Santiago, seis de marzo de dos mil veintitr茅s.
Vistos:
En autos Rit O-321-2018, Ruc 1840111365-3, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Talca, caratulados “Cancino con Municipalidad de Talca”, por sentencia
de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se acogi贸 parcialmente la
demanda interpuesta por don Eric Emmanuel Cancino Gaete, declarando que
existi贸 relaci贸n laboral con la Municipalidad de Talca, desde el d铆a 1 de enero de
208 hasta el 30 de abril de 2018, condenando a la demandada al entero de las
cotizaciones previsionales y de salud del periodo durante el que se extendi贸 la
relaci贸n laboral, sobre la base de una remuneraci贸n mensual ascendente a la
suma de $1.026.066. Asimismo, se rechaz贸 la demanda de despido indirecto y
nulidad del despido.
Habi茅ndose interpuesto recurso de nulidad por ambas partes, una sala de
la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de cinco de agosto de dos
mil diecinueve, los rechaz贸.
Respecto de dicha decisi贸n ambas partes dedujeron recurso de unificaci贸n
de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo
unificando jurisprudencia, con costas.
Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n.
Considerando:
En cuanto al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la
parte demandada
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho
objeto del juicio, determinar si corresponde aplicar a una relaci贸n verificada entre
un prestador a honorarios y una municipalidad, cuando la contrataci贸n se ajusta a
lo dispuesto en el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, las disposiciones del C贸digo del Trabajo, fundado su arbitrio en que la interpretaci贸n efectuada por la sentencia
impugnada yerra al declarar la existencia de una relaci贸n laboral, pues el v铆nculo
jur铆dico entre las partes, de conformidad con los hechos que se tuvieron por
acreditados, permite enmarcarlo en un cometido espec铆fico regulado en el Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales.
Afirma que la interpretaci贸n que realiz贸 la Corte de Apelaciones de Talca se
aparta de las sostenidas en las sentencias que invoca como t茅rminos de
referencia y cotejo, en las que, habi茅ndose acreditado la realizaci贸n de labores
habituales y no accidentales, se califica la relaci贸n jur铆dica cometido de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, que permite
contratar bajo dicha modalidad.
Para dichos efectos, cita dos fallos dictados por la Corte de Apelaciones de
Talca, de los cuales transcribe las motivaciones pertinentes que, a su juicio,
contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto.
En la primera sentencia de contraste acompa帽ada, rol N° 50-2017, de 5 de
junio de 2018, el actor demand贸 a su empleador, la Municipalidad de Talca, por
despido injustificado. La sentencia de primera instancia desestim贸 la demanda, al
entender que la relaci贸n jur铆dica de las partes se regulaba por lo dispuesto en el
art铆culo 4° de la Ley N° 18.883. La Corte de Apelaciones de esa ciudad rechaz贸 el
respectivo recurso de nulidad, teniendo en consideraci贸n que si bien existi贸 un
v铆nculo de m谩s de ocho a帽os entre las partes, habi茅ndose desempe帽ado el actor,
en virtud de su profesi贸n de ingeniero comercial, como encargado de implementar,
gestionar y desarrollar la instalaci贸n de un centro veterinario municipal, la
judicatura del fondo tuvo por acreditado, como hechos inamovibles, que el
demandante no ten铆a un horario fijo de trabajo, pudiendo coordinar sus labores v铆a
telef贸nica desde otro trabajo; que no aparec铆a una jefatura directa, sin que se
ejercieran labores de supervigilancia, de control diario o de imposici贸n de 贸rdenes
al actor, y sin que concurrieran las caracter铆sticas de dependencia ni
subordinaci贸n propias de una relaci贸n laboral.
En el mismo sentido se establecen los presupuestos f谩cticos de la
sentencia de 24 de enero de 2018, dictada en los autos Rol N° 321-2017, que
rechaz贸 un recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante que se
desempe帽贸 por cuatro meses como asistente en la mantenci贸n del mismo centro
veterinario de la municipalidad demandada, decisi贸n en la cual se dej贸 establecido
que el actor no pudo probar la existencia de un horario o jornada de trabajo, no incorpor谩ndose registro alguno que diera cuenta de ello ni de otro elemento propio
de una relaci贸n de naturaleza laboral.
Tercero: Que, para la procedencia del recurso en an谩lisis, es requisito
esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de
derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones
sustancialmente iguales u homologables, se hubiere arribado a concepciones o
planteamientos jur铆dicos dis铆miles, que denoten una divergencia doctrinal que
debe ser resuelta y uniformada.
Cuarto: Que para dar lugar, entonces, a la unificaci贸n de jurisprudencia, se
requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se
reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como
objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las
sentencias que se incorporan al recurso para su contraste.
As铆, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el
esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jur铆dica que regla la
controversia, al ser enfrentada con una situaci贸n equivalente a la resuelta en un
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos
f谩cticos an谩logos entre el impugnado y aquellos tra铆dos como criterios de
referencia.
Quinto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la
concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no
aparece cumplida en la especie, desde que la situaci贸n planteada en autos no es
posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso
extraordinario en an谩lisis, pues ambos se sustentan en presupuestos f谩cticos
distinto, pues en el caso sublite, y de conformidad con lo establecido en la
motivaci贸n quinta de la sentencia de instancia, las partes celebraron entre el 1 de
enero de 2008 al 30 de junio de 2018, cuarenta y dos contratos a honorarios, para
desempe帽arse como t茅cnico electricista de la Municipalidad de Talca, en el
departamento operativo y alumbrado p煤blico de dicho municipio, ejerciendo
durante el 煤ltimo periodo funciones como secretario del jefe del departamento,
cumpliendo un horario entre las 8:00 a las 17:35 horas de lunes a viernes,
habi茅ndose auto despedido el 30 de junio de 2018, invocando la causal del
numeral s茅ptimo del art铆culo 160 del estatuto laboral, al no hab茅rsele pagado las
cotizaciones previsionales y de salud durante el periodo trabajado.
Sobre la base de dichos presupuestos f谩cticos, distintos al de las sentencias de contraste acompa帽adas, la judicatura del fondo concluy贸 en su
motivaci贸n octava a und茅cima, ratificada por las argumentaciones contenidas en
los considerandos sexto a octavo del fallo que por esta v铆a se impugna, la
existencia de manifestaciones concretas de un v铆nculo de subordinaci贸n y
dependencia.
Sexto: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos
acompa帽ados por la recurrente no contienen una distinta interpretaci贸n sobre la
materia de derecho objeto de este juicio, no cumpli茅ndose con el presupuesto
contemplado en el inciso 2° del art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, lo que
conduce a desestimar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la
municipalidad demandada.
En cuanto al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por el
actor:
S茅ptimo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente
solicita unificar, dice relaci贸n con la calificaci贸n jur铆dica que reviste el no pago de
cotizaciones previsionales y de salud, como un incumplimiento que reviste la
gravedad suficiente para la procedencia de la demanda por despido indirecto.
Se帽ala que es err贸neo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Talca, en
cuanto rechaz贸 el recurso de nulidad que interpuso, fundado en la causal del
art铆culo 477 en relaci贸n con los art铆culos 58, 160 N° 7, 171, 162, 163 y 168 del
C贸digo del Trabajo, al estimar que no es procedente el despido indirecto fundado
en el incumplimiento, por parte del empleador del pago de cotizaciones
previsionales durante el tiempo en que se extendi贸 la relaci贸n laboral y cuando la
existencia del v铆nculo jur铆dico se estableci贸 en la sentencia definitiva, opini贸n que
contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en la sentencia
dictada en los autos rol N° 45.879-2017, y en la pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Valpara铆so en los antecedentes rol N° 766-2018, cuyas copias
acompa帽a para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y se dicte sentencia de reemplazo unificando
jurisprudencia en los t茅rminos se帽alados.
Octavo: Que, como se dijo en los ac谩pites precedentes, la judicatura del
fondo tuvo por acreditado que el actor prest贸 servicios ininterrumpidos a la
demandada a partir del 1 de enero de 2008, mediante cuarenta y dos contratos a
honorarios, y cuya prestaci贸n se vincul贸 con una serie de actividades
desarrolladas en el departamento operativo y alumbrado p煤blico de la Municipalidad de Talca, desempe帽谩ndose como t茅cnico electricista y, durante el
煤ltimo periodo, como secretario del jefe del departamento. Asimismo se acredit贸
que el actor contaba con una serie de derechos y estaba sujeta a obligaciones
laborales, cumpliendo un horario entre las 8:00 a las 17:35 horas de lunes a
viernes, sujeto al control de superiores, de los que recib铆a instrucciones,
habi茅ndose auto despedido el 30 de junio de 2018, invocando la causal del
numeral s茅ptimo del art铆culo 160 del estatuto laboral, esto es, incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato, fundada en el no pago de
cotizaciones de seguridad social, las que no fueron solucionadas durante todo el
periodo que se extendi贸 el v铆nculo entre las partes.
Sobre la base de dichos presupuestos f谩cticos, se determin贸 que hab铆a una
relaci贸n laboral, concluyendo que, en el caso de marras, resulta notoria la
existencia de subordinaci贸n y dependencia en la prestaci贸n de servicios,
desestimando la tesis de la demandada en cuanto a calificar la relaci贸n entre las
partes como una de car谩cter civil al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 4 de la Ley
N° 18.883, pues las labores desempe帽adas por la demandada resultan habituales
y propias del municipio, no pudiendo catalogarse de cometidos espec铆ficos.
En lo que dice relaci贸n con la figura del despido indirecto, desestim贸 su
configuraci贸n por el no pago de las cotizaciones previsionales, argumentando que
no reviste la caracter铆stica de gravedad que exige la causal de auto despido
invocada, pues: “…la parte demandada corresponde a una entidad edilicia, 贸rgano
p煤blico que procedi贸 a una contrataci贸n de prestaci贸n de servicios a honorarios,
amparado -en principio- en una norma legal que lo autoriza, siendo declarada la
existencia de la relaci贸n laboral…celebrada v谩lidamente por personas capaces de
contratar y amparada en la ley que regula a la instituci贸n demandada. En segundo
plano, cabe se帽alar que al desarrollarse la relaci贸n de prestaci贸n de servicios,
bajo la modalidad de contratos a honorarios, la Municipalidad no retuvo los
respectivos porcentajes de los ingresos del actor, salvo, por supuesto, los
correspondientes al porcentaje que corresponda en aplicaci贸n de las normas
tributarias de una boleta de honorarios obliga.
Asimismo, agreg贸 que “…luego, tampoco se puede dar por establecido -ya
que no se aleg贸 n se rindi贸 prueba al efecto- que en autos nos encontremos ante
una situaci贸n de encubrimiento, simulaci贸n o fraude por parte de la Municipalidad
de Talca, que hubiera todo tenido como objeto esconder una relaci贸n laboral, bajo
la modalidad de un contrato a honorarios” concluyendo que “…el incumplimiento declarado con anterioridad, no reviste el car谩cter de gravedad suficiente como
para autorizar al trabajador a poner t茅rmino a su prestaci贸n de servicios bajo
subordinaci贸n y dependencia”.
En el mismo sentido se pronunci贸 la sentencia impugnada al rechazar el
recurso de nulidad fundado en la causa de infracci贸n de ley, concluyendo que no
se logr贸 establecer la existencia de “…una situaci贸n de encubrimiento, de fraude o
de simulaci贸n por parte de la demandada, cuyo prop贸sito hubiera sido suplantar la
existencia de la relaci贸n laboral bajo la forma de un contrato de prestaci贸n de
servicios a honorarios, circunstancia que descarta la calificaci贸n de grave del auto
despido en t茅rminos que autorice al trabajador a poner t茅rmino a la relaci贸n
laboral de que se trata” rechazando, de consiguiente, el recurso intentado.
Noveno: Que la sentencia acompa帽ada para la comparaci贸n de la materia
de derecho relativa a la procedencia de la acci贸n por despido indirecto ante el no
pago de las cotizaciones previsionales de un trabajador contratado a honorarios
en una municipalidad en la que se reconoce la existencia de una relaci贸n laboral,
correspondiente al ingreso N° 45.879-2017 de esta Corte, dictada con fecha 31 de
julio de 2018, expresa, que, una vez acreditada la existencia de un v铆nculo jur铆dico
laboral entre las partes: “…de este modo, y entrando al m茅rito de la demanda
planteada y sobre la base de la calificaci贸n jur铆dica desarrollada anteriormente,
aparece que la demandada no demostr贸 el cumplimiento de las obligaciones
emanadas del v铆nculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de no
haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se
mantuvo vigente el contrato, lo que, a juicio de esta Corte, al tratarse de una
obligaci贸n legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los
trabajadores, una vez que se acogen a jubilaci贸n, como, asimismo, las
prestaciones de salud y otro beneficios espec铆ficos, aparece que la omisi贸n en el
cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el
despido indirecto planteado por la actora, dando derecho a las indemnizaciones
legales consecuentes”.
Asimismo, razona que “…de esta manera, deber谩 acogerse la demanda…
declar谩ndose la existencia de la relaci贸n laboral, y el car谩cter de justificado del
auto despido formulado por la demandante, por lo cual, deber谩n concederse las
indemnizaciones consecuentes”. En el mismo sentido se pronuncia el segundo fallo de cotejo acompa帽ado,
correspondiente al dictado el 28 de enero de 2019, por la Corte de Apelaciones de
Valpara铆so, en autos rol N° 766-2018.
D茅cimo: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una
id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del
Trabajo, por lo que corresponde a esta Corte establecer cu谩l es la tesis jur铆dica
correcta.
Und茅cimo: Que tal como esta Corte ha se帽alado reiteradamente (Roles N°
27.794-17 y 4.102-2017 y 煤ltimamente en los autos rol N° 33.256-2019), la figura
del auto despido o despido indirecto, contemplada en el art铆culo 171 del C贸digo
del Trabajo, est谩 concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en
una causal de t茅rmino del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley,
de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner t茅rmino
al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que
correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechaza el
reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia.
Dicha instituci贸n pone de relieve la naturaleza bilateral de la relaci贸n
contractual de car谩cter laboral, que obliga tambi茅n al empleador a cumplir las
obligaciones que surgen para 茅l del contrato de trabajo, dotando al trabajador de
un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su
notificaci贸n al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del
trabajo, que determinar谩 la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondr谩 las
mismas indemnizaciones que habr铆an correspondido si fue el empleador quien
puso t茅rmino injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido
indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace
responsable al empleador de la p茅rdida de la fuente laboral del trabajador,
resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud
del cual la ley regula las causales de terminaci贸n del contrato de trabajo y
establece los mecanismos de compensaci贸n para el caso que el empleador no las
respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por s铆
constituye un acto libre y espont谩neo– sino de una situaci贸n no voluntaria en que
el empleador lo coloca, forzando su desvinculaci贸n, lo que le otorga el derecho a
obtener las indemnizaciones propias del despido.
Duod茅cimo: Que por otro lado, tal como ha sido resuelto por esta Corte en
reiteradas ocasiones (entre ellas, en el Rol N° 42.973-2017), el C贸digo del
Trabajo, en su cap铆tulo VI del T铆tulo I del Libro I, contiene una serie de normas
destinadas a proteger las remuneraciones. As铆, el art铆culo 58, impone, entre otras,
la siguiente obligaci贸n: “El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los
impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”.
Tal descuento a la remuneraci贸n de un trabajador para los efectos de la
seguridad social, es obligatorio seg煤n lo estipula el art铆culo 17 del Decreto Ley N潞
3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y
cinco a帽os de edad si son hombres, y menores de sesenta a帽os de edad si son
mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el
diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”.
Adem谩s, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de
pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalizaci贸n
individual, en su art铆culo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este T铆tulo
deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de
Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez
primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las
remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas…”. Agregando el inciso segundo
“Para este efecto, el empleador deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones
del trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo…”.
Como se puede advertir, la cotizaci贸n previsional es un gravamen que pesa
sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el
empleador con la finalidad de ser enterado ante el 贸rgano previsional al que se
encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesant铆a
que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Decimotercero: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los
haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo
dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones
siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las
deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos.
A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de
naturaleza constitutiva sino declarativa, s贸lo constata una situaci贸n preexistente,
en consecuencia, la obligaci贸n se encontraba vigente desde que comenzaron a
pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma 茅poca. En efecto, sobre la base de la existencia de una situaci贸n jur铆dica dada, en el caso de
autos una relaci贸n laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el
objeto que se condenara a la demandada, adem谩s de declarar el despido
indirecto, al pago de las cotizaciones de seguridad social porque no hab铆an sido
solucionadas, a lo cual no se accedi贸.
Decimocuarto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los
considerandos anteriores se yergue como conclusi贸n irredarg眉ible la procedencia
de la acci贸n de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la
cotizaciones de seguridad social, aun cuando la relaci贸n laboral haya sido
declarada en la respectiva sentencia, pues el criterio de este tribunal ha sido el de
asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al
despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la v铆a de la
unificaci贸n de jurisprudencia, que cuando se verifica una omisi贸n en el
cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones previsionales, por parte del
empleador, se configura un incumplimiento grave de sus obligaciones, que justifica
el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes (Rol
N° 45.879-2017 y N° 33.256-2019).
Decimoquinto: Que, de este modo, y entrando al m茅rito de la demanda
planteada y sobre la base de la calificaci贸n jur铆dica desarrollada anteriormente,
habi茅ndose acreditado que el empleador no pag贸 las cotizaciones previsionales
durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relaci贸n laboral, a juicio de esta
Corte, al tratarse de una obligaci贸n legal, que tiene por objeto asegurar el sustento
futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilaci贸n, como, asimismo,
las prestaciones de salud y otros beneficios espec铆ficos, aparece que la omisi贸n
en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el
despido indirecto planteado por la actora.
Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte
demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debi贸
ser acogido parcialmente y anulada la sentencia del grado en la parte que se
indicar谩, puesto que dicho error influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Decimosexto: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la
interpretaci贸n acertada respecto de la referida materia de derecho objeto del juicio,
el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido
parcialmente.
Decimos茅ptimo: Que, por 煤ltimo, si bien el actor, en la parte petitoria del
recurso de unificaci贸n deducido, solicit贸 que esta Corte, en la dictaci贸n de la
sentencia de reemplazo que proceda, condene a la demandada, adem谩s, a la
sanci贸n de nulidad de despido, dicha materia de derecho no fue desarrollada en
su libelo, omitiendo dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el art铆culo
483 y 483-A del estatuto laboral, raz贸n por la cual corresponde su rechazo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483
y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de cinco de
agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y se
acoge el de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra
la misma sentencia, en cuanto rechaz贸 el recurso de nulidad fundado en la causal
del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, que interpuso contra la sentencia de
instancia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, emanada del Juzgado
de Letras del Trabajo de Talca , en autos Rit O-321-2018, Ruc 1840111365-3, y
se declara que es nula parcialmente, en cuanto desestim贸 la demanda de
despido indirecto, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva de reemplazo.
Reg铆strese.
Rol N° 26.811-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Mar铆a Cristina Gajardo
H., se帽or Diego Simpertigue L., y ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N. No
firma la ministra suplente se帽ora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis
de marzo de dos mil veintitr茅s.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, seis de marzo de dos mil veintitr茅s.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo,
se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de su
motivaci贸n d茅cimo quinta, que se elimina.
Del fallo de nulidad se elimina el p谩rrafo primero de su motivaci贸n novena.
Asimismo, se reproducen las argumentaciones und茅cima a decimotercera
de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que habi茅ndose constatado o declarado la existencia de la
relaci贸n laboral, y encontr谩ndose establecido que la empleadora no pag贸 las
cotizaciones de seguridad social del actor, lo que, a juicio de esta Corte, constituye
un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato,
configur谩ndose la causal del numeral 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo,
procede acoger la demanda de despido indirecto, y, en consecuencia, condenarla
al pago de las indemnizaciones derivadas del autodespido, manteni茅ndose las
dem谩s decisiones de la sentencia de m茅rito.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
art铆culos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 41, 44, 63, 159, 160, 161, 168, 173, 420, 425, 456, 459 y
510 del C贸digo del Trabajo, se declara que:
I.- Se mantienen las decisiones signadas con las letras a) y b) del
numeral I y el numerales III de la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
II.- Se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva
y la por a帽os de servicios, 茅sta con un recargo de un 50 por ciento, en base a una
remuneraci贸n de $1.026.066.
III.- Se rechaza la acci贸n de nulidad del despido.
Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, c煤mplase con lo que dispone
dentro de quinto d铆a. Pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional correspondiente.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 26.811-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Mar铆a Cristina Gajardo
H., se帽or Diego Simpertigue L., y ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N. No firma la ministra suplente se帽ora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis
de marzo de dos mil veintitr茅s.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.