San Miguel, quince de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparecen do帽a Javiera Canales Aguilera y do帽a Laura Dragnic Toh谩, abogadas de la Corporaci贸n Miles Chile, actuando en representaci贸n de do帽a Tamara Ivanessa Rojas 脕guila y recurren de protecci贸n en contra del Ministerio de Salud, particularmente, por la dependencia que de 茅l mantiene el CESFAM Alberto Allende Jones de la comuna de Talagante, alegando que 茅ste omiti贸 darle respuesta a su solicitud para practicar la interrupci贸n de su embarazo, lo que conculca las garant铆as constitucionales establecidas en los n煤meros 1 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Exponen que la recurrente el 17 de diciembre de 2020 solicit贸 la interrupci贸n voluntaria del embarazo y al 13 de enero del 2021 a煤n no recib铆a respuesta, a pesar que su petici贸n cumple con todos los requisitos para ello. Refieren que el art铆culo 119 N°1 del C贸digo Sanitario dispone que se autoriza la interrupci贸n del embarazo cuando “1) La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupci贸n del embarazo evite un peligro para su vida” y que el art铆culo siguiente se帽ala que “para realizar la intervenci贸n contemplada en el n煤mero 1) del inciso primero del art铆culo anterior, se deber谩 contar con el respectivo diagn贸stico m茅dico”. Se帽alan que Tamara Rojas () es paciente del consultorio Alberto Allende Jones de Talagante desde hace 3 a帽os y desde ah铆 retira peri贸dicamente los anticonceptivos Anulette CD, dado que no cuenta con medios econ贸micos ni redes de apoyo para cuidar a un hijo o hija y se encuentra dando los primeros
pasos para ejercer su profesi贸n de t茅cnico en odontolog铆a. Precisan que pese a sus cuidadosos esfuerzos para prevenir un embarazo no deseado, qued贸 embarazada, ingiriendo los mencionados anticonceptivos. Explican que el Instituto de Salud P煤blica el 24 de agosto del 2020 public贸 la alerta farmac茅utica de retiro del mercado N°26/2020, seg煤n la cual, advert铆a que en el producto Anulette CD comprimidos recubiertos, se hab铆an detectado envases con disposici贸n errada de algunos comprimidos, o falta de 茅stos, lo que propici贸 una protecci贸n irregular con el embarazo o la absoluta falta de protecci贸n y, pese a ello, nadie del centro de salud la contact贸 para informarle, por lo que mantuvo su uso y, tras no haber tenido su periodo menstrual en el mes de octubre de 2020, se practic贸 una prueba de embarazo que result贸 positiva, lo que le caus贸 un impacto negativo por no tener los medios econ贸micos para sostener a otra persona. Indican que, por lo anterior, comenz贸 a desarrollar un profundo desbalance en su salud ps铆quica, con crisis de p谩nico y angustia, s铆ntomas de des谩nimo, falta de apetito, carencia de motivaci贸n que le han impulsado a tener ideas suicidas. En raz贸n de ello, busc贸 ayuda profesional y le prescribieron sertralina, ketiapina y fluoxetina, solicitando al CESFAM la interrupci贸n del embarazo por la causa de riesgo para la vida de la madre, en atenci贸n a su estado de salud mental, que aumenta las posibilidades de suicidio. A帽ade que el 9 de febrero del presente a帽o, do帽a Paula Rosales Arancibia, quien es “Encargada Programa Hospital Amigo OIRS departamento de participaci贸n ciudadana y trato al usuario/a” le envi贸 un correo haci茅ndole presente que en su solicitud no se indicaba el centro de atenci贸n ni se adjuntaban los documentos, por lo que el 13 de enero, nuevamente envi贸 los antecedentes para que se resolviera su solicitud con urgencia. El 1° de febrero se volvi贸 a pedir respuesta, lo que no ha ocurrido. Tambi茅n sostiene que realiz贸 una solicitud de informaci贸n, el 20 de enero, para que se le entregara su ficha cl铆nica y los n煤meros de lote de las pastillas anticonceptivas Anulette CD que le fueron entregadas en el servicio de salud primaria, la que respondieron el 27 de enero. Argumenta que el centro de salud primario entreg贸 el anticonceptivo defectuoso y luego no dio respuesta a su solicitud, pese a cumplir con el requisito exigido por el art铆culo 119 bis del C贸digo Sanitario para constituir la causal de interrupci贸n del embarazo, al estar su vida en peligro, ya que cumplida la fecha para responder el CESFAM la omiti贸, negando con ello la posibilidad de acceder a una prestaci贸n de salud a la que tiene derecho, de manera arbitraria e ilegal. Esgrime que esta omisi贸n fue respecto de su solicitud que ped铆a que se la constituyera en la causal 1° de la ley sobre interrupci贸n voluntaria del embarazo y se le realizara la prestaci贸n m茅dica correspondiente. Apuntan que de acuerdo a lo se帽alado por IPPF (International Planned Parenthood Federation) y Womens Link Worldwide, el embarazo es un factor de estr茅s, m谩s aun cuando se trata de uno no deseado y refieren las consecuencias y riesgos para la salud de la mujer. Tambi茅n se帽alan que la norma t茅cnica nacional sobre acompa帽amiento y atenci贸n integral a la mujer que est谩 en alguna de las causales de la Ley 21.020, indica que el riesgo a la vida puede ser inminente y no inminente, y sobre 茅ste 煤ltimo apunta que debe ser diagnosticado por un m茅dico y que puede ser por enfermedades concomitantes a la gesti贸n. Luego a帽aden que la falta de medios f铆sicos, espirituales, econ贸micos y sociales en un embarazo no deseado es un riego vital asociado al mismo, que muchas veces perpet煤a la precariedad de las mujeres, que es un da帽o directo para la mujer y su proyecto de vida, m谩s aun cuando el embarazo se da con ocasi贸n de una falta de servicio del Estado ante la distribuci贸n de los anticonceptivos defectuosos, sumado a que un procedimiento para la interrupci贸n del embarazo, fuera delas causales legales, constituye un delito. Agrega que existen diversos factores de riesgo que afectan la vida de la recurrente como la sintomatolog铆a depresiva que padece, lo que fue recogido en el informe de la psic贸loga Mar铆a Ignacia Veas Guerrero. Sostienen que se vulner贸 la garant铆a del art铆culo 19 N°1 de la Constituci贸n, al afectar la integridad psicol贸gica de la recurrente, por el impacto negativo que le gener贸 la noticia de su embarazo y que la ha impulsado a considerar el suicidio. Argumenta que el Estado tiene una obligaci贸n proactiva de cuidar la vida y la integridad f铆sica y ps铆quica de las personas y que abandon贸 esta obligaci贸n desde que entreg贸 anticonceptivos defectuosos, por lo que qued贸 embarazada, lo que desencaden贸 su delicada situaci贸n ps铆quica que pone en riesgo su vida. Puntualiza que a pesar de lo anterior, el Estado -activamente- ha perturbado su derecho a la vida y salud, al negarle el acceso a una interrupci贸n legal y segura del embarazo, estando dentro de la causal. Esgrimen que el CESFAM vulner贸 su derecho de propiedad contenido en el art铆culo 19N° 24 de la Constituci贸n, en cuanto Tamara Rojas es titular del derecho a invocar y practicar la interrupci贸n voluntaria del embarazo, por cuanto existe una especie de propiedad sobre los derechos incorporales y en cuanto a los derechos reproductivos y sexuales, contemplados en el Derecho internacional en la Convenci贸n Sobre la Eliminaci贸n de Todas las Formas de Discriminaci贸n Contra la Mujer de 1979 (CEDAW) que reconoce a las mujeres el derecho a decidir sobre el n煤mero de hijos, el intervalo de tiempo entre nacimientos y el acceso a la informaci贸n, educaci贸n y medios que les permitan ejercer tales derechos. Subrayan que la omisi贸n a su solicitud de interrupci贸n voluntaria del embarazo, prolonga su estado gravidez, deteriorando su salud mental y aumentando las posibilidades de suicidio, lo que afecta su derecho a la salud y la vida, adem谩s que la vulneraci贸n ha sido sistem谩tica por parte del CESFAM, al no dar una argumentaci贸n desarrollada que explique la denegaci贸n de la causal, en circunstancias que la decisi贸n respecto de la interrupci贸n voluntaria del embarazo significa la posibilidad de seguir viviendo su vida, y la falta de pronunciamiento significa la negaci贸n f谩ctica de su acceso a dicha interrupci贸n del embarazo, lo que resulta especialmente grave teniendo en cuenta el desarrollado estado de embarazo. Finalmente, solicitan que se acoja el recurso interpuesto, ordenando al Ministerio de Salud realizar la interrupci贸n voluntaria del embarazo de la recurrente en el plazo m谩s breve posible. Al l铆belo pretensor se adjunt贸 los siguientes documentos: 1. Solicitud de interrupci贸n voluntaria del embarazo con n煤mero de atenci贸n 1377352: 2. Correo electr贸nico Paula Rosales mediante el cual solicita la remisi贸n de los antecedentes fundantes de la petici贸n de 8 de enero del presente a帽o; 3. Correo electr贸nico de Javiera Canales, que reitera entrega de informaci贸n de fecha 13 de enero del presente a帽o y de fecha 01 de febrero solicitando entrega de respuesta. 4. Respuesta por do帽a Karina Mu帽oz Navarrete, Directora (S) del CESFAM de 27 de enero sobre el N潞 de blister almacenados con n煤meros de atenci贸n 1395057 y 1395065; 5. Fotograf铆as de blisters anticonceptivos vac铆os n煤mero de serie es el B20034; 6. Alerta sanitaria por parte del Instituto de Salud P煤blica que mandata el retiro de los lotes anticonceptivos con n煤mero de serie B20034; 7. Captura de pantalla que registra que los documentos y la solicitud de fecha 17 de diciembre fue ingresada a la plataforma virtual OIRS; e 8. Informe psicol贸gico emitido por Mar铆a Ignacia Veas Guerrero; A su turno, informando el abogado don Gabriel Z煤帽iga Aravena, Director Jur铆dico de la Ilustre Municipalidad de Talagante adjunta el informe evacuado por do帽a Karina Mu帽oz Navarrete, Directora (S) del CESFAM Municipal, que se帽ala que no se registra solicitud de interrupci贸n voluntaria del embarazo el 17 de diciembre de 2020 en el CESFAM Dr. Alberto Allende Jones; que la recurrente do帽a Tamara Rojas ha estado bajo control de regulaci贸n de fecundidad hace 3 a帽os y el 4 de mayo se le indic贸 como anticonceptivo Anulette CD por 2 meses. Luego, el 6 de junio, se le volvi贸 a prescribir por 6 meses, retirando 6 blisters el 7 de julio. Indica que el 28 de agosto se recibi贸 la alerta de retiro del medicamento por el Ministerio de Salud, con la informaci贸n de las acciones a seguir; el 31 de dicho mes se public贸 la alerta en la p谩gina de Facebook del CESFAM; el 9 de septiembre se inici贸 la estrategia local de contactabilidad de pacientes y el 29 de septiembre se llam贸 3 veces, a las 8.59, 9 y 9.02 AM al celular registrado por la recurrente en su ficha cl铆nica, pero ella no contest贸. Apunta que el 9 de diciembre la usuaria ingres贸 a control prenatal, registrando como 煤ltima regla el 4 de octubre de 2020. Se registr贸 que era un embarazo no planificado, que demandar铆a por falla en los anticonceptivos; que ten铆a crisis de p谩nico y labilidad emocional; que tiene 5 a帽os de relaci贸n con su pareja y vive con un hijo y hermano; que est谩n bien econ贸micamente, siendo derivada a la psic贸loga donde no se present贸. Agrega que no ha recibido tratamiento con los medicamentos sertralina, quetiapina ni fluoxetina en el CESFAM. Manifiesta que el 26 de enero de 2021 se recibi贸 un correo de la recurrente en que solicit贸 la ficha cl铆nica y el n煤mero de lote de las pastillas Anulette CD que le fueron entregadas, lo que se respondi贸 el 27 del mismo mes. Finalmente indica que la recurrente registra 2 controles prenatales, el 9 de diciembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, donde se refleja que no tiene intenci贸n de recurrir a la interrupci贸n voluntaria del embarazo. Por 煤ltimo, en dicho informe se adjuntan diversos correos electr贸nicos sobre la alerta farmac茅utica y el retiro de los anticonceptivos, directrices para protocolos locales, resoluciones sanitarias y res煤menes de atenci贸n y solicitudes de informaci贸n de la recurrente. Acompa帽a documentaci贸n relativa a la alerta sanitaria causada por defectos en un lote de las pastillas anticonceptivas Anulette CD. A continuaci贸n, inform贸 al tenor del recurso don Jorge H眉bner Garret贸n, Jefe de la Divisi贸n Jur铆dica del Ministerio de Salud y se帽ala que la acci贸n de protecci贸n es improcedente, ya que no hay acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria del Ministerio que afecte los derechos de la recurrente, por cuanto hay una controversia sobre el car谩cter de preexistente e indubitado del derecho afectado, por lo que se excede la naturaleza cautelar de la acci贸n. Agrega que no existe una facultad legal expresa para que el Ministerio pueda acceder a lo pretendido por la recurrente, puesto que el legislador previ贸 una normativa legal y reglamentaria para la interrupci贸n voluntaria del embarazo bajo ciertas causales, lo que no implica que los tribunales de justicia puedan aplicar extensivamente dichas normas. Indic贸 que el art铆culo 119 del C贸digo Sanitario dispone que “Mediando la voluntad de la mujer, se autoriza la interrupci贸n de su embarazo por un m茅dico cirujano, en los t茅rminos regulados en los art铆culos siguientes, cuando: 1) La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupci贸n del embarazo evite un peligro para su vida. (…).” Y que la expresi贸n “riesgo vital” no la exime de lo dispuesto en el rt铆culo119 bis, en cuanto a que, para la concurrencia de la primera causal, debe contar con el respectivo diagn贸stico m茅dico. A帽ade que respecto de cualquiera de las causales, la manifestaci贸n de voluntad de la mujer debe constar en forma expresa, previa y por escrito, ante el establecimiento hospitalario respectivo y dejando constancia en la ficha cl铆nica. Tambi茅n puntualiza que la procedencia de la causal no puede ser calificada por los tribunales de justicia ni por el Ministerio de Salud, sino que corresponde que se haga mediante un diagn贸stico de un m茅dico cirujano, lo que no se condice con lo que inform贸 el CESFAM Dr. Alberto Allende Jones. Sostiene que para acoger la acci贸n tienen que concurrir sus presupuestos copulativos, a saber, que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria que afecte alguno de los derechos esenciales garantizados en la Constituci贸n; que exista una relaci贸n causal entre el hecho y la afectaci贸n del derecho y que existan medidas que puedan adoptarse por el 贸rgano jurisdiccional para resguardar los derechos afectados, por lo que la meras expectativas no constituyen derechos subjetivos p煤blicos susceptibles de esta tutela judicial. Concluye que corresponde rechazar la acci贸n de protecci贸n por no darse sus presupuestos de procedencia, por lo que solicita su rechazo. En la calidad de amicus curiae comparecieron en la presente acci贸n constitucional: a) Mar铆a Bel茅n Saavedra y Silvia Serrano Guzm谩n, abogadas del Instituto O´Neill para el Derecho y la Salud nacional y Global de la Universidad de Georgetown quienes concluyen que debe acogerse el recurso, para garantizar el derecho internacional que asegura el derecho a la vida, salud e integridad personal de las mujeres; b) Dr. P铆o G贸mez S谩nchez, m茅dico ginecobstetra, epidemi贸logo, mag铆ster en salud sexual y reproductiva, Asesor M茅dico Senior de la Federaci贸n Internacional de Planificaci贸n de la Familia del Hemisferio Occidental. Refiere que la existencia de un riesgo para la vida se asocia al potencial de ocurrencia de un da帽o y, en tal contexto, hay riesgo por la afectaci贸n producida por la situaci贸n del embarazo en la dignidad de la vida de la gestante. Profundiza en los alcances de una vida digna como concepto multidimensional cuya afectaci贸n puede provocar da帽o en la mujer, concluyendo que el derecho a la vida comprende el deber de garantizar las condiciones de existencia, incluyendo a la existencia digna. Opina que el recurso incoado debe ser acogido. c) Claudia Sarmiento Ram铆rez, Natalia Morales Cerda y William Garc铆a Machmar, abogados. Se refieren a la historia de la ley N°21.030 y a la inconveniencia de realizar una interpretaci贸n restrictiva de la primera causal que excluya la ideaci贸n suicida como un riesgo para la vida. Enfatizan que el Tribunal Constitucional reconoci贸 un margen de acci贸n para la voluntad de las mujeres, a objeto de salvaguardar su autonom铆a moral y decidir lo mejor para ellas. Sugiere acoger el recurso; d) Jamie Manson, Presidenta de “Catholics for Choice”. Sostiene que la doctrina de la Iglesia respeta la conciencia bien formada como arbitrio para la toma de decisiones y que es decisi贸n de la recurrente no tener m谩s hijos, decisi贸n que debe ser respetada, m谩s aun cuando el embarazo se produjo por falla del sistema. Enfatiza, adem谩s, que la dignidad es esencial a la vida y que a las personas se les debe permitir desarrollar su vida y proyectos personales. Concluye que la salud es un concepto amplio que comprende la salud mental y que la ideaci贸n suicida es un riesgo vital para la madre. En raz贸n de lo anterior es de parecer de acoger la acci贸n constitucional deducida; e) Estefany Molina Martinez, abogada senior de “Womens Link Worldwide”. Expone que conforme al sistema internacional e interamericano de Derechos Humanos el embri贸n no es persona. Enfatiza la necesidad de dar protecci贸n a los derechos sexuales y reproductivos, de manera que negar la interrupci贸n voluntaria del embarazo es una forma de violencia y discriminaci贸n de g茅nero. En el mismo sentido, se indica que el riesgo para la vida de la mujer incluye la p茅rdida de su calidad de vida y que la ley N°21.030 no contempla un cat谩logo de causas de riesgo para la vida. Respecto del caso particular, sostiene que existe un peligro espec铆fico, cierto y excepcional para la vida de la recurrente y su proyecto de vida por vulnerabilidad, precariedad econ贸mica y deterioro de salud mental, lo que se evidencia en la ideaci贸n suicida. Tambi茅n se sugiere acoger la acci贸n incoada; f) Sandra Mazo Cardona, coordinadora de “Cat贸licas por el Derecho a Decidir Colombia”. Enfatiza en la necesidad de proteger la autonom铆a reproductiva para que la mujer ejerza la maternidad como opci贸n de vida y pueda decidir la interrupci贸n del embarazo cuando no contrar铆e su propia conciencia, desde que la reproducci贸n es un resultado de voluntad; y g) Tom谩s Henr铆quez por “ADF International”. Manifiesta que la causal invocada por la recurrente no admite interpretaci贸n extensiva, por lo que al no concurrir el requisito del art铆culo 119 del C贸digo Sanitario debe concluirse que no existe en este caso riesgo para la vida de la madre. Considera que la presente acci贸n constitucional debe ser rechazada. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n del art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye una acci贸n cautelar extraordinaria prevista para resguardar -urgentemente- ciertos derechos y garant铆as esenciales, enumerados en el mismo precepto, que son afectados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que importen perturbaci贸n, privaci贸n o amenaza en su ejercicio leg铆timo.
SEGUNDO: Que, atendida la naturaleza y finalidad de la acci贸n, para que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la protecci贸n del afectado, es necesario que quien la ejerce acredite la existencia de un derecho o garant铆a que le asista, que se encuentre debidamente determinada y que corresponda a alguna de las referidas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Como tambi茅n es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as establecidos taxativamente en el citado art铆culo 20 de la carta fundamental. Se trata, por consiguiente, de una acci贸n de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopci贸n de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su leg铆timo ejercicio.
TERCERO: Que la clave para esclarecer de qu茅 trata esta acci贸n de protecci贸n est谩 en precisar si la actuaci贸n denunciada es "ilegal" o "arbitraria". A estos efectos, resulta recomendable definir estas expresiones contenidas en el art铆culo 20 de nuestro c贸digo pol铆tico, para evaluar si los actos recurridos pueden ser calificados de tales. En cuanto a lo ilegal del acto, se debe tener presente que 茅ste lo es si se ha dictado o ejecutado en contravenci贸n a las normas que integran el ordenamiento jur铆dico chileno, es decir, no autorizado por el mismo (si se trata de una acci贸n) o exigido por el mismo (si se trata de una omisi贸n). La evaluaci贸n de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisi贸n o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional vigente, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que resulta contrario a la justicia, la raz贸n o las leyes, dictado s贸lo por la voluntad o el capricho. Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (Jos茅 Luis Cea Ega帽a, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Cat贸lica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestaci贸n del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jur铆dica de Chile, 2002, p. 339).
CUARTO: Que, al margen de las alegaciones expuestas respecto de encontrarse o no la recurrente Tamara Ivanessa Rojas 脕guila en un riesgo vital de modo que la interrupci贸n del embarazo evitar铆a un peligro para su muerte, lo cierto es que el libelo pretensor circunscribe la acci贸n a la omisi贸n arbitraria e ilegal en que habr铆a incurrido el CESFAM Alberto Allende Jones de la comuna de Talagante, al no darle respuesta a su solicitud para practicar la interrupci贸n de su embarazo. Si bien la recurrida ha sostenido no contar con la manifestaci贸n expresa de voluntad de do帽a Tamara Rojas en orden a evaluar la interrupci贸n de su actual embarazo, 茅sta acompa帽贸 al recurso copia de la solicitud C贸digo 1377352 realizada el 17 de diciembre de 2020 a trav茅s del portal OIRS del Ministerio de Salud, indicando nombre, n煤mero de Rut, tel茅fono y el servicio de salud primario en el que se atiende, esto es, el Centro de Salud Familiar Alberto Allende Jones, solicitando de manera expl铆cita la interrupci贸n voluntaria del embarazo ( IVE ). Asimismo, acompa帽贸 documentos que dan cuenta de un intercambio de correos electr贸nicos con Paula Rosales Arancibia, periodista, encargada del Programa Hospital Amigo respecto de los documentos adjuntos a su solicitud y la reiteraci贸n del env铆o de los mismos.
QUINTO: Que si alguna duda a煤n cabe respecto de la solicitud de la recurrente en orden a hacer uso del derecho legal que le franquea el art铆culo 119 del C贸digo Sanitario, el ejercicio de la presente acci贸n constitucional no viene sino a ratificar, precisamente, su voluntad para someterse al procedimiento all铆 mencionado, a objeto que la recurrida eval煤e la concurrencia de los supuestos facticos que conforman la norma t茅cnica en consonancia con la causal de interrupci贸n del embarazo que invoca. Al respecto, resulta oportuno tener presente que la norma t茅cnica nacional denominada “Acompa帽amiento y atenci贸n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la ley 21.030”, de la Subsecretar铆a de Salud, aprobada mediante resoluci贸n exenta de 2 de febrero de 2018, dispone de manera expresa que para la concurrencia de la primera causal no basta el solo consentimiento de la mujer embarazada, pues se requiere de un diagn贸stico m茅dico que es el que “configura una condici贸n cl铆nica que habilita a la paciente para solicitar la interrupci贸n voluntaria del embarazo por riesgo vital” (P谩g.45).
QUINTO: Que de lo relacionado es posible concluir que, al no haber ejecutado la recurrida acciones espec铆ficas tendientes evaluar un diagn贸stico compatible con la voluntad de la recurrente -quien no se encuentra obligada a conocer los protocolos t茅cnicos en la materia- ha incurrido en una omisi贸n que no s贸lo resulta caprichosa y por tanto arbitraria, por ser la recurrente una mujer vulnerable usuaria de un servicio p煤blico de salud que habr铆a resultado embarazada a causa de c谩psulas anticonceptivas defectuosas proporcionadas por el mismo servicio, sino tambi茅n resulta ilegal desde que, ha conculcado el derecho que el art铆culo 119 del C贸digo Sanitario le confiere a toda mujer embarazada para solicitar la interrupci贸n voluntaria del mismo, en la medida que se constate la concurrencia de los supuestos establecidos en la ley y que, precisamente, el CESFAM Alberto Allende Jones estaba obligado a evaluar. La omisi贸n antes mencionada resulta particularmente lesiva en el caso que se analiza, ya que es un hecho de p煤blico conocimiento que el transcurso del tiempo es un factor de suyo relevante, de cara a la salud de la madre, cuando se adopta la decisi贸n de interrumpir un embarazo con mayor n煤mero de semanas de gestaci贸n. De lo anterior se colige, tambi茅n, que la recurrida infringi贸 el art铆culo 2 de la ley N°20.584 que regula “los derechos y deberes que tienen las personas en relaci贸n con acciones vinculadas a su atenci贸n de salud”, norma que establece de manera expl铆cita que “toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoci贸n, protecci贸n y recuperaci贸n de su salud y de su rehabilitaci贸n, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminaci贸n arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constituci贸n y las leyes”.
SEXTO: Que, con lo razonado, es posible concluir que la omisi贸n arbitraria e ilegal de la recurrida infringe el art铆culo 19 N°1 de la Constituci贸n al poner en evidente riesgo el derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de Tamara Rojas, as铆 como tambi茅n, el numeral 2 del art铆culo 19, esto es la igualdad ante la ley, toda vez que no se ha respetado el derecho de la actora a recibir una respuesta. Sobre el particular, conviene recordar que la voluntad del Constituyente aparece reforzada por el art铆culo 12.1 de la Convenci贸n sobre la eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra la mujer (CEDAW) -entrada en vigencia en Chile el 9 de diciembre de 1989- que dispone que los Estados Partes adoptar谩n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci贸n contra la mujer en la esfera de la atenci贸n m茅dica a fin de asegurar el acceso a servicios de atenci贸n m茅dica, inclusive los que se refieran a la planificaci贸n de la familia. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se declara que, se acoge el recurso de protecci贸n deducido en favor de Tamara Ivanessa Rojas 脕guila, s贸lo en cuanto, se ordena que dentro del plazo de cinco d铆as el CESFAM Alberto Allende Jones de la comuna de Talagante eval煤e m茅dicamente a la actora, a objeto de constatar o descartar un diagn贸stico compatible con la causal del art铆culo 119 1) con relaci贸n al art铆culo 119 bis inciso 1° del C贸digo Sanitario. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n del Fiscal Judicial Sr. Jaime Salas Astrain. N°172-2021-PROT. Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras se帽ora Ma. Carolina Catepill谩n Lobos, se帽ora Liliana Mera Mu帽oz y fiscal judicial se帽or Jaime Salas Astrain. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Carolina U. Catepillan L., Liliana Mera M. y Fiscal Judicial Jaime Ivan Salas A. San miguel, quince de marzo de dos mil veintiuno. En San miguel, a quince de marzo de dos mil veintiuno, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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