Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de su fundamento Octavo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente:
Primero: Que don Claudio Sebasti谩n Jim茅nez L贸pez dedujo recurso de protecci贸n en contra de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A., y en contra de la administraci贸n del edificio, Sociedad Rojas Zevallos Limitada, de nombre de fantas铆a JD Servicios Integrales Ltda., calificando como ilegal y arbitraria la instalaci贸n de determinadas obras en el edificio Condominio Edificio Mirador Las Palmas Dos, hecho que afectar铆a sus garant铆as constitucionales del derecho de propiedad, derecho a la integridad s铆quica y f铆sica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n de la forma como detalla en su libelo. Se帽ala, a este efecto, que en el mes de octubre del a帽o 2018, adquiri贸 un departamento ubicado en calle Gregorio Mara帽贸n N°2575, en la ciudad de Vi帽a del Mar, en el edificio Condominio Edificio Mirador Las Palmas Dos, encontr谩ndose ubicado en el piso -1. Agrega que, en octubre del a帽o 2019, su paz se vio perturbada abruptamente, por cuanto se realizaron instalaciones de un cit贸fono intercomunicador en el piso -2, junto con el cambio de una chapa com煤n por una chapa
el茅ctrica de alto voltaje, un brazo hidr谩ulico sin regulaci贸n y una puerta de lata en zona interna en el condominio y que permite acceder desde los estacionamientos del edificio. Expresa que el citado comunicador instalado sirve para interactuar con el conserje y solicitar la apertura de la puerta donde se encuentra situado, y que realiza un sonido agudo cuando alguien lo presiona, y durante el tiempo de espera para contestar se activa una m煤sica. A帽ade que, el sonido, despu茅s de meses activo, fue desactivado por corto tiempo por la supervisora de la empresa de administraci贸n, dada las consecuencias desastrosas para la salud, es decir, fuerte m煤sica en la madrugada y conversaciones coloquiales entre personas, argumentando que el problema era grave y que jam谩s se volver铆a a activar, lo que cambi贸 con el nuevo supervisor de la misma empresa, quien volvi贸 a activar dichos sonidos, y por tanto, las consecuencias asociadas aumentaron. Refiere que su departamento se encuentra inmediatamente en el piso superior del set instalado, es decir, chapa el茅ctrica, cit贸fono intercomunicador, brazo hidr谩ulico desregulado y, por razones obvias, el sonido y m煤sica de 茅ste le causan una grave perturbaci贸n, m谩s a煤n cuando su hogar no supera los 29,9 metros cuadrados, siendo imposible escapar, independientemente de donde se sit煤e en su propiedad. Menciona que el tr谩nsito de personas es de alta afluencia, por lo que los ruidos y sonidos molestos retumban pr谩cticamente todo el d铆a en su departamento, volviendo insostenible su vida, tanto diurna como nocturna. Sostiene que, por lo expuesto, no logra conciliar el sue帽o, se despierta abruptamente, no puede mantener reuniones sociales y presenta serias dificultades para realizar teletrabajo y reuniones por plataformas online, y menos a煤n descansar. Indica que solicit贸 un informe particular a la Ingeniera en Prevenci贸n de Riesgos y Medio Ambiente, Andrea Almonacid Hern谩ndez, quien realiz贸 las mediciones y observaciones de rigor, concluyendo que respecto de las fuentes emisoras de ruido, al tratarse de un acceso interno al edificio, el ruido se genera en jornadas diurnas y nocturnas, pudiendo producirse durante las 24 horas del d铆a y durante toda la semana, sin limitaci贸n, exposici贸n que genera efectos adversos para la realizaci贸n de actividades personales y laborales, junto con el descanso correspondiente. Afirma que, la fuente fija de ruido se encuentra a menos de 3 metros verticales de la zona propiedad, de median铆a nivel -2 hasta piso -1, en donde, pese a tener condiciones materiales, ventanas PVC y piso cer谩mico, la exposici贸n al ruido constituye una perturbaci贸n de alta frecuencia y s煤bita. Expresa que las recurridas, al producir m谩s de 58-60 decibeles tanto en el d铆a como en la noche al interior de su departamento, han incurrido en ilegalidad, no respetando la ley que ha preestablecido los niveles m谩ximos permisibles de presi贸n sonora corregidos. Refiere que, debido a los problemas enunciados, su bienestar psicol贸gico y emocional se vieron gravemente afectados, y que empez贸 a sufrir diversos s铆ntomas y problemas en su d铆a a d铆a, habi茅ndosele diagnosticado trastorno de angustia - ansiedad severo; ansiedad generalizada; angustia de p谩nico; angustia f贸bica; angustia obsesiva; angustia somatizada digestiva; trastorno del sue帽o con insomnio de conciliaci贸n y despertar precoz, y bruxismo, provocada por ruidos molestos. Lo anterior, agrega, se ve agravado en raz贸n de haber sido operado de c谩ncer en agosto de 2019, prescribi茅ndosele un reposo absoluto y total, que no le ha sido posible observar atendidas las constantes molestias. A ello se suma un deterioro auditivo, producto de los constantes e insufribles sonidos y ruidos molestos. Concluye se帽alando que, con fecha 2 de octubre de 2020, la administraci贸n del edificio respondi贸 negativamente a las solicitudes realizadas por su parte, por lo que pide en su libelo se ordene el retiro de la puerta de lata, cit贸fono, de la chapa el茅ctrica, brazo hidr谩ulico y el retiro del techo de lata en sector del piso -2, todo ello, con expresa condena de costas.
Segundo: Que, por su parte, la recurrida Inmobiliaria Aconcagua S.A., solicita el rechazo de la acci贸n intentada en todas sus partes, se帽alando que no se han ejecutado actos arbitrarios o ilegales, en los t茅rminos indicados en el recurso, y que no han realizado modificaciones al Condominio Edificio Mirador Las Palmas Dos, sin las autorizaciones pertinentes, por todo lo cual solicita se rechace este arbitrio. Agrega que el recurso es extempor谩neo y opone, asimismo, excepci贸n de falta de legitimidad pasiva respecto de la acci贸n constitucional deducida en autos, por cuanto no puede interferir en las construcciones o modificaciones realizadas en el condominio respectivo, que fueron ejecutadas a solicitud de los propios copropietarios, con posterioridad a la recepci贸n definitiva del condominio.
Tercero: Que la segunda recurrida, Sociedad Rojas Zevallos Ltda. o JD Servicios Integrales, al informar el recurso, expresa que el proyecto Mirador Las Palmas II fue entregado a la comunidad con 谩reas comunes definidas que van siendo modificadas o mejoradas de acuerdo a las necesidades de la comunidad. Refiere que, JD Servicios Integrales, es una empresa de administraci贸n externa e independiente, que no construye ni vende, s贸lo administra los proyectos habitacionales de la manera en que son entregados a la comunidad. Manifiesta que, en asamblea ordinaria, de fecha 26 de octubre 2019, la comunidad solicit贸 instalar un brazo hidr谩ulico para que la puerta se cerrara de manera autom谩tica al ser utilizada, evitando que quedase abierta por y para seguridad de todos, ya que el tema era de gran preocupaci贸n para la comunidad. As铆, la administraci贸n, con costo aprobado a cargo de la comunidad, realiz贸 dicha mejora y adem谩s, en un af谩n de entregar mayor seguridad, instal贸 una chapa el茅ctrica para mejorar el control de apertura, ya que muchas veces los propietarios no andaban con sus llaves y al ingresar llamaban al guardia a trav茅s de un cit贸fono destinado al afecto, lo que significaba que el guardia dejara el puesto de trabajo para bajar a la planta -2, quedando vulnerable el 谩rea de la recepci贸n, por lo que se decidi贸 instalar la cerradura el茅ctrica, para que el guardia, desde su puesto de trabajo, abra dicha puerta a los propietarios y residentes sin descuidar la recepci贸n. Agrega que, a partir de dichos trabajos de mejoras en seguridad de la comunidad, comienzan los reclamos del recurrente, indicando que, por su parte, no hay vulneraci贸n, afectaci贸n y/o perturbaci贸n de las garant铆as fundamentales que el recurrente acusa en su libelo; sino, muy por el contrario, la administraci贸n busca y ha buscado resguardar y proteger tales garant铆as adoptando y ejerciendo diversas acciones. Manifiesta, por 煤ltimo, que la acci贸n de protecci贸n no resulta id贸nea para acceder a las pretensiones del recurrente, ya que existe norma expresa para la resoluci贸n de conflictos entre aquellas personas a quienes les sea aplicable la ley copropiedad inmobiliaria y, a su vez, los hechos ventilados debiesen ser objeto de un juicio de lato conocimiento.
Cuarto: Que la sentencia apelada dio por establecidos los siguientes hechos: a) En el mes de octubre del a帽o 2018, el recurrente adquiri贸 un departamento ubicado en calle Gregorio Mara帽贸n N°2575, en la ciudad de Vi帽a del Mar, en el edificio Condominio Edificio Mirador Las Palmas Dos, encontr谩ndose ubicado en el piso -1. Este departamento, enfrenta una puerta de acceso, desde el sector de los estacionamientos, por la que ingresan peatones al edificio; b) En asamblea ordinaria de copropietarios, celebrada con fecha 26 de octubre 2019, la comunidad solicit贸, por seguridad, sustituir la puerta de material ligero, con chapa de simple paso, que exist铆a en ese lugar; adem谩s, se instal贸 un brazo hidr谩ulico para que la puerta se cerrara de manera autom谩tica al ser utilizada, evitando que quedase abierta y, finalmente, se instal贸 una chapa el茅ctrica para mejorar el control de apertura; c) Una vez realizadas estas mejoras, el actor formul贸 una serie de reclamos por estos trabajos, ante lo cual la administraci贸n proporcion贸 algunas soluciones destinadas a eliminar o disminuir el sonido de la puerta, para lo cual se la revisti贸 completamente en madera, poniendo en su interior fibra de vidrio, y se silenci贸 el brazo hidr谩ulico, afinando su cierre; se elimin贸 el cit贸fono instalado y se cotiz贸 la mejora de la chapa el茅ctrica con una alternativa digital o magn茅tica, que fuera de menor sonido, alternativa esta 煤ltima que no se pudo concretar, ante la imposibilidad de realizar asambleas de copropietarios a ra铆z de la pandemia, y, d) Con fecha 2 de octubre de 2020, la administraci贸n respondi贸 negativamente las pretensiones del recurrente, en orden a efectuar los cambios que este 煤ltimo solicitaba, en relaci贸n con las obras que generaron el conflicto tra铆do a esta sede judicial.
Quinto: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Sexto: Que, como se expres贸 en el motivo primero, el informe emitido por la Ingeniera en Prevenci贸n de Riesgos y Medio Ambiente, Andrea Almonacid Hern谩ndez, concluy贸 que respecto de las fuentes emisoras de ruido, al tratarse de un acceso interno al edificio, el ruido se genera en jornadas diurnas y nocturnas, pudiendo producirse durante las 24 horas del d铆a y durante toda la semana, sin limitaci贸n, exposici贸n que genera efectos adversos para la realizaci贸n de actividades personales y laborales, junto con el descanso correspondiente, observ谩ndose, adem谩s, que al producir m谩s de 58-60 decibeles tanto en el d铆a como en la noche al interior del departamento del recurrente, se han superado los l铆mites que la ley ha preestablecido como niveles m谩ximos permisibles de presi贸n sonora corregidos.
S茅ptimo: Que, se a帽ade a lo anterior, el hecho de haber sido el recurrente diagnosticado, conforme consta en certificado acompa帽ado a los autos, con trastorno de angustia - ansiedad severo; ansiedad generalizada; angustia de p谩nico; angustia f贸bica; angustia obsesiva; angustia somatizada digestiva; trastorno del sue帽o con insomnio de conciliaci贸n y despertar precoz, y bruxismo, provocada por ruidos molestos.
Octavo: Que, de esta manera, no cabe sino concluir que el acto denunciado por el recurrente, al exceder los l铆mites que la normativa aplicable ha preestablecido como niveles m谩ximos permisibles de presi贸n sonora corregidos, es ilegal y, al mismo tiempo, vulnera la garant铆a constitucional prevista en el art铆culo 19 N潞1 de la Carta Fundamental, perturbando y amenazando la integridad ps铆quica del recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, de fecha veintid贸s de febrero de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto por don Claudio Sebasti谩n Jim茅nez L贸pez, orden谩ndose a la comunidad del edificio Condominio Edificio Mirador Las Palmas Dos, realizar, dentro de los 15 d铆as siguientes de ejecutoriado el fallo, las modificaciones necesarias para cumplir con la norma de emisi贸n de ruido, respecto del departamento del actor. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Alcalde. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 17.270-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro 脕guila Y. En Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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