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lunes, 25 de enero de 2021

Se acoge recurso de casación en el fondo contra sentencia que rechazó excepción de prescripción extintiva opuesta contra la Municipalidad de Buin

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 67097-2020: téngase presente. 


VISTO: En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Buin bajo el rol N°900-2018, caratulado “Municipalidad de Buin con Empresa Agrícola Abufrut Limitada”, por sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió parcialmente la excepción de nulidad de la obligación y rechazó aquellas de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución por los períodos que indica más los reajustes e intereses, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:


PRIMERO : Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, denunciando infringidos los artículos 2503, 2514, 2518 y 2521 del Código Civil. En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso para luego, al abordar la transgresión de ley, denunciar que los juzgadores yerran de derecho al considerar que el plazo de prescripción se interrumpió con las notificaciones realizadas en los dos juicios ejecutivos previos que fueron deducidos por la Municipalidad de Buin para el cobro de la patente municipal. Tal razonamiento sería equivocado, según afirma, porque desconoce que esos dos litigios concluyeron por declaraci ón de abandono del procedimiento, de manera que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2503 N°2 del Código Civil, carecen del efecto interruptor de la prescripción. Y este error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del  fallo porque los jueces han declarado vigente una deuda que se encuentra prescrita, desestimando así la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. Por estos motivos concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que acoja la excepción de prescripción de las acciones de cobro de patente municipal cuya exigibilidad sea anterior al 31 de julio de 2015, con costas.


SEGUNDO : Que, para un acertado examen de las alegaciones formuladas por el recurrente, útil es apuntar las siguientes actuaciones del proceso:


a) Ilustre Municipalidad de Buin interpuso demanda ejecutiva contra Agrícola Abufrut Limitada, a fin de obtener el pago de lo adeudado por concepto de patentes comerciales, invocando como título ejecutivo el certificado municipal N°0495. En virtud de lo expuesto, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $108.729.242 m ás reajustes, intereses y costas.


b) La demandada opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 14, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Así, comenzando con la nulidad de la obligación, sostuvo que el cobro de patente comercial posteriores al mes de enero 2016 carecería de causa pues, a contar de esa fecha, su representada se encuentra exenta de pago de esta contribución municipal. Seguidamente, en lo referido a la excepción de falta de requisitos del título, manifiesta que esta se configuraría porque la deuda no es líquida al desconocerse cuáles fueron los factores considerados para arribar a la suma cobrada; y tampoco es actualmente exigible al incorporar períodos exentos de pago. Finalmente, opuso la excepción de prescripción extintiva respecto de aquellas patentes comerciales con vencimiento anterior al 31 de julio de 2015, en razón de haber transcurrido más de 3 años hasta la notificación de la presente demanda.


c) La sentencia de primer grado acogió parcialmente la excepción de nulidad de la obligación respecto de las patentes comerciales de enero 2016 en adelante, y rechazó las demás, ordenando seguir adelante con la  ejecución respecto de los períodos que indica, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.


TERCERO : Que si bien la ejecutada opuso tres excepciones a la ejecución, el reproche de ilegalidad se circunscribe solo a aquella prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.


CUARTO: Que la sentencia impugnada desestimó la excepción de prescripción por considerar que el plazo había sido interrumpido con las acciones judiciales intentadas en los años 2012 y 2015, siendo válidamente notificado el deudor y declarándose posteriormente el abandono de ambos procedimientos. Este razonamiento fue reforzado por los jueces de alzada, al reflexionar que “del mérito de los antecedentes que se conocen, se comprueba que si bien en las causas rol C-25-2012, y C-2014-2015, aludidas anteriormente, el ejecutante, la Municipalidad de Buin, pretendió el cobro ejecutivo de la misma obligación que ahora se intenta, y en ambas se decretó el abandono del procedimiento, lo único que ello impide es invocarlas a efectos de interrumpir la prescripción, pero no limita el derecho del titular del crédito para ejercer las demás acciones que estime procedentes para así asegurar el cobro de la obligación. Para que opere la institución de interrupción de la prescripción, debe el plazo de la misma necesariamente estar corriendo, porque de lo contrario nada hay que interrumpir y dentro de dicho lapso el legislador no ha limitado ni establecido un cierto orden o prelación para ejecutar las acciones judiciales que permiten provocar la interrupción, por lo cual su ejercicio no se agota al optarse por una de ellas, para luego, ante las contingencias que pudieren suscitarse, iniciar otra de aquellas que le asisten al acreedor para poder cautelar sus derechos.”


QUINTO: Que para una acertada resolución del asunto ha de apuntarse, como aspecto medular, que no existe controversia sobre la existencia de dos juicios previos entre las partes por el cobro de patente comercial, como tampoco ha sido discutido que ambos litigios concluyeron por declaración de abandono del procedimiento. 


SEXTO: Que, sobre la base de lo anterior, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:


1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró
abandonada la instancia;
3º. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.”


SÉPTIMO: Que el precepto transcrito es claro en cuanto impide asignarle efecto interruptor del término de la prescripción a aquella acción judicial que, válidamente notificada, luego concluyó por abandono del procedimiento. Y situándose los antecedentes del proceso precisamente en esa hipótesis, yerran los juzgadores al considerar que el término de la prescripción que corría en favor del deudor fue interrumpido con la notificación de la demanda en los juicios roles C-35-2012 y C-2024-2015, ambos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Buin.


OCTAVO: Que, en razón de lo expuesto, ha quedado en evidencia el desacierto de los juzgadores al considerar interrumpido el plazo de prescripción extintiva en un caso que no correspondía hacerlo, dejando de aplicar lo dispuesto en el artículo 2503 N°2 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Ernesto Olmedo Oyarzo, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil  diecinueve, invalidándos e , y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G. Nº17.286-2019. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.  En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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