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jueves, 30 de septiembre de 2021

Se ordena a Equifax a entregar copia del registro actualizado de los datos financieros sin requerir comparecencia personal.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos 4°y 5°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 



Primero: Que en los presentes autos Carolina Andrea Linco Valverde, interpone recurso de protección en contra de Equifax Chile S.A., señalando como acto arbitrario e ilegal la negativa de la recurrida a entregarle sin costo un registro de sus datos financieros señalando en su página web que si quiere saber más de su información debe comprar el “Informe Platinum 360º” por un valor de $15.900. Segundo: Que previo y necesario resulta analizar el inciso primero del artículo 12 de la Ley 19.628, invocado por el recurrente para fundar su acción, el que dispone: “Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son


transferidos regularmente”, reconociendo el dominio del titular sobre su propia información, la fuente de la misma y el derecho a conocer a quiénes han tenido acceso a ésta. A continuación, en el  inciso quinto le asegura al titular de dichos datos el derecho personalísimo de acceder gratuitamente y cada seis meses a un documento que dé cuenta de la información actualizada registrada a su respecto, disponiendo la citada norma: “Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente constituyendo ésta la regla general, respecto de los documentos que pueden ser objeto de publicación”. 


Tercero: Que de la sola lectura de la norma transcrita aparece que el legislador estableció un derecho personalísimo al titular de los datos almacenados para solicitar un registro actualizado de éstos siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la anterior solicitud. En efecto, no ha sido controvertido por la recurrida que se trataba de la primera solicitud del año realizada por el recurrente, la que ejecutó personalmente, a través del medio disponible en las presentes circunstancias de pandemia, y requiriendo su información personal, ciñéndose entonces a cabalidad con lo prescrito en la norma precedentemente citada.  


Cuarto: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida transgrede la norma legal señalada al desconocerle un derecho inobjetablemente establecido en favor de la recurrente, vulnerando su derecho de igualdad respecto de otras personas que amparados en dicha disposición sí han obtenido de manera gratuita el registro de sus datos personales como asimismo el derecho de propiedad al obligarla a incurrir en un pago respecto del cual se encuentra exenta, circunstancias que conducen indefectiblemente a acoger la cautela impetrada como se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. Por estos fundamentos y con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno y en su lugar se dispone que se acoge el recurso de protección disponiendo que la recurrida haga entrega sin costo de la copia del registro actualizado de los datos financieros de la recurrente, sin requerir su comparecencia personal. Regístrese y devuélvase. Rol N° 66.413-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Pedro Aguila Y. Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



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