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viernes, 5 de mayo de 2023

Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales.

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

 En estos autos RIT O-82-2020, RUC 2040025354-5, del Juzgado de Letras de Colina, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinte, en lo pertinente, se acogió la demanda deducida por doña Francys de los Ángeles Manríquez Riveros en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa. La demandada interpuso recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, rechazándose las acciones de autodespido y nulidad del mismo. En contra de este fallo, la parte demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar “la procedencia de aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del trabajo, conforme lo autoriza su artículo 1º inciso tercero, particularmente el artículo 162, respecto de la acción de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales y las correspondientes sanciones o indemnizaciones que de ella surgen –pago de remuneraciones post término del contrato, a aquellos profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070». Cabe señalar que la materia de derecho que se refería a la aplicación del artículo 171 fue declarada inadmisible. Para la recurrente, de acuerdo con los fallos que acompaña, procede que las profesionales reguladas por la Ley N°19.070, puedan acceder a la institución del auto despido y, como consecuencia de éste, la sanción de la nulidad del mismo, al aplicarse de manera supletoria las normas del Código del Trabajo; razones por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica. 

 Tercero: Que en la sentencia de base se establecieron los siguientes hechos: La demandante, tenía la calidad jurídica de contrata, suscribiendo un contrato de trabajo de naturaleza definida, el 1 de marzo de 2020. Durante la relación laboral, se efectuó el descuento de las cotizaciones previsionales por la demandada, sin ser enteradas en los organismos correspondientes, situación que se mantuvo hasta el autodespido de la actora, acaecido el 2 de febrero de 2020. 

Cuarto: Que la judicatura de primer grado estimó que, «efectivamente concurre la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, respecto del empleador, por cuanto se ha acreditado tanto por la prueba incorporada por la demandante como por la demandada, analizadas en los considerandos precedentes, que a la fecha del auto despido existía un atraso en el pago de los bonos por contrato colectivo y de cotizaciones previsionales, lo que a juicio de la suscrita, hace plenamente procedente la causal de despido indirecto invocada por la demandante. Por lo expuesto, y habiendo además el actor cumplido con las formalidades legales, por cuanto consta que con fecha 03 de febrero de 2020 envió carta al empleador y a la Inspección del Trabajo e interpuso su demanda dentro del término de 60 días hábiles ante este Tribunal contados desde el término de la relación laboral». Se argumentó además que «la Excma. Corte Suprema ha establecido reiteradamente que la normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no comprende normas que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicación, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el Código del Trabajo–, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante». El fallo recurrido, por su parte, conociendo la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, consideró que, «…efectivamente como se alega, si bien la sentencia señaló que la demandada no cumplió sus obligaciones contractuales, asentó que en la especie  a las partes las ligó un contrato de plazo fijo, el que terminó por el vencimiento del plazo convenido, que se extendió por un período menor a un año, desde 01 de marzo de 2019 hasta el 02 de febrero de 2020, por lo que no es aplicable la sanción de nulidad del despido que regula el Código del Trabajo, el que sólo opera sobre la base de un despido otorgado por el empleador, y no por el vencimiento del plazo. (…) Que, en segundo lugar, porque también se asentó que estamos frente a una trabajadora que fue contratada en virtud del Estatuto Docente Municipal, resultando incompatible con esta normativa la institución del auto despido como la nulidad del despido y sus efectos, pues, si bien es cierto las disposiciones del Código del Trabajo son supletorias del mencionado Estatuto, tal supletoriedad no es aplicable en el presente caso, toda vez que el término de los servicios de una docente, la normativa aplicable está regulada en los artículos 71 y siguientes de la Ley N° 19.070, Estatuto de Profesional de la Educación, conocido como Estatuto Docente, disposiciones que no contemplan el auto despido ni la nulidad del mismo, de lo cual es dable colegir que ambas instituciones no tienen aplicación en esta materia, por regir, en forma preferente, la norma estatutaria, al ser norma especial que prima sobre la general del Código del Trabajo. (…) Al respecto, cabe destacar que este predicamento se ve reforzado en el artículo 72 inciso 1° del aludido Estatuto Docente, cuando dicha disposición prescribe que “Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales…”, con lo cual es claro que la ley ha querido regular un sistema especial para el término de los servicios de estos profesionales, en los cuales no se contempla ni el auto despido ni la nulidad del mismo y sus efectos, con lo que la aplicación supletoria del Código del Trabajo, a que alude el artículo 71 de la misma preceptiva, queda desplazada en este caso. En consecuencia, no estamos frente a un caso de despido de aquellos regulados por el Código del Trabajo, por lo que al haberlo resuelto de esta forma la sentencia impugnada, corresponde acoger la causal de infracción de ley esgrimida por la demandada, en su modalidad de falsa aplicación de la norma, y anular la sentencia recurrida en esta parte». 

 Quinto: Que, a modo de contraste, la recurrente ofrece las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°22.287-2019, 18.385-2019, y 95.037- 2016, únicas que resultan útiles a efectos de la materia de derecho objeto de este recurso. En el primer fallo, que resolvió una materia de derecho similar a la propuesta en el recurso que se revisa, se consideró que «…para dilucidar dicho punto, es necesario considerar que, no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, efectivamente, tal compendio no consulta normas que regulen la nulidad del despido; pero que, como ya lo ha sostenido esta Corte, la aplicación supletoria de un cuerpo normativo –en la especie, el Código del Trabajo–, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, sino darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la nulidad del despido. (…) Que, en efecto, en lo relativo a la institución en comento, se debe tener presente que la razón que motivó su consagración legal, fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. (…) Que, de este modo, en el contexto señalado, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general». La segunda sentencia, contiene una decisión similar a la antes transcrita. Por último, en una misma línea argumentativa, la tercera sentencia citada estableció que «…en esta materia, como ha dicho esta Corte reiteradamente, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso quinto, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. (…) Que como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. (…) Que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.» 

Sexto: Que, en consecuencia, existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, relacionada con la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley N°19.070, en especial, su artículo 162, por lo que corresponde que esta Corte decida cuál es la correcta. 

 Séptimo: Que, esta Corte mantiene un criterio asentado, como se advierte de las propias sentencias de contraste ya mencionadas, y muchas otras, en orden a estimar que la aplicación del Código del Trabajo de manera supletoria, es plenamente aplicable a los trabajadores regidos por un estatuto especial, cuando aquél no contiene normas particulares al respecto. En estos casos, frente a un vacío del estatuto particular, es la normativa laboral común la que la integra y la que debe utilizarse para resolver el supuesto de hecho acreditado no regulado, por expresa remisión legal. 

Octavo: Que el artículo 71 del Estatuto Docente expresa: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre la negociación colectiva”. Tal precepto, como ha señalado esta Corte, es una clara explicitación, para la situación en análisis, de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, conforme al cual, sus disposiciones constituyen el derecho común regulatorio de las prestaciones de servicios, pues se aplican en los aspectos no regulados en los estatutos que rigen para el personal a que se refiere su inciso segundo. En el presente caso, la aplicación supletoria del Código del Trabajo se encuentra dispuesta en términos categóricos y amplios, exceptuando sólo las normas “sobre negociación colectiva”, lo que se explica por la particular forma de fijar las remuneraciones para estos dependientes. 


Noveno: Que el Párrafo VII del Título IV del Estatuto Docente, en sus artículos 72 y siguientes, trata sobre el término de la relación laboral de los profesionales de la educación. Su artículo 72 se refiere en forma coherente y ordenada a la materia.  Señala las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación y los restantes artículos de este párrafo regulan variados aspectos de los efectos jurídicos que produce. Todas las causales tienen una indudable analogía con las contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo: renuncia, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, término del período del contrato y fallecimiento, entre otras. 

Décimo: Que el citado artículo 72 no consagra la causal genérica de necesidades de la empresa que hagan necesaria la separación del dependiente, aunque su letra j) se refiere a “la supresión de las horas que sirvan, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley”. A esta causal, el legislador otorga un tratamiento análogo al que prevé el Código del Trabajo en su artículo 161. En efecto, el inciso tercero del artículo 73 del Estatuto Docente dispone: “El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los docentes que dejan la dotación. Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor...”. El inciso segundo del artículo 75 del Estatuto Docente agrega que “Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”. La sanción que prevé el Estatuto Docente, en caso de despido improcedente, no es el recargo del 30% de la indemnización, como lo es en el Código del Trabajo, sino la reincorporación del reclamante. Finalmente, conforme al artículo 77 del referido estatuto, si la supresión de funciones es parcial, los profesionales de la educación de carácter titular tienen derecho a una indemnización también parcial, proporcional al número de horas que dejen de desempeñar. 

Undécimo: Que, no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, éste no consulta norma que regule la nulidad del despido, esto es, la consecuencia del término del contrato cuando las cotizaciones de seguridad social no se encuentran enteradas, habiendo sido declaradas oportunamente. La aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral regulada sólo en dicho Código. La institución de la nulidad del despido obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras – públicas o privadas -, cumplan con las obligaciones que, conforme al régimen legal respectivo, las ligan con sus dependientes. 

 Duodécimo: Que, en consecuencia, no es procedente la afirmación que se contiene en la decisión recurrida al sostener la incompatibilidad normativa descrita por el empleo de la expresión “solamente”, puesto que, por una parte, la reglamentación referida a la impugnación de la causal de despido indirecto y las consecuencias de ser acogida, no existe en la mencionada legislación especial, por lo que debe aplicarse la codificada general en forma supletoria, por tratarse de una laguna que encuentra respuesta en el derecho común laboral, concluyéndose que la exclusión atribuida como sentido conceptual a ese adverbio, es posible asignar en aquellos asuntos íntegramente normados que por una razón de suficiencia, repelen todo intento integrador. Por lo demás, tal ha sido la posición de esta Corte, como se advierte en las sentencias pronunciadas en las causas Rol N°3.696-2000, 3.542-2003, 95.037- 2016, 941-2018 y 2.659-2020. 

Decimotercero: Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que al rechazar la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del grado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, hizo una incorrecta aplicación de la normativa  concurrente al caso de autos, por lo que se configura el motivo alegado por la recurrente y procede la invalidación de la decisión impugnada. Tal decisión no implica el reconocimiento del pago de las indemnizaciones pretendidas por la demandante, toda vez que su negativa se debió al tiempo servido, en atención a la naturaleza del contrato de trabajo y no a su improcedencia normativa, de manera tal que se mantendrá incólume la decisión arribada por el tribunal de primer grado, siendo innecesario dictar sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, que se anula, y, en su lugar, se decide que mantiene en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Colina el doce de noviembre de dos mil veinte. 


Regístrese y devuélvase. 

Rol N°1.069-2022.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y los abogados integrantes señor Ricardo Abuauad D., y Eduardo Morales R. No firman el ministro suplente señor Contreras y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.