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lunes, 25 de enero de 2021

Se invalidó sentencia y todo lo obrado en la audiencia de juicio en causa de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo

Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. Visto: Comparece Víctor Manuel Almendras San Martin, abogado, en representación de la demandada, SERVICIOS MARÍTIMOS Y PORTUARIOS PATRICIO ALBERTO BRAM VERA E.I.R.L, en autos ordinarios laborales, caratulados “ELGUETA con SERVICIOS MARÍTIMOS Y PORTUARIOS PATRICIO ALBERTO BRAM VERA E.I.R.L”, causa RIT O-214-2019, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2020 por doña Carolina Emilia Pardo Lobos, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro para que se anule el fallo en cuanto acogió la demanda formulada y se dicte sentencia de reemplazo, que en definitiva rechace en la demanda interpuesta en contra de mi representada, con expresa condenación en costas. Expresa las siguientes causales de nulidad en forma subsidiaria: La del artículo 478, letra b), del Código del trabajo esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. La sentencia vulnera el principio lógico de la no contradicción, que indica que si dos juicios se contraponen, ambos no pueden ser verdaderos. Justamente es el mismo demandante quien indica el accidente fue el día 29 de enero de 2019 y por la falta de oxígeno motivada por la falta de los


referidos implementos perdió el conocimiento, no hace referencia alguna a un descenso mayor al permitido, el cual fue el fundamento de la sentencia para acoger la demanda. Lo anterior es incoherente y contradictorio, vulnerando el principio mencionado. La conclusión a que arriba la sentencia no se ajustan al tenor literal de los documentos y probanzas aportadas por las partes, importando una errada y falaz lectura y apreciación del contenido de las mismas. En efecto, primeramente es la demandada quien acreditó en el juicio que se adoptaron todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud del trabajador demandante, del oficio de Directemar, Capitán de Puerto de Melinka, que resuelve investigación sumaria administrativa marítima de fecha 02 de diciembre de 2019, indica en la parte Resolutiva: Sobreséase la presente Investigación Sumaria Administrativa Marítima, por no haberse podido determinar en forma fehaciente responsabilidad de persona alguna en los hechos ordenados investigar. Como otra causal subsidiaria, la sentencia definitiva que por este acto se impugna ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al tenor de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, que señala “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido en los dispositivo del fallo”. Por la Infracción al artículo 58 de la Ley 16.744, en relación al artículo 7 de la misma Ley y artículo 7 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, pues en el evento que, a consecuencia de una enfermedad profesional, el trabajador presente una incapacidad permanente para trabajar, ya sea que el empleador cotice en el Instituto de Seguridad Laboral (ex INP) o en una Mutualidad, para efectos del seguro obligatorio de la Ley N° 16.744, o se trate de una Empresa con Administración Delegada, deberá ser derivado a la Compin (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) dependientes de los Servicios de Salud respectivos - a los que hace referencia la norma anteriormente transcrita -, a fin de que ésta practique la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de la invalidez con los antecedentes en que se funda y apoya, antecedentes especialmente acompañados, en este caso, por la Mutual de Seguridad. En la especie, no consta Resolución de la Compin ni de Mutualidad en la cual se le diagnostique enfermedad profesional y accidente del trabajo ni menos su diagnóstico, de la evaluación de la que habla la última hoja de copia de la ficha clínica del trabajador de la ACHS es de la pérdida de capacidad de ganancia, pero de ninguna forma consigna la declaración de enfermedad profesional ni grado de invalidez. Finalmente se aduce la Causal o vicio del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Indica que se allegó al proceso la ficha Clínica del trabajador del Hospital de Ancud, el cual no se ha analizado, especialmente el hecho que consigna sobre otro accidente por descompresión sufrido por el actor el año 2014, prueba esencial para conocer los perjuicios ya adquiridos por el ejercicio y función de buzo. Tampoco el oficio de Directemar, Capitán de Puerto de Melinka, que resuelve investigación sumaria administrativa marítima de fecha 02 de diciembre de 2019, que sobresee la presente Investigación Sumaria Administrativa Marítima. El tribunal fija y regula el monto por daño moral en $50.000.000, sin dar ninguna razón ni haberse apoyado en elemento probatorio alguno por el que llega a dicha cifra. En cuanto al Lucro Cesante otorgado, la cifra otorgada no dice relación con el cálculo numérico realizado. OIDOS Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que la primera causal de nulidad alegada, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, procede su rechazo. Que, en efecto, tal como ya se ha resuelto por este Tribunal de alzada, para no transformar el sistema recursivo en esta materia, el examen que debe realizar el Tribunal ad quem no puede llevar a que, en la práctica, se convierta en uno de instancia, y es por ello que sólo le corresponde revisar si en el proceso racional llevado a cabo por la juez a quo se respetó la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que se traduce en analizar las argumentaciones que condujeron a la juez del grado a dar por acreditados los hechos que debían ser probados en el juicio materia del arbitrio, decidiendo el asunto litigioso como lo hizo, valorando la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica. 


SEGUNDO: Qué, del plexus probatorio rendido por la actora, este Tribunal ad quem no advierte la forma en que se habría vulnerado la norma del artículo 456 del Código adjetivo en orden a la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, es decir, conforme a las normas de la lógica, científicas, técnicas y las máximas de la experiencia. En efecto, en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo se señalan la forma en que se debe valorar la prueba y los elementos objetivos a considerar en el proceso de valoración, esto es, en las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes, y el procedimiento que debe seguir el juez expresando las razones en cuya virtud se asigna valor o se desestima un elemento probatorio. Enseguida, reprocha que la juez de la instancia por un lado determine la existencia de responsabilidad de su representada y por otro lado el oficio de la Directemar sobreseyendo la investigación sumaria por no haberse podido determinar en forma fehaciente responsabilidad de persona alguna en los hechos ordenados investigar, lo que resulta incoherente y contradictorio, vulnerándose los principios lógicos de no contradicción y de identidad. Que, en la especie, queda de manifiesto que la parte recurrente ha atacado la valoración de la prueba que la juez de la instancia ha hecho, señalando expresamente que “…si la sentenciadora hubiera apreciado la prueba conforme a la sana crítica, habría rechazado la demanda en su totalidad…”, estimando una ponderación errada o de una falta de análisis, lo que no es posible en un recurso de esta naturaleza, en que el tribunal de alzada hace un control de legalidad del fallo y no de su mérito, y la decisión de la juez del grado no ha incurrido en una violación manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, causal que sólo autoriza a esta Corte a observar si notoriamente hay alguna vulneración de esta naturaleza que atente contra la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, nada de lo cual ocurre en la especie. Tal como lo indica la doctrina, el articulista debió referir el razonamiento probatorio contenido en la sentencia y la inferencia que extrajo de ella el sentenciador, demostrar lo inaceptable del razonamiento probatorio cuestionado y precisar cual debiese ser la valoración correcta, poner de manifiesto la incorrección de la inferencia o conclusión probatoria contenida en el fallo y justificar cuales debieran ser los hechos correctos y de qué manera habrían dado lugar a una decisión opuesta a la impugnada, lo cual claramente no efectuó en su arbitrio, razones por las cuales la causal esgrimida por el articulista se rechazará. 


TERCERO: Que, la segunda causal de nulidad planteada, del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en su segunda acepción, es decir por haber sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se fundamenta por la demandante en que la sentencia declaró que el trabajador sufre de una enfermedad profesional pese a no existir prueba al respecto y no encontrarse a la fecha determinación por parte del organismo administrador del seguir el origen de la enfermedad que aqueja a la demandante, vulnerando lo dispuesto en el artículo 58 en relación al artículo 7 de la Ley 16.744 que otorga de manera exclusiva a los organismos administradores del seguro la calificación y determinación del origen laboral de una enfermedad profesional, arrogándose facultades que no le pertenecen, lo que constituye una infracción al artículo 7 de la Constitución de la República, todo lo cual habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de contrario el tribunal habría concluido que el demandante no había acreditado el origen y procedencia de la enfermedad profesional en cuanto responsabilidad de su representada. 


CUARTO: Que, no obstante lo expuesto precedentemente y a mayor abundamiento, queda en evidencia que la infracción que la parte demandante denuncia del artículo 477 del código ya aludido está considerada como una causal específica de nulidad en el artículo 478 letra b) del mismo Código, por lo cual no resulta posible fundar el recurso de nulidad en la situación genérica que describe el artículo 477, puesto que al tratarse de un recurso de derecho estricto y en consideración a que la infracción de ley consiste en la inobservancia manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, lo que en la especie no acontece, resulta bastante para su rechazo. 


QUINTO: Que, la recurrente opone como tercera causal de nulidad, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; ello en relación con lo dispuesto en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, el que establece que la sentencia definitiva, deberá contener: 4) El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;”. Expresó que la jueza de la instancia no ponderó la totalidad de la prueba rendida, infringiendo la disposición aludida, por cuanto se allegó al proceso la ficha Clínica del trabajador del Hospital de Ancud, el cual no se analizó, especialmente el hecho que consigna sobre otro accidente por descompresión sufrido por el actor el año 2014, prueba esencial para conocer los perjuicios ya adquiridos por el ejercicio y función de buzo, omisión que también aconteció con un oficio de la Directemar que sobreseyó la investigación sumaria por no haberse podido determinar la responsabilidad de persona alguna en los hechos ordenados investigar. Refiere el articulista que la sentenciadora de la instancia fijo una suma por concepto de daño moral omitiendo las razones jurídicas, y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que le permita llegar al monto arribado, limitándose a señalar en la sentencia en el apartado undécimo …”así es posible establecer que el accidente sufrido por el trabajador no sólo le provocó daño orgánico, dolor, angustia y sufrimiento, sino que además significó que estuvo en constante tratamiento médico por más de un año, por lo que el daño se evaluará prudencialmente por esta sentenciadora.” Además, añade que los testigos que depusieron por la demandante –cuyos testimonios plasma la juzgadora en el apartado sexto- nada aportan en su declaración con el objeto de acreditar la existencia del daño moral del demandante y su evaluación, agregando que el actor jamás ha sido atendido por problemas psiquiátricos ni ha requerido asistencia de psicólogo a causa de la enfermedad que padece. El hecho de haber soslayado el análisis y consecuencial valoración a las pruebas rendidas ya reseñadas, bien pudieron constituir elementos de ponderación que hubiesen influido en forma axial en la decisión del juzgador, o bien el razonamiento de porque carecerían de incidencia la exclusión de aquellos, lo que la juez no reveló. De igual forma la juez del grado no realiza reflexión alguna respecto a lo señalado por el propio demandante en la absolución de posiciones rendida en la audiencia, en cuanto al hecho que llevaba más de 30 años trabajando de buzo y “que no recordaba que el 10/2/2014 tuvo una enfermedad descomprensiva en el hospital de Ancud, eso fue en buceo básico”, que requería al menos una reflexión en orden a la incidencia que pudo tener aquello con el resultado lesivo del actor. 


SEXTO: Que, como una cuestión central al momento de resolver en este caso que nos ocupa, cabe destacar que en todo proceso judicial debe respetarse la garantía constitucional del debido proceso, comprendiéndose en ella los principios de la oralidad, de la inmediación, de la contradicción, de la fundabilidad de las resoluciones que dicten los jueces y de los recursos procesales que pueden invocar las partes. 


SEPTIMO: Que, lo dicho tiene importancia capital en el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, pues en lo relativo específicamente a la fundabilidad de la sentencia, ésta permite principalmente el control de la actividad jurisdiccional, ya que a través de la motivación del razonamiento empleado por el juzgador, los justiciables tienen la posibilidad cierta de conocer y saber cómo y por qué se decidió en un determinado sentido y, además, permite a aquellos controlar la racionabilidad, calidad y plausibilidad de los razonamientos del juez moldeados en la sentencia. 


OCTAVO: Que de esta manera la sentenciadora del grado, en la decisión arribada no apreció, no valoró todos los medios de prueba aportados al juicio que precedentemente se dieron cuenta y menos expresó las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia, conforme a las cuales les asignó valor o los desestimó, como lo exige el artículo 456 del Código del Trabajo. En conclusión, la sentencia recurrida carece de fundamentación que permita explicar el razonamiento empleado por la juez de primer grado para alcanzar la decisión a la que arribó, teniendo además en consideración que tampoco analizó toda la prueba que las partes incorporaron en la audiencia de juicio, como era su deber, conforme lo exige el numeral 4° del artículo 459 del Código de ramo. Que, es posible que la sentencia con el análisis de toda la prueba incorporada y que no se valoró, hubiese arribado a la misma decisión que alcanzó en la sentencia, pero ocurre que aquella de la manera forjada no se bastó a sí misma. 


NOVENO: Que, según ha señalado la Excma. Corte Suprema, constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción, ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y que el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, confiere al legislador la facultad de definir siempre las garantías de un proceso racional y justo. El debido proceso es una de estas garantías, y debe asegurar a las partes litigantes, hacer valer sus derechos, ser oído, que se respeten los procedimientos legales, recurrir si la decisión le es adversa y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas. 


DECIMO: Que, tal como se ha determinado por esta misma Corte, una sentencia que está carente de fundamentación, impide el control de la actividad jurisdiccional, pues con la motivación que se traduce en el razonamiento empleado por el juzgador y que debe plasmarse en la resolución, cualquier persona –y esencialmente las partes del juicio- debe tener la posibilidad concreta de conocer y saber cómo y por qué se decidió en la manera en que el laudo declara, y también permite un control de la coherencia, aptitud y plausibilidad de los argumentos. En suma, no puede impugnarse una sentencia sin conocer las razones que llevaron al juez a acoger o rechazar la demanda o reclamación, y los montos dinerarios por los conceptos allí indicados, afectándose con ello la garantía constitucional del debido proceso, como ha sobrevenido en el caso que nos ocupa, de manera que forzoso es concluir que la sentencia dictada y que carece de motivación, le afecta la causal contemplada en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código adjetivo, acogiéndose la invocación de la recurrente por este capítulo de nulidad, por lo que la sentencia recurrida es nula. 


DECIMOPRIMERO: Que, si bien el artículo 478 inciso 2° del Código Laboral, establece que si se acoge el recurso de nulidad fundado, entre otras, en la causal de la letra e) debe dictarse sentencia de reemplazo, en este caso en particular ello no es posible, por cuanto la sola enunciación de prueba y la absoluta falta de fundamentación, conduce necesariamente a la nulidad de la sentencia y del juicio, y no a la dictación de la sentencia de reemplazo como lo pide el recurrente. Que esta conclusión guarda coherencia y resulta consecuente con los principios en el procedimiento laboral de oralidad e inmediación, que obliga a quien dirija la audiencia de juicio y perciba la prueba ofrecida e incorporada en dicha audiencia, sea quien dicte sentencia, única forma que la exigencia contenida en el artículo 460 del Código del Trabajo tenga sentido. El juez tiene la posibilidad de interrogar al testigo, lo que la Corte, escuchando sólo los audios no puede realizar, soslayando de esta manera uno de los principios axiales del actual sistema laboral, como los es el de la inmediación. Por otro lado, pierde el trabajador el derecho al recurso, restándole únicamente el de unificación de sentencias ante la Excma. Corte Suprema. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 425, 427, 459, 460, 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, se declara que: Se invalida la sentencia dictada con fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte, dictada por la juez Carolina Emilia Pardo Lobos, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por adolecer del vicio a que se refiere la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°4 del mismo código, anulándose, además, todo lo obrado en la causa desde la audiencia de juicio, reponiéndose la causa al estado en que un juez no inhabilitado lleve a efecto dicha audiencia, fijándose día y hora para su celebración, continuando con la tramitación de la causa en la forma que legalmente corresponda. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redactada por el Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez. Rol N° 131-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Christian Lobel E. Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. En Puerto Montt, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



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