Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 28 de septiembre de 2021

La interrupción de la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, solo aplica a las que hayan iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional.

Rancagua, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:



Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci ón de los considerandos cuarto, quinto y séptimo, que se eliminan; Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEM ÁS, PRESENTE:


1 °.- Que la parte ejecutada apela de la sentencia de autos, la cual rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte, solicitando se acoja la misma y se rechace la demanda ejecutiva. Fundamenta su recurso en el artículo 100 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, que es una norma especial respecto de la materia de autos, y que establece que la prescripci ón de tales instrumentos se interrumpe por la notificación de la demanda judicial de cobro. El carácter de especialidad que posee, indica, prevalece sobre la Ley 21.226, que en su artículo 8° prescribe, en lo pertinente, que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe se entender á interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda. Aduce que, en este contexto, cabe tener presente que la demanda de autos fue presentada con fecha de 25 de febrero de 2020, período en el cual no regía el estado de excepción constitucional de catástrofe, por lo que no correspondía declarar interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda, como fue considerado por el tribunal, sino mediante su notificación, y cuando esta se realizó ya había transcurrido el plazo de prescripción necesario para acoger la excepción opuesta.


2 °.- Que para resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte, deben tenerse presente que son circunstancias fácticas acreditadas en la causa, las siguientes:


a) Que el pagaré en cobro fue suscrito a la orden de la ejecutante el conjuntamente con los intereses correspondientes, en 1 cuota de $6.234.154.- con vencimiento el 14 de enero de 2020.


b) Que la demandada dejó de pagar la cuota única antes señalada, con vencimiento el 14 de enero de 2020.


c) Que la demanda fue presentada con fecha 25 de febrero de 2020, y su notificación fue realizada con fecha 17 de mayo de 2021.  13-01-2020, por la suma de $6.234.154.-, por concepto de capital, pagadero


TERCERO: Que, de otra parte, cabe tener presente la siguiente normativa pertinente al caso:


a) El artículo 98 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, que indica que “e l plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el d ía de vencimiento del documento”.


b) El inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 21.226 que señala: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de cat ástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N º 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad P ública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta d ías h ábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último ”.


CUARTO: Que, ahora bien, habiendo señalado la norma del artículo 8° de la citada Ley 21.226 antes referida que “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentaci ón de la demanda”, es lo cierto que, como la misma norma lo establece expresamente, dicha determinación sólo alcanza para las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepci ón constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N ° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que este sea prorrogado, por lo que de acuerdo a su tenor literal no se incluye a aquellos casos en que la demanda fue presentada con anterioridad al estado de excepci ón febrero de 2020.


QUINTO: Que en consecuencia, habiéndose presentado la demanda ejecutiva que nos convoca, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226, esto es, el día 25 de febrero de 2020, y habiéndose notificado la misma el día 17 de mayo de 2021, respecto de un pagar é cuyo vencimiento fue el día 14 de enero de 2020, la excepción de prescripci ón de  constitucional citado -como sucedió en el presente caso-, esto es, el 25 de la acción cambiaria fundada en el artículo 98 de la Ley N ° 18.092 deber á ser acogida, por haber transcurrido el plazo de un a ño desde el d ía del vencimiento del documento citado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por la Ley N ° 18.092 y N° 21.226 y artículos 464 N° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de quince de Junio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando y en su lugar se declara:


1° Que se acoge la excepción de prescripción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y en consecuencia se desecha la acción ejecutiva deducida en su contra.


2° Que se condena en costas a la parte ejecutante. Notif íquese, reg ístrese y arch ívese en su oportunidad . Redacción del Ministro Jorge Fernández Stevenson. N° Civil 462-2021. Jorge Luis Fernandez Stevenson MINISTRO Fecha: 14/09/2021 14:18:47 BARBARA VERONICA QUINTANA LETELIER MINISTRO Fecha: 14/09/2021 13:43:49 Claudio Andres Sepulveda Delaigue ABOGADO Fecha: 14/09/2021 15:01:05 


Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Jorge Fernandez S., Barbara
Quintana L. y Abogado Integrante Claudio Andres Sepulveda D. Rancagua, catorce de septiembre de dos mil
veintiuno.


En Rancagua, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.


QWBXKPQXXD
Este documento tiene firma electrónica y su original
puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la
tramitación de la causa.
A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora
visualizada corresponde al horario de verano establecido
en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla
de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para
más información consulte http://www.horaoficial.cl.










TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.