n de trabajadores a una faena, se entender谩 que el empleador es el due帽o de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicaci贸n del art铆culo 478". De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese r茅gimen, son los siguientes: a).- La existencia de una relaci贸n en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; b).- Entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de car谩cter civil o mercantil, conforme al cual 茅sta desarrolla para aqu茅lla la obra o servicio que motiv贸 el contrato; c).- Las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; d).- La obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupci贸n en la ejecuci贸n o prestaci贸n; e).- Las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y, f).- El trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. 


Und茅cimo: Que de acuerdo a lo que qued贸 acreditado en la sentencia de base, la relaci贸n del Gobierno Regional con la Corporaci贸n de Desarrollo de Arica y Parinacota surgi贸 a prop贸sito de lo establecido en la Leyes N°s 19.175 y 19.669. Es as铆 como en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 100 del primer cuerpo citado: “Los gobiernos regionales podr谩n asociarse entre ellos y con otras personas jur铆dicas, para constituir con ellas corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los 谩mbitos social, econ贸mico y cultural de la regi贸n. Asimismo, los gobiernos regionales estar谩n facultados para participar en la disoluci贸n y liquidaci贸n de las entidades sin fines de lucro de las que formen parte, con arreglo a los estatutos de las mismas. Las corporaciones o fundaciones as铆 formadas podr谩n realizar, entre otras acciones, estudios orientados a identificar 谩reas o sectores con potencial de crecimiento, estimular la ejecuci贸n de proyectos de inversi贸n, fortalecer la capacidad asociativa de peque帽os y medianos productores, promover la innovaci贸n tecnol贸gica, incentivar las actividades art铆sticas y deportivas, estimular el turismo intraregional, mejorar la eficiencia de la gesti贸n empresarial y efectuar actividades de capacitaci贸n. En ning煤n caso estas entidades podr谩n desarrollar actividades empresariales o participar en ellas. Las corporaciones o fundaciones de que trata el presente cap铆tulo se regir谩n por las normas del T铆tulo XXXIII del Libro Primero del C贸digo Civil, por esta Ley y por sus propios estatutos. No les ser谩n aplicables las disposiciones que se refieren al sector p煤blico, como tampoco las relativas a las dem谩s entidades en que el Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital o representaci贸n mayoritaria o en igual proporci贸n”. A su vez, el art铆culo 101 del mismo cuerpo legal estipula que “La formaci贸n de estas corporaciones o fundaciones, o su incorporaci贸n a ellas, previa proposici贸n del gobernador regional, requerir谩 el acuerdo de los dos tercios del consejo regional. El aporte anual del gobierno regional por este concepto no podr谩 superar, en su conjunto, el 5% de su presupuesto de inversi贸n. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de Presupuestos de cada a帽o podr谩 aumentar dicho porcentaje l铆mite. En ning煤n caso el aporte correspondiente a los gobiernos regionales podr谩 financiarse mediante la contrataci贸n de empr茅stitos. Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte regional, se consignar谩n en los presupuestos regionales respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, los programas y/o proyectos que ejecuten estas entidades s贸lo podr谩n ser financiados hasta en un 50% con recursos de los gobiernos regionales. Los gobiernos regionales no podr谩n afianzar ni garantizar los compromisos financieros que tales corporaciones o fundaciones contraigan; como asimismo, dichos compromisos no dar谩n lugar a ninguna acci贸n de cobro en contra de aquellos. El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participaci贸n regional se regir谩 exclusivamente por las normas laborales y previsionales del sector privado”. 


Duod茅cimo: Que, por otro lado, la Ley N° 19.669 en su art铆culo 6 estableci贸 que: “Fac煤ltese al Gobierno Regional de la XV Regi贸n de Arica y Parinacota, para integrar y participar en la formaci贸n y constituci贸n de una corporaci贸n de derecho privado, sin fines de lucro, a que se refiere el T铆tulo XXXIII del Libro I del C贸digo Civil, cuya finalidad fundamental sea fomentar el progreso de las provincias de Arica y Parinacota, servir como 贸rgano consultivo en las decisiones de inversi贸n y pol铆ticas p煤blicas vinculadas a tales provincias y evaluar el avance de las medidas de fomento y desarrollo que se decreten o hayan decretado en favor de ellas. Del mismo modo, el Gobierno Regional estar谩 facultado para participar en la disoluci贸n y liquidaci贸n de la referida Corporaci贸n con arreglo a sus estatutos. El Gobierno Regional, por intermedio del Intendente, o a trav茅s de representantes debidamente facultados por 茅l, podr谩 participar en los 贸rganos de direcci贸n y de administraci贸n que establezcan los estatutos de la Corporaci贸n, en cargos que no podr谩n ser remunerados, y efectuar aportes ordinarios o extraordinarios de acuerdo a los recursos que anualmente se contemplen en su presupuesto para tales efectos. Los recursos extraordinarios que anualmente aporte el Gobierno Regional a tales corporaciones s贸lo podr谩n destinarse a solventar programas y proyectos espec铆ficos de fomento, en los cuales se podr谩n incluir todos los gastos operacionales que se deriven de los mismos. Los recursos extraordinarios que aporte el Gobierno Regional no podr谩n ser asignados a financiar gastos administrativos ordinarios de la Corporaci贸n, tales como remuneraciones de personal, arriendos de dependencias u otros similares. En todo caso, el monto de los recursos que aporte el Gobierno Regional al financiamiento de programas o proyectos, a que se refiere el inciso anterior, no podr谩 exceder de un 70% del valor total del mismo. Sin embargo, en casos calificados, el Intendente, por resoluci贸n fundada, podr谩 autorizar montos que excedan dicho porcentaje. El monto m谩ximo de los recursos destinados a las finalidades del presente art铆culo ser谩 determinado, anualmente, en la Ley de Presupuestos de la Naci贸n. El Gobierno Regional procurar谩 que en el 贸rgano de direcci贸n de la referida Corporaci贸n est茅n representadas las entidades sociales y econ贸micas de las provincias de Arica y Parinacota”. 


Decimotercero: Que, de acuerdo a las disposiciones trascritas en los motivos anteriores, la ley sobre Gobierno Interior y Administraci贸n Regional autoriz贸 a los gobiernos regionales para constituir con otras personas jur铆dicas corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los 谩mbitos social, econ贸mico y cultural de la regi贸n, ordenando que las mismas se rijan por las normas del derecho com煤n, esto es, del T铆tulo XXXIII del Libro Primero del C贸digo Civil, estipulando un r茅gimen especial de participaci贸n en cuanto a los aportes que el Gobierno Regional realice a la Corporaci贸n o Fundaci贸n, sean estos ordinarios o extraordinarios. Por su lado, la Ley N° 19.669, facult贸 al Gobierno Regional de Arica y Parinacota para integrar y participar en la formaci贸n y constituci贸n de una corporaci贸n de derecho privado, sin fines de lucro, conforme al r茅gimen antes descrito, cuya finalidad fundamental era fomentar el progreso de las provincias de Arica y Parinacota, servir como 贸rgano consultivo en las decisiones de inversi贸n y pol铆ticas p煤blicas vinculadas a tales provincias, y evaluar el avance de las medidas de fomento y desarrollo que se decreten o hayan decretado en favor de ellas, autoriz谩ndose al mismo tiempo un l铆mite mayor en los aportes extraordinarios del Gobierno Regional, cre谩ndose bajo el amparo de estas normas la Corporaci贸n de Desarrollo de Arica y Parinacota integrada por el Gobierno Regional y otras personas representativas de las distintas actividades productivas, comerciales y culturales de la regi贸n, a la cual le fue conferida personalidad jur铆dica con fecha 28 de septiembre de 2001, recibiendo el mismo a帽o los primeros aportes iniciando sus actividades para cumplir con su finalidad, que no es otra que la indicada en la propia ley, esto es, fomentar el progreso de las provincias de Arica y Parinacota, servir como 贸rgano consultivo en las decisiones de inversi贸n y pol铆ticas p煤blicas vinculadas a tales provincias y evaluar el avance de las medidas de fomento y desarrollo que se decreten o hayan decretado en favor de ellas, regulando la misma ley la forma y mecanismos que el Gobierno Regional realizar谩 los aportes ordinarios y extraordinarios a la Corporaci贸n, los que una vez efectuados de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 545 y siguientes del C贸digo Civil, forman parte del patrimonio de la Corporaci贸n y deben ser utilizados conforme los fines de la misma. Decimocuarto: Que tal como fue resuelto por esta Corte en los autos Rol 8.646-2014, por sentencia de 26 de enero de 2015, atendido los t茅rminos que utiliza el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jur铆dica que siendo due帽a de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecuci贸n o prestaci贸n a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su direcci贸n, por lo tanto, el concepto empresa est谩 referido a toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresi贸n “empresa” que est谩 ligada a la noci贸n de due帽o de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jur铆dicas, p煤blicas o privadas, porque la ley no establece otra limitaci贸n que la referida a la persona natural que encarga la construcci贸n de una edificaci贸n por un precio 煤nico prefijado, conforme lo estatuye el inciso final del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo. Por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el an谩lisis el hecho que la persona jur铆dica forme parte de la Administraci贸n del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempe帽an bajo r茅gimen de subcontrataci贸n. Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contralor铆a General de la Rep煤blica a trav茅s del Dictamen N潞 2.594, de 21 de enero de 2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jur铆dica, due帽a de la obra, empresa o faena en que se llevar谩n a cabo los trabajos o se prestar谩n los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o p煤blico, concluyendo que “En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontrataci贸n de que se trata, las entidades u organismos de la Administraci贸n del Estado”; doctrina que, en todo caso, tambi茅n surge de los Dict谩menes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicaci贸n de los art铆culos 64 y 64 bis del antiguo C贸digo del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusi贸n que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se est谩 en presencia de un trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, porque trat谩ndose de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado nunca se experimentar谩, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecuci贸n de la obra o la prestaci贸n del servicio. 


Decimoquinto: Que, como se observa, el elemento sustantivo, a prop贸sito de la determinaci贸n de la calidad de empresa principal, conforme el r茅gimen de subcontrataci贸n laboral, no atiende a su configuraci贸n jur铆dica o naturaleza, sino a la circunstancia de que tal sujeto corresponda a la persona –sea natural o jur铆dica, de derecho p煤blico o privado–, que efectivamente sea la due帽a de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada, y aquello, es indiferente del lugar f铆sico en que se verifiquen. Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula espec铆ficamente con la circunstancia de que la empresa mandante, sea la due帽a de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar f铆sico en que se verifiquen. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha se帽alado que, en lo pertinente “estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organizaci贸n de la empresa principal, aun cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecuci贸n de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, due帽a de la respectiva obra, empresa o faena” (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007), en otras palabras, la 煤nica cuesti贸n importante, es que la empresa principal sea efectivamente la due帽a de la faena, siendo irrelevantes las dem谩s consideraciones. A帽ade el mismo acto administrativo “que la exigencia de que la empresa principal deba ser due帽a de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que 茅stas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organizaci贸n de la empresa principal y que est茅n sometidas a su direcci贸n, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicaci贸n, a aquellas que no cumplan tal exigencia”. En otras palabras, en contexto de la subcontrataci贸n, tiene el car谩cter de empresa principal, no s贸lo aquella que es jur铆dicamente due帽a de la obra espec铆fica, sino que tambi茅n lo es, la entidad que se reserva para s铆, alg煤n grado relevante de poder de direcci贸n sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva est谩 relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un inter茅s propio comprometido, como ser铆a, en el caso de autos, el de desarrollar actividades en el 谩mbito social, econ贸mico y cultural de la regi贸n. 


Decimosexto: Que de acuerdo a lo que se viene razonando al Gobierno Regional de Arica y Parinacota le resultan aplicables las normas de subcontrataci贸n laboral previstas en los art铆culos 183-A y siguientes del C贸digo del Trabajo. Ello, porque la contrataci贸n de los demandantes por parte de la demandada principal -Corporaci贸n de Desarrollo de Arica y Parinacota- lo fue para la implementaci贸n y desarrollo de los fines propios de la Corporaci贸n y en beneficio de la comunidad, y, por ende, en favor del Estado representado en este caso por el Gobierno Regional, por lo que es posible atribuirle la calidad de due帽o de la obra, empresa o faena, configur谩ndose la responsabilidad que se reclama. En efecto, si bien los actores laboraron para la demandada principal, lo hicieron en el marco de la ejecuci贸n de labores de fomento y progreso de la regi贸n, para lo cual la Corporaci贸n recibi贸 aportes ordinarios y extraordinarios del Gobierno Regional –principal fuente de financiamientopara el desarrollo de actividades en las cuales se tuvo 煤nicamente en consideraci贸n el fin social y de progreso en los distintos 谩mbitos de la actividad econ贸mica, cultural y social de la regi贸n, objeto y finalidad que no s贸lo corresponde a la Corporaci贸n de Arica y Parinacota –seg煤n su decreto de creaci贸n- sino que tambi茅n al Gobierno Regional, entidad administrativa que no tiene otro norte que “liderar la regi贸n hacia un –desarrollo integral, sustentable y con equidad, –para contribuir al bienestar de su gente, –mediante la formulaci贸n e implementaci贸n de pol铆ticas e instrumentos de planificaci贸n, –la gesti贸n coordinada de los recursos e inversi贸n p煤blica y –la articulaci贸n con el sector privado”. (https://www.gorearicayparinacota.cl/) 


Decimos茅ptimo: Que la conclusi贸n a la que se ha arribado se ve reafirmada si se considera la existencia de un poder de direcci贸n, supervisi贸n y fiscalizaci贸n del Gobierno Regional respecto de la demandada principal. Lo anterior de deriva, en primer t茅rmino, de la existencia de convenios entre ellos, por medio de los cuales el primero transfer铆a recursos p煤blicos a la segunda, sea para los gastos de administraci贸n o para financiar los programas o proyectos espec铆ficos de fomento en los que se desempe帽aron los demandantes, cometido laboral que benefici贸 a toda la comunidad al posibilitar un mayor desarrollo de la regi贸n en sus distintas 谩reas productivas y culturales, y, por lo tanto, posibilitaba que el Gobierno Regional llevara a cabo la labor que le es propia. En segundo lugar, la supervigilancia tambi茅n se evidencia en el control que debe hacer del uso adecuado de las sumas entregadas como aportes a la Corporaci贸n, circunstancia que no solo deriva del hecho de tratarse de dinero del erario fiscal sino que tambi茅n de la direcci贸n que lleva a cabo de las actividades de la Corporaci贸n. En el mismo sentido, no debe olvidarse que fue la ley la que autoriz贸 al Gobierno Regional de Tarapac谩 para que creara, integrara y participara en la formaci贸n de una corporaci贸n de derecho privado, sin fines de lucro, en la que el Intendente Regional formar铆a parte del directorio, y que ser铆a financiada casi en un 100 % con fondos p煤blicos. En el mismo orden de consideraciones, la Corporaci贸n no s贸lo no pod铆a llevar a cabo su tarea si no le eran transferidos los fondos por parte del Gobierno Regional, a trav茅s de los convenios respectivos, sino que para poner en pr谩ctica los diversos proyectos de desarrollo social previamente era indispensable que fueran aprobados por la Direcci贸n de Planificaci贸n y por el Consejo Regional, y s贸lo con su benepl谩cito se le entregaban los recursos respectivos. 


Decimoctavo: Que, a juicio de esta Corte, aquella es la postura jurisprudencial que debe prevalecer sobre el asunto en examen, que contrar铆a la consignada en el fallo impugnado, y que coincide con la propuesta por el de contraste emanado de esta Corte -Rol N° 30.292-2017-, por lo que procede acoger el arbitrio de unificaci贸n de jurisprudencia, como se dir谩. Ciertamente, de los hechos establecidos por la magistratura queda de manifiesto que el rol que le correspondi贸 al Gobierno Regional excede de los m谩rgenes propios de un simple convenio de transferencia de fondos, como intent贸 hacerlo ver su defensa y lo consider贸 la Corte de Apelaciones de Arica, sino se configur贸 una situaci贸n jur铆dica cuya naturaleza es m谩s compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del C贸digo Civil, como se fall贸 en la decisi贸n impugnada, sino que, al contrario, demuestran, de parte de la empresa analizada, una intensidad mayor, en relaci贸n a su nivel o grado de involucramiento material, con la manera en que se ejecutan las obras encargadas –por medio de la aprobaci贸n de los proyectos a realizar por la demandada principal- y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en s铆, cierto grado de fiscalizaci贸n de su gesti贸n, que le otorga un evidente influjo sobre ella, sino que, por el contrario, la constituye como empresa principal, en los t茅rminos del art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo. A juicio de esta Corte, tales datos confirman la existencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n respecto de la demandada Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en su calidad de empresa principal, desde que ello resulta, adem谩s, concordante con el dise帽o o entramado jur铆dico definido para llevar a cabo el desarrollo de planes destinados al progreso de la comunidad en diversas 谩reas, donde aquellos ser铆an llevados a cabo por un tercero –contratista– quien realizar谩 las obras por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia, operaci贸n en que el Gobierno Regional tiene un inter茅s evidente. Por lo dem谩s, se debe tener presente, que en la materia objeto del recurso, como se ha sostenido jurisprudencialmente, el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulaci贸n de la actividad mirada como una organizaci贸n de medios en busca de la mayor protecci贸n del dependiente. De esta manera la tesis que debe primar es aquella expuesta en el fallo de contraste, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, desde que la sostenida por la decisi贸n recurrida, se opone y contradice con aquella, de manera que el recurso de nulidad planteado por la parte demandada solidaria debi贸 ser rechazado, y, en lo pertinente, no anulada la sentencia de base. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acogen los recursos de unificaci贸n de jurisprudencia deducidos por la parte demandante y por la demandada principal, en relaci贸n a la sentencia de siete de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto, fundando en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, en autos Rit O-106-2019, Ruc 1940173984-2, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia no es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Reg铆strese. N° 29.877-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro se帽or Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte. 


En Santiago, a dos de diciembre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.  Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Visto: Se reproducen los motivos noveno a decimoctavo de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede, como tambi茅n la parte expositiva y los razonamientos primero a quinto del fallo de nulidad dictado por la Corte de Apelaciones de Arica. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 1°.- Que en relaci贸n con la causal de nulidad alegada en forma principal, esto es, la prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 183 A y siguientes del mismo cuerpo legal; 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley N° 19.175; 4, 13, 23, 549 y 556 del C贸digo Civil, basta para su rechazo considerar lo ya reflexionado en la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia, esto es, que sobre la base de los hechos establecidos, el tribunal arrib贸 correctamente a que en el caso de autos se configuran los requisitos para estar en presencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n, y consecuencialmente, la responsabilidad del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en su calidad de empresa mandante, debiendo concurrir al pago de las prestaciones laborales a las que fue condenada la demandada principal, con excepci贸n de la sanci贸n de nulidad del despido. Respecto de la transgresi贸n denunciada del art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, de su claro tenor se desprende que la empresa principal es responsable, en el caso en que se configure un r茅gimen de subcontrataci贸n, de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de sus trabajadores, incluidas las indemnizaciones legales que correspondan por t茅rmino de la relaci贸n laboral, limit谩ndose al tiempo o per铆odo durante el cual se prest贸 servicios en esta modalidad para la empresa principal. En el caso de autos, se estableci贸 que tal r茅gimen se mantuvo hasta que los actores hicieron uso del derecho que les confiere la ley, esto es, el autodespido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, cuesti贸n que qued贸 debidamente acreditada. En este sentido, la norma en comento no contempla la situaci贸n que alega el recurrente, esto es, que termin贸 el traspaso de fondos desde el Gobierno Regional a la Corporaci贸n de Arica y Parinacota, y, por lo mismo, no se ha producido la vulneraci贸n que se denuncia. De seguir la tesis del recurrente, bastar铆a al empleador dejar de pagar una determinada prestaci贸n para los efectos de alegar el t茅rmino del r茅gimen de subcontrataci贸n, y consecuentemente, la desprotecci贸n de los trabajadores que prestaron servicios de esta manera. 2°.- Que en cuanto a la segunda causal invocada, esto es, la prevista en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los numerales 4 y 5 del art铆culo 459 del mismo cuerpo legal, si bien se observa la falta de an谩lisis de determinada prueba tendiente a demostrar, seg煤n la tesis de la recurrente, que al Gobierno Regional de Arica y Parinacota no debe responder de las prestaciones a las que ha sido condenada la demandada principal, ello no tiene influencia en lo decisorio, ya que, como se ha analizado, ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad del ente gubernamental al haberse configurado un r茅gimen de subcontrataci贸n en el trabajo que llevaron a cabo los demandantes. 3°.- Que, por 煤ltimo, respecto de la 煤ltima causal de nulidad alegada, es decir, la prevista en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, basta para su rechazo los mismo argumentos expuestos en el numeral que antecede, esto es, la falta de influencia en lo dispositivo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, CON COSTAS, el recurso de nulidad deducido por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, con fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, y en consecuencia se declara que ella no es nula. Reg铆strese y devu茅lvase. N° 29.877-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro se帽or Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte.  En Santiago, a dos de diciembre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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