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jueves, 18 de marzo de 2021

Se acogió recurso de protección y dejó sin efecto resolución que rechazó el pago de licencias médicas y ordenó a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de exámenes para decidir con fundamento técnico la procedencia del pago solicitado por la recurrente

C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.


VISTOS: A folio 1, el 13 de agosto de 2020, compareció doña Carolina Paz López Picón, cesante, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama y de la Superintendencia de Seguridad


Social, por vulnerar las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nºs 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que, tras una relación de 10 años, el 27 de abril de 2018, quedó embarazada, noticia que su ex pareja no tomó de buen agrado, terminando la relación. Refiere que es profesora de música y dado que justo en ese tiempo estaba terminando el semestre en la Escuela República Balmaceda, donde ambos trabajaban, debió permanecer un tiempo en el mismo domicilio. Añade que el 16 de julio tenía que volver al colegio, pero se sentía humillada, decepcionada, lloraba todos los días, no quería regresar a Calama y menos ver a su ex pareja. En ese contexto, cuando estaba en Caldera, consultó a un psiquiatra en busca de ayuda, pero solo le dio licencia, fue derivada a peritaje y el psiquiatra que la atendió en esa instancia la hizo sentir muy mal. Indica que volvió a trabajar, pues tenía muchos compromisos con los alumnos y quiso ser profesional y terminar de buena manera su trabajo, residiendo inicialmente donde una amiga y luego sola en un departamento en Calama. Pero se sentía muy mal y a pesar que se concentró en su trabajo, fue una pesadilla y finalmente se vino a Caldera, tras ser declarado su embarazo de alto riesgo, naciendo su hijo en enero del 2019.

Señala que al término del postnatal consultó al psiquiatra señor Revuelta y comenzó un tratamiento con “sertralina”, y si bien acudió a una psicóloga no podía a ir todas las sesiones por motivos económicos. No obstante, indica que continúa en tratamiento con psiquiatra hasta la actualidad, tomando los medicamentos prescritos. Refiere que en el intertanto se enteró del rechazo de sus licencias, las que tuvo que apelar, siendo citada a peritaje, situación que califica de muy desgastante, no solo por lo que implica su realización, sino por la angustia propia de la enfermedad y la incertidumbre acerca de la aprobación de las licencias médicas. Señala que después de haber realizado todos los tramites, recurrió a la SUSESO con el propósito de revertir lo dictaminado por la COMPIN de Atacama, defendiéndose con los informes médicos y psicológicos. Sin embargo, con fecha 14 de julio de 2020 le notificaron el rechazo de la reclamación. En escrito de folio 8, el apoderado de la recurrente precisa que la imputación que se realiza a los recurridos guarda relación con actuaciones propias de cada ente dentro del procedimiento administrativo que culmina con la dictación de la resolución exenta N° R-01-IBS-64389-2020 emitida por la SUSESO. En cuanto a la Superintendencia de Seguridad Social, indica que el acto arbitrario e ilegal se hace consistir en la decisión de rechazar la reclamación efectuada con fecha a 19 de junio de 2020 en la cual se peticionó reconsiderar el dictamen N° R-01-UME-25977-2020 de fecha 30 de marzo de 2020, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 32500156-9, 33211710-6, 33836427-K, 34503243-6, extendidas por un total de 80 días a contar del 05 de octubre de 2019 emanado de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por reposo no justificado.

Sostiene que resolución aludida carece de la motivación que debe tener un acto administrativo limitativo de derechos fundamentales conforme lo previsto en la Ley 19.880, artículos 3 y 41, puesto que el solo señalamiento de “(peritajes e informe de tratante, este último, no protocolizado, ni ampliamente fundado, sin descripción de la evolución del cuadro clínico, sin claro plan de tratamiento)” no satisface ningún estándar y sólo se hace una valoración negativa a los intereses de la afectada sin tener ninguna posibilidad de entender por qué sus antecedentes clínicos no tienen peso alguno para los efectos de calificar favorablemente su petición. Respecto de la COMPIN Atacama, dice que se reprochan como actos arbitrarios e ilegales las resoluciones N° 681-2020, 682-2020, 683-2020 y 685-2020 dictadas con fecha 30 de enero de 2020, por falta de motivación, toda vez que no se comprende por qué se produce el rechazo de las licencias médicas entregadas oportunamente (salvo el asilo en el peritaje practicado por la Isapre). En cuanto a la oportunidad del arbitrio, indica que la acción se dirige contra la resolución terminal del procedimiento de revisión de lo decidido por la COMPIN, decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social en ejercicio de sus facultades de control, por lo que si bien la negativa al pago de la licencia médica proviene de la COMPIN ATACAMA, es la citada Resolución Exenta N° R-01-IBS-64389-2020, emitida por la SUSESO, la que concluye dicho procedimiento de revisión con fecha 14 de julio de 2020, notificada esa misma fecha por correo electrónico. En cuanto al derecho, estima infringidos los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 y respecto a la arbitrariedad, tacha de tal la decisión de confirmar la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Atacama por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, en relación al rechazo de las licencias médicas N°s 32500156-9, 33211710-6, 33836427-K, 34503243-6. Finalmente, refiriéndose a las garantías constitucionales conculcadas y perturbadas, invoca el derecho a la integridad psíquica de la persona, del N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ello por encontrarse la recurrente imposibilitada de trabajar por un periodo largo de tiempo, sin recibir la contraprestación económica que le corresponde. Indica que de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, entidad para la cual trabajó por largo tiempo, constantemente la llaman preguntando por las licencias médicas rechazadas, situación que de mantenerse la obligará a devolver las remuneraciones que -a juicio de dicha entidades estarían mal percibidas. Añade que actualmente está sin trabajo y la agobian y angustian los llamados telefónicos, ante la posibilidad de ser demandada. También alega infringido el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que en el presente caso, se ha dictado un acto administrativo con déficit de ponderación y/o justificación, lesionando el principio de objetividad que debe imperar en la adopción de decisiones de la autoridad. Sostiene que claramente se lesiona la igualdad ya que el acto administrativo que materializa la decisión de la SUSESO sólo se basa en “de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista (peritajes e informe de tratante, este último, no protocolizado, ni ampliamente fundado, sin descripción de la evolución del cuadro clínico, sin claro plan de tratamiento)”, motivación a todas luces insuficiente, siendo el acto impugnado arbitrario porque se aleja de toda racionalidad, sentido común, y producto de una deficiente apreciación de los hechos y circunstancias de derecho que determinan el caso sub-lite. Finalmente, sostiene que se ha vulnerado el derecho de propiedad, cautelado en artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República “(…) sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, puesto que el rechazo de las licencias médicas priva a la recurrente de su derecho al pago de la licencia médica contemplada expresamente en la ley, lo que influye directamente en su patrimonio.


En la parte conclusiva, pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama y de la Superintendencia de Seguridad Social, y previos los trámites de rigor, solicita acoger el arbitrio y que en definitiva se ordene el pago de las licencias médicas mencionadas con intereses, reajustes y costas en la que pide condenar a las recurridas. Se deja constancia que la recurrente acompañó en esta instancia los siguientes documentos:


1.- Resolución Exenta N° R-01-IBS-64389-2020 emitida por la SUSESO de fecha 14 de julio de 2020, suscrita por orden del Superintendente por Cesar Claudio Rodríguez Rojas Intendente/A de l Intendencia de Beneficios Sociales.


2.- Imagen de correo electrónico que notifica la resolución antes citada desde pae@suseso.cl, con fecha [Date: mar., 14 jul. 2020 a las 11:23 Subject: SUSESO, - Notificación Dictamen R-54296-2020] a <carolinalopezpicon22@gmail.com.


3.- Resoluciones N° 681-2020, 682-2020, 683-2020 y 685-2020 de fecha 30 de enero de 2020, emitidas por el COMPIN de ATACAMA que rechazan las licencias médicas nros. 33211710-6, 34503243-6, 32500156-9 y 33836427-K respectivamente.


4.- Informe de atención psicológica extendido en abril de 2020, por doña Rebeca Ardiles Funes, Psicoterapeuta acreditada (ISCPC1348) PUC.


5.- Copias de licencias médicas N°s 33211710-6, 34503243-6, 32500156-9 y 33836427-K.


6.- Copia de informes emitidos por el médico psiquiatra Marcelo Revuelta de 10 de octubre y 07 de agosto de 2019.


7.- Copia de informe médico emitido para la Superintendencia de Salud. A folio 21, comparece el abogado don Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando, en primer lugar, que se declare la improcedencia de la presente acción por haber sido ésta interpuesta extemporáneamente. Refiere que de la copia del expediente administrativo que acompaña, consta que por presentación de fecha 26 de febrero de 2020, la señora López reclamó contra la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, que confirmó el rechazo de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., respecto de las licencias médicas N°s 31519874-7, 32073378-2, 32500156-9, 33211710-6, 33836427- K, 34503243-6, extendidas por un total de 120 días a contar del 26 de agosto de 2019, por reposo no justificado. Indica que ese su representada, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-25977-2020 de 30/03/2020, señaló que: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 31519874-7, 32073378-2, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado permite establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante las licencias médicas reclamadas, con las cuales completa un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico. Sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s 32500156-9, 33211710-6, 33836427-K, 34503243-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados (peritaje e informes de tratante no protocolizados, sin plan de tratamiento, sin detalles de psicoterapia) no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo recientemente autorizado posterior al Permiso Postnatal Parental, el cual alcanza a dos meses por la misma patología.” Concluye la mencionada Resolución que: “Esta Superintendencia instruye a la COMPIN para que oficie a la ISAPRE ordenando la autorización de las licencias médicas N°s 31519874-7, 32073378-2, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

En relación a las licencias médicas N°s 32500156-9, 33211710-6, 33836427-K, 34503243-6, esta Superintendencia resuelve mantener su rechazo, confirmando lo dictaminado por esa COMPIN.” Conforme a lo anterior, dice que mal la recurrente puede señalar que su representada actuó ilegal y arbitrariamente si bajo la misma normativa y en virtud de los antecedentes acompañados autorizó previamente licencias en favor de ella. Continuando, refiere que con fecha 19 de junio de 2020, la señora López solicitó reconsiderar el referido dictamen N° R-01-UME-25977-2020 de fecha 30 de marzo de 2020, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 32500156-9, 33211710-6, 33836427-K, 34503243-6, extendidas por un total de 80 días, a contar del 05 de octubre de 2019, emanado de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por reposo no justificado. Al respecto, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-64389- 2020 de 14/07/2020, su representada señaló que: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 32500156-9, 33211710-6, 33836427-K, 34503243-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 60 días, por el mismo diagnóstico y posterior al Permiso Postnatal Parental se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista (peritajes e informe de tratante, este último, no protocolizado, ni ampliamente fundado, sin descripción de la evolución del cuadro clínico, sin claro plan de tratamiento).” La mencionada resolución concluye señalando: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 32500156-9, 33211710-6, 33836427-K, 34503243-6, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”  Luego, la recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 13 de agosto de 2020, en circunstancias que, en presentación de fecha 26 de febrero de 2020, acompañó los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, quedando en evidencia que desde más de 5 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, la señora López ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime si esos formularios
fueron emitidos a contar de octubre de 2019, a lo que se suma que el primer dictamen de la Superintendencia que rechazó sus licencias fue dictado con fecha 30 de marzo de 2020 (RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-25977- 2020), resultando evidente que al momento de hacer su SEGUNDA presentación ante la SUSESO con fecha 19 DE JUNIO de 2020, ya tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias, incluso por las resoluciones de su representada. Por lo expuesto, sostiene que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y la finalidad con la que fue creada, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, refiere que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es de competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Argumenta que lo anterior ratifica la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, ha debido interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica.  Añade que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, por supremacía constitucional, esta norma no es aplicable a la acción de protección, que se debe ejercer sin
perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, indica que si la recurrente estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante esta Corte tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esa institución de control. Asimismo, reitera que la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales. De esta forma, aceptar que se pueda controvertir o revisar la decisión médica implícita en el procedimiento de autorización de las licencias médicas, más allá de todas las instancias de revisión (que no son pocas) dispuestas en el ordenamiento jurídico, implica asumir que este excepcional procedimiento de emergencia sería una nueva instancia de revisión de las licencias médicas, cuestión alejada de la finalidad con que el constituyente creó la acción en comento. A mayor abundamiento, dice que una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame mucho más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esta acción.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección, toda vez que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y en la especie, la materia respecto de la cual versa la acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que –sin embargo- no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental, de manera que no está amparado por esta especial acción cautelar. EN SUBSIDIO, de lo ya alegado, evacua el informe requerido. Previamente se explaya acerca de la regulación de la licencia médica, explicando que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y que tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica (regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud) la que una vez autorizada por el organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica y tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, que debe conducir a que el trabajador quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 de la mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también resulta aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para  los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación  profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”. Por tanto, de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Luego, refiriéndose a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, indica que tal como se desprende de la relación de hechos previa, su actuación se ha ajustado rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto –prosigue-, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para lo cual el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son sus funciones esenciales. A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. Su inciso segundo indica: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
 
Por su parte, el artículo 27 de citada la Ley señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Luego, su artículo 38, en su letra d) dispone que le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.” En seguida, la letra e) del mismo precepto legal dispone que le corresponde: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”. Añade que además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, le corresponde cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA). En lo que respecta al derecho a licencia médica, indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. Explica que a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas  otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), siendo las resoluciones de esta últimas relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Conforme a lo señalado, indica que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”. Hace presente que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que contempla expresamente causales de rechazo de licencias médicas. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una
COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante la Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. En caso de confirmarse por esa institución de control lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En otro acápite sostiene que el presente recurso desborda claramente los límites de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes. En el caso de la Sra. López, indica que su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, sino tofo lo contrario, pues tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. Sostiene que lo expuesto debe llevar a desestimar toda ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su representada, pues respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado contiene los argumentos en base a los cuales emite su conclusión, en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en el que -a mayor abundamiento- constan siguientes informes médicos de los especialistas de la SUSESO, los que indican:


1.- Informe de fecha 28/03/2020 21:43:23, elaborado por la Dra. Isabel Barros L., que señala: “Ficha Médica R-18529-2020 CAROLINA PAZ LÓPEZ PICÓN RUT:17.055.056-0 ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. 30 años, profesora de música. Reclamo ingresado el 27 de febrero del 2020 por rechazo de licencias por reposo injustificado. Folios de licencias Nºs: 32500156-9, 31519874-7, 32073378-2, 33211710-6, 33836427-K, 34503243-6 extendidas por un total de 120 días a partir del 26-8-2019. Emitidas por Dr. Marcelo Revuelta, psiquiatra, modalidad libre elección, con diagnóstico de F43.2 Acumula un total de 180 días de reposo por causa psiquiátrica, continuados de reposos maternales. Sólo los primeros 20 días están autorizados. Cuento con los siguientes antecedentes relevantes para el caso: - Peritaje CETEP 23-8-2019, Dr. ramín Urrutia, con síntomas ansiosos y anímicos ante demandas por crianza y quiebre amoroso con compañero de  trabajo, impresiona con buena funcionalidad, con indicación de Sertralina 25mg, propone diagnóstico de trastorno adaptativo en remisión, GAF: 80 - Informe de médico tratante fechado el 17-1-2020, con diagnóstico de trastorno adaptativo, con síntomas ansiosos y anímicos ante demandas propias de la crianza y quiebre amoroso. Con indicación de Sertralina y psicoterapia. Evolución favorable. Lograría delegar el cuidado de hijo. Informes de agosto y octubre no aportan más datos. Ante los antecedentes entregados que aclaran síntomas y estresores que determinaron la consulta, pero no especifican funcionalidad, evolución o ajuste de fármacos o terapia. Se sugiere acoger los dos primeros reposos, así 60 días de LM posterior a PPP impresiona suficientes para la estabilización de un cuadro reactivo.”


2.- Informe de fecha: 02/07/2020 16:05:00, elaborado por la Dra. Gricel Orellana, que señala: “Ficha Médica Paciente de 30 años con reposo casi continuado de causa psiquiátrica desde 17/07/2019 postnatal. 60 días autorizados por causa psiquiátrica. Reclama LMs otorgadas por psiquiatra. Dg IMT de abril del 2020 del Dr Marcelo Revuelta: T. de adaptación. Insuficiente para justificar tan excesivo reposo, describe clínica y cambios en terapias. Acredita psicoterapia. FPA: enero 2020. Peritaje ISAPRE de 23-08-2019: Leve compromiso. Reposo prolongado, no justificado, no cumple rol terapéutico, recuperable Se reintegró a su trabajo. Tiene licencias anteriores rechazadas por SUSESO (otro FUI). Apruebo una por continuidad de reposo. Rechazo última LM.”


3.- Informe de Fecha: 12/07/2020 10:38:02, elaborado por la Dra. Isabel Barros L. que señala: “Ficha Médica R-54296-2020, reconsideración  expediente R-18529-2020, RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-25977- 2020 de fecha 30 / 03 / 2020 CAROLINA PAZ LÓPEZ PICÓN RUT: 17.055.056-0 ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., 31 años, empleada municipal. Profesora de música. Reclamo ingresado el 19 de junio del 2020 por rechazo de licencias por reposo injustificado. Folios de licencias Nºs: 34503243-6, 32500156-9, 33211710-6, 33836427-K extendidas por un total de 80 días a partir del 5-10- 2019. Emitidas por Dr. Marcelo Revuelta, psiquiatra, modalidad libre elección, con diagnóstico de F43.2 2 presentaciones previas a la SUSESO. Sin reintegrarse a sus labores al menos desde noviembre del 2018: 38 días de LM por causa somática, reposos maternales y 180 días de reposo por causa psiquiátrica. 60 días ya autorizados previos a los reposos reclamados. Todas las LMs posteriores ya están rechazadas. Cuento con los siguientes antecedentes relevantes para el caso: - Peritaje CETEP 23-8-2019, Dr. Ramón Urrutia, ya transcrito, con síntomas ansiosos y anímicos ante demandas por crianza y quiebre amoroso con compañero de trabajo, impresiona con buena funcionalidad, con indicación de Sertralina 25mg, propone diagnóstico de trastorno adaptativo en remisión, GAF: 80. Peritaje previo Dr. Matías Monje 8-8-2018, con síntomas ansiosos y anímicos, ante quiebre amoroso, con indicación de Sertralina 50mg. Propone diagnóstico de trastorno adaptativo, GAF 70. - Informe psicológico con generalidades sobre síntomas adaptativos a la maternidad y al quiebre amoroso. - Informe de médico tratante fechado el 29-4-2020, con diagnóstico de trastorno adaptativo, con síntomas inespecíficos como rabia, pena y frustración ante quiebre amoroso durante el embarazo. Con indicación de Sertralina y psicoterapia para des sensibilización ante eventos relacionados con quiebre amoroso y crianza.
Ante los antecedentes entregados que aclaran síntomas y estresores que determinaron la consulta, sin mayor descripción, temporalidad o escala de gravedad. No especifican funcionalidad, evolución o ajuste de fármacos o terapia. Se sugiere no acoger reclamo pues no parece cumplir un claro rol terapéutico”. Al respecto, cita y transcribe parte de un fallo de fecha 20/05/20, Rol Nº 50.626-2020, de la Excma. Corte Suprema, en relación a la existencia de un peritaje en la materia. Hace presente que en este caso se cuenta con la existencia de dicho peritaje, el que fue analizado por expertos de su representada. Luego, se refiere a los derechos presuntamente vulnerados señalando primeramente que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues se limitó a resolver la situación de la Sra. López, dentro del ámbito de su competencia. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se pregunta cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, si en su actuar se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, afirma que de modo alguno su representada ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, siendo incuestionable que la Sra. López siempre ha tenido la posibilidad de consultar a su médico tratante y pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en este caso responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.

En cuanto al derecho de propiedad, cabe hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:


1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN)


2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos. Desde otro punto de vista, dice que si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, conclusión que a todas luces es inaceptable. Indica que así fue razonado en fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015. En la parte conclusiva pide desestimar en todas sus partes el recurso de marras. Acompaña copias de antecedentes que obran en el expediente administrativo, relativo al caso de la Sra. López. A folio 31, 39 y 40 rola informe de COMPIN, indicando que según consta Acta N° 1 de fecha 06 de enero de 2021, consta que se reevaluaron los antecedentes del caso clínico de doña CAROLINA PAZ LÓPEZ PICÓN, manteniéndose a firme resolución de esa COMPIN sancionadas mediante las Resoluciones Exentas N° 681, 682, 683 y 685 de 2020, fechadas el 30 de enero del mismo año y ratificadas por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-64389-2020 del 14 de julio del mismo año, en cuanto a que los Recursos de Reposición presentados por la Sra. Carolina López Picón, referidos a las Licencias Médicas N° 32500156- 9; 33211710-6; 33836427-K y 34503243-6 por un total de 80 días no se encontraban justificados, lo anterior basado en el Decreto 7/2013 del Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública, "Aprueba Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de Licencias Médicas", Informe Médico del especialista tratante no fuera ampliamente fundado, que no se describe la evolución de dicho cuadro clínico, sin plan terapéutico claro y en Peritaje efectuado por médico psiquiatra de la ISAPRE Cruz Blanca. Con fecha 8 de marzo del presente año se procedió a la vista de esta acción de protección, compareciendo a alegar en estrados, en representación de la recurrente, el señor abogado don Luis Nehme Boggioni. Con lo anterior, la causa quedó en estudio conforme lo faculta el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para, posteriormente, quedar en estado de acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE:


PRIMERO: Que la Constitución Política de la República de Chile establece en su artículo 20 la acción de protección de derechos fundamentales de algunos de aquellos que aparecen en el artículo 19 de la misma Carta Fundamental, consagrando con ello un arbitrio para la tutela urgente cuando éstos fueren amenazados o conculcados mediante un acto ilegal o arbitrario. Entre estos derechos fundamentales se encuentran los signados por la recurrente, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la honra, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.


SEGUNDO: Que el antes referido arbitrio esta consagrado para la ́ tutela urgente de los derechos fundamentales a los que garantiza, lo que implica corregir, o restablecer el imperio del derecho en los casos en que estos pudieren verse amenazados o conculcados sin que ello suponga realizar una aplicación de esos derechos sobre un asunto de fondo, o que implique efectos jurídicos más permanentes que aquellos que exige el restablecimiento urgente del derecho en cuestión.


TERCERO: Que teniendo presente lo anteriormente expuesto, en relación a la alegación de extemporaneidad enarbolada por la recurrida, basta para su desestimación la circunstancia que a través de la presente acción se impugna la resolución en virtud de la cual la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ratifica lo resuelto, en cuanto al rechazo de las licencias médicas por la COMPIN de Atacama, y consecuencialmente, por la Isapre Cruz Blanca, acto que fue expresado en la resolución exenta R-01-IBS-64389-2020, de 14 de julio de 2020, por lo que el recurso, al haber sido ingresado con fecha 13 de agosto de ese mismo año, fue interpuesto dentro del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado que regula la presente acción constitucional, motivo por el cual, ésta no resulta extemporánea, debiendo desestimarse esta petición de la recurrida.


CUARTO: Que, posteriormente, en cuanto a la primera petición subsidiaria, esto es, la improcedencia de la acción de protección en materias de salud, cabe advertir que el análisis de la cuestión que esta Corte debe resolver escapa a la mera consideración de la compensación económica del subsidio implicado en la licencia médica y a las obvias cuestiones de seguridad social subyacentes, como sugiere la parte recurrida, para afectar al conjunto de condiciones que constituyen el contenido de la integridad física y sobre todo psíquica que la situación combinada de enfermedad y falta de ingresos que necesariamente produce. Conforme a lo anterior, un pronunciamiento de esta Corte no constituye una extensión del arbitrio de protección a materias de seguridad social si no una correcta apreciación de los derechos afectados por un acto que no estaría debidamente fundamentado con agotamiento de los recursos normativos disponibles y que por ende puede estimarse arbitrario, con independencia de las cuestiones jurídicas que pueden ser materia de un pronunciamiento de fondo. Por lo que así las cosas, no inmiscuyéndose la presente acción en materias propias de la seguridad social, y consecuencialmente, tampoco lo hace lo que se resuelva por este Tribunal de Alzada, la presente alegación carece de fundamento que la sustente, y por lo tanto, no puede prosperar.


QUINTO: Que en cuanto al fondo, para la adecuada consideración del asunto planteado en la acción de protección, es necesario partir de la base que estamos en presencia de un acto administrativo que ha sido impugnado por esta vía constitucional, por lo que al efecto, se debe constatar si es que en la práctica éste cumple o no con la normativa legal vigente, en relación al vicio que se ha denunciado. En ese orden de ideas, la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, entrega pautas claras, concretas y precisas que debe contener todo acto administrativo.  A saber, inciso segundo del artículo 11 de la referida ley, prescribe que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Por su parte, el artículo 16 de la legislación ya mencionada, sostiene que: “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con
quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.” En el mismo sentido, el inciso cuarto del artículo 41 del referido cuerpo normativo, establece: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” En consecuencia, del tenor literal de las normas precedentemente
transcritas, se puede apreciar que el espíritu o intención del legislador es que el administrado pueda tener una certeza total y absoluta respecto de cuáles fueron los antecedentes, argumentos, razonamientos y conclusiones que se  tuvieron en vista al momento de adoptar la decisión, lo cual, dentro de un Estado de Derecho, viene a reforzar y demostrar su validez, otorgando no solo legalidad, sino que, además, legitimidad a lo resuelto, pudiendo descartarse a su respecto, cualquier viso de arbitrariedad.


SEXTO: Que en este sentido, aparece como indispensable revisar el tenor de la resolución exenta N° R-01-IBS-64389-2020, de fecha 14 de julio de 2020, la cual fue impugnada mediante la acción de protección que nos convoca, la que en su parte considerativa, sostiene lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que, ha recurrido con fecha 19 de junio de 2020 a esta Superintendencia doña CAROLINA PAZ LÓPEZ PICÓN, RUN 17.055.056-0, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-25977-2020 de fecha 30 de marzo de 2020 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 32500156-9, 33211710-6, 33836427-K, 34503243-6, extendidas por un total de 80 días a contar del 05 de octubre de 2019 emanado de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por reposo no justificado. Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 32500156-9, 33211710-6, 33836427-K, 34503243-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 60 días, por el msimo diagnóstico y posterior al Permiso Postnatal Parental se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista (peritajes e informe de tratante, este último, no protocolizado, ni ampliamente fundado, sin descripción de la evolución del cuadro clínico, sin claro plan de tratamiento (sic)”.


SÉPTIMO: Que en consecuencia, basta un somero análisis de la resolución recurrida para advertir que ésta no cumple con el estándar requerido por el legislador, pues si bien tiene fundamentación, ésta resulta absolutamente escueta, breve y acotada, no dando cuenta de cuál fue el  ejercicio lógico y racional utilizado para llegar a la decisión, fundado en los antecedentes específicos que se tuvieron a la vista. En efecto, no queda claro cuáles fueron los antecedentes médicos que se fueron tenidos en cuenta para poder arribar a esta decisión, como por ejemplo, qué profesionales de la salud intervinieron, que exámenes médicos se realizaron, qué incidencia habrían tenido en la determinación cada uno de ellos y si fueron debidamente contrastados con otros elementos de juicio para poder arribar a una conclusión que perjudica gravemente los intereses de la afectada. Lo anterior, necesariamente lleva a esta Corte a concluir que, en las condiciones antes descritas, la resolución exenta impugnada a través del presente recurso, debe ser considerada como arbitraria, al no contener una fundamentación expresa, específica y circunstanciada de las consideraciones tenidas en vista para resolver la solicitud de la recurrente, y en consecuencia, esta actuación de la administración atenta en contra de los derechos fundamentales que se ha querido amparar por medio de la presente acción. Por último, con el fin de reforzar lo concluido precedentemente, se debe expresar que la referida resolución exenta denota una fundamentación que resulta vaga y ambigua, ya que así como se produjo el rechazo a lo solicitado por la recurrente, también se podría haber utilizado el mismo formato para haber acogido la petición, es decir, su neutralidad es de tal magnitud, que no deja plasmada de ninguna forma su contenido, justificación o sustento, y en consecuencia, ello hace que la decisión se torne antojadiza, resultando esta situación suficiente para los efectos de acoger la acción de protección intentada.


OCTAVO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, preceptúa que la COMPIN, la  Unidad de Licencias Médicas o la Isapre en su caso, podrán rechazarlas, aprobarlas y reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado, o cambiarlo de total a parcial o viceversa, dejando en todo caso, constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Adicionalmente, esa misma norma prevé que, para un mejor acierto ́ de la decisión, podrán disponer de acuerdo con sus medios, algunas de las medidas contempladas en el artículo 21 del referido reglamento, entre otras la de la letra a), esto es, practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, o la signada en la letra e) que permite disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.


NOVENO: Que, de este modo, la recurrida en el presente caso, la Superintendencia de Seguridad Social, puede requerir con sus medios o solicitar al cotizante, la práctica de un peritaje que permita un análisis exhaustivo y contrastado de la situación de salud del afectado, sin que represente un obstáculo para ello que pudiera irrogar costos para éste último.


DÉCIMO: Que las atribuciones antes referidas no pueden interpretarse en el sentido de que su ejercicio queda entregado al arbitrio de la institución de que se trate, en la medida en que, con arreglo a nuestra Constitución Política, ningún órgano del Estado puede ejercer de esa forma sus atribuciones, mucho menos cuando se compromete la integridad física y psíquica de las personas destinatarias del servicio en cuestión. Lo anterior supondría caer, precisamente, en el vicio que reclama la recurrente. Es del todo plausible, jurídicamente hablando, que el ejercicio de atribuciones que suponen el otorgamiento, o no, de beneficios de salud o la distribución de derechos que comprometen la integridad física y psíquica de las personas, se haga sobre la base de un análisis exhaustivo de todos los antecedentes disponibles y con agotamiento de las posibilidades de contar con información experta, lo cual resulta ineludible en materias de salud.


UNDÉCIMO: Que esta obligación de premunirse de todos los antecedentes técnicos y agotar los recursos normativos que establece el reglamento que se viene citando es, si se quiere, más intensa en el caso de la Superintendencia de Seguridad Social cuya naturaleza institucional es velar por la correcta aplicación de las leyes de seguridad social, lo que en términos de distribución de bienes sociales implica garantizar la protección de los derechos que esas leyes establecen. Desde este punto de vista parecen descaminados los argumentos de la recurrida en orden a que no puede pensarse que el beneficio llamado licencia médica deje de producir efectos hasta tanto se examine la pertinencia técnica de los mismos, debido a que es precisamente la obligación de los órganos de supervigilancia, como la Superintendencia de Seguridad Social, que la negativa en el otorgamiento de prestaciones y beneficios se sujete a requisitos de fundamentación e información más estrictos, dada la importancia y magnitud de los bienes comprometidos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña Carolina Paz López Picón en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Atacama, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución Exenta N° R-01-IBS-64389- 2020, de fecha 14 de julio de 2020, para el único efecto de que la referida Superintendencia disponga que la COMPIN respectiva encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia de que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas signadas con los números 32500156-9, 33211710-6, 33836427-K y 34503243-6 y, cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo.  Regístrese y archívese si no se apelare. Redactado por el Ministro Suplente don Rodrigo Cid Mora. N°Protección-343-2020.  Pronunciada por los Ministros: señor ANTONIO ULLOA MARQUEZ, señora AIDA OSSES HERRERA y por ministro (s) señor RODRIGO CID MORA. No firma la señora Ministra Osses, no obstante haber concurrido a su vista y acuerdo, por estar ausente con Feriado Legal. Copiapo, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. En Copiapo, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.


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