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jueves, 4 de febrero de 2021

Se acogió recurso de nulidad y declaró justificado el despido fundado en las causales del artículo 160 N°1 y N°7 del Código del Trabajo

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinte.

Visto: Se substanció esta causa RIT O-4444-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulada “Contreras con empresa Hermanos Torre Villar Ltda.”. Por sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, dictada por el juez suplente Francisco Veas Vera, se acogió la demanda impetrada por don Juan Francisco Contreras Cordero en contra de la empresa demandada, sólo en cuanto se declaró que el despido de fecha 02 de mayo de 2019 resultó injustificado, condenándose a la demandada al pago de la suma de $ 376.250, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; de $ 4.138.750, por concepto de indemnización por años de servicio y $ 3.311.000, por concepto del recargo legal, con reajustes e intereses legales, sin costas. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon alegatos de ambas partes. Considerando:


Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el demandante impugna la sentencia en cuanto consideró injustificado el despido del actor, alegando infringidas las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, dado que se acreditó que no ingresaba al local toda la mercadería sino solo parte de ella, no pagándose el total de la factura bajo el pretexto que se devolvía parte de ella, apropiándose el actor de la diferencia, lo que en el periodo auditado se 6.927.108. Señala que el fallo tuvo por acreditado que existió esa defraudación, pero agregó que no existen elementos probatorios para establecer la participación del demandante, lo que infringe las reglas de la sana crítica, porque en su calidad de Jefe de control, cuando no se  comprobó se repitió en 43 ocasiones, siendo el total sustraído la suma de $ encontraba el jefe de local, era él quien recibía la mercadería y estampaba su media firma en esas facturas. Agrega que el testigo señor Durán, administrador del Restaurante explicó que estas maniobras se producían preferentemente los días lunes, que era su día libre, siendo reemplazado en estas funciones por el demandante. Por otro lado, al referirse el fallo a las notas de crédito que rebajaban las facturas pagadas, el fallo las desechó por no haber sido informadas ni incluidas dentro de la documentación contable de la empresa, no obstante que la perito y el testigo Villaseca admiten que dichas notas fueron emitidas electrónicamente después de pagadas las facturas y que la empresa siempre las tuvo disponibles. Pide se anule el fallo recurrido y dicte la sentencia de reemplazo que declare que el despido otorgado por el empleador fue justificado por haber incurrido el demandante en las causales de caducidad del art. 160 N °1 letra a) y 7 del Código del Trabajo.


Segundo: Que, el recurrente alega infringidas las reglas de la lógica, y si bien no se identifica un principio en particular, analizada la sentencia esta Corte estima que se infringe dicha regla de la sana crítica, porque el fallo estableció la existencia de los hechos que describe la carta de despido, vulnerando sus principios al descartar la participación que cupo al actor en ellos, dado que no fue un hecho controvertido y además consta del contrato de trabajo, que el demandante tenía la calidad de jefe de control, de modo que le correspondía fiscalizar las actuaciones reprochadas como parte de sus obligaciones contractuales, asentando el fallo que en las facturas acompañadas por la demandada se estampó “un ticket, media firma o mosca”, que naturalmente fueron realizadas por la persona que le correspondía visar como recibida la mercadería, cuando no se encontraba el pretende, instrumentos mercantiles suscritos con una media firma, que no fueron objetados por la parte en contra de la cual se hizo valer.


Tercero: Que, de esta forma se considera infringido el principio de la lógica de razón suficiente, porque junto a la circunstancia anterior, el fallo no consideró que el testigo de la demandada señor Durán, señal ó que  jefe de local, lo que no se realizaba por cualquier otro trabajador como se estos hechos acontecieron usualmente los días lunes o cuando el jefe del local debía ausentarse, siendo posible sostener que los tickets de aprobación o las medias firmas estampadas en las facturas utilizadas para defraudar, fueron realizadas por el demandante, no solo porque no fueron objetados dichos instrumentos mercantiles por la parte demandante, sino también porque solo dos personas del Restaurante estaban autorizadas para pedir y recibir mercaderías: el administrador y el demandante cuanto no estaba dicha persona. Como los hechos acontecieron cuando no estaba el jefe de local, según lo declaró el citado testigo, fue el actor quien recibió las facturas y las mercaderías y no otro dependiente como erradamente pretende atribuir el fallo, porque además que no existen antecedentes que permitan establecer la intervención de un tercero, ello tampoco fue sostenido por ninguna de las partes, por lo que entre dos proposiciones fácticas sostenidas en el juicio oral, solo una era verdadera, siendo posible excluir una tercera opción a priori, por lo que también se infringió el principio de la lógica del tercero excluido.


Cuarto: Que, en los primeros párrafos del considerando séptimo, la sentencia estableció la existencia de los hechos que la carta de despido atribuyó al actor, señalando que “las rendiciones de caja del local en que trabajaba el demandante reflejaban que se pagaba el total de determinadas facturas, no obstante días después la empresa proveedora emitía notas de crédito, las que daban cuenta de que no se habían entregado todos los productos que en ella se señalaban y obviamente que no se había recibido el pago por el total de ellas”. El tribunal a quo tuvo por acreditado la existencia del perjuicio ocasionado a la demandada y la forma cómo se procedió para defraudarla, porque las “facturas fueron incorporadas en juicio, así como las rendiciones demandada, quien dio cuenta en su informe y en su declaración, que estos hechos eran efectivos y que realmente en los registros de contabilidad de la empresa aparecían pagos que no se condecían con la documentación tributaria, ya que relacionando las facturas con las notas de crédito se podía concluir que el proveedor recibía o al menos informaba que había recibido  de caja, documentos que luego fueron analizadas por la perito de la parte como pago de productos, menos dinero de aquel que aparecía en los registros de rendición de caja de la empresa”.

 
Quinto: Que, la circunstancia que las notas de crédito no hayan estado disponibles en la contabilidad de la empresa, como reprocha el fallo para desechar la causal invocada por el empleador, no tiene relevancia para desvirtuar la existencia de los hechos que se atribuyeron al actor, porque se estableció que el trabajador prestaba servicios en calidad de “Jefe de control” en el “Restaurant La Terraza” ubicado en Vicuña Mackenna 24, Providencia, consistiendo la defraudación que el fallo tuvo por acreditado, en no devolverse a la cajera el dinero en efectivo que se rebajaba de las facturas, por mercaderías no entregadas según las notas de crédito, las que si bien no se registraron antes, se debió a que llegaron con posterioridad y los hechos sólo se descubrieron cuando los contadores advirtieron un gran número de notas de crédito de un mismo proveedor, que no cuadraban con las rendiciones diarias del local donde se habían recibido las facturas que se daban por pagada en su totalidad, sin hacerse referencia alguna a que solo se había entregado una parte de la mercader ía o rebajado su valor.


Sexto: Que, habiendo sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se acogerá el recurso de nulidad de la demandada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil veinte, dictada en la causa RIT O-4444-2019, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Contreras con empresa Hermanos Torre Villar Ltda.”, la que se anula, dictándose acto seguido y Redacción del Fiscal Judicial señor Norambuena Carrillo. Regístrese y comuníquese. N ° 594-2020.-  sin nueva vista de la causa, la de reemplazo que sigue.  En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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