Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitr茅s.
Vistos:
En estos autos RIT O-82-2020, RUC 2040025354-5, del Juzgado de Letras
de Colina, en procedimiento de aplicaci贸n general por despido indirecto, nulidad
del despido y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de doce de
noviembre de dos mil veinte, en lo pertinente, se acogi贸 la demanda deducida por
do帽a Francys de los 脕ngeles Manr铆quez Riveros en contra de la Corporaci贸n
Municipal de Desarrollo Social de Lampa.
La demandada interpuso recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de
Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de nueve de diciembre de dos mil
veintiuno, rechaz谩ndose las acciones de autodespido y nulidad del mismo.
En contra de este fallo, la parte demandante present贸 recurso de unificaci贸n
de jurisprudencia.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas
en uno o m谩s fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.
La presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y
circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de
los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar,
consiste en determinar “la procedencia de aplicar supletoriamente las
disposiciones del C贸digo del trabajo, conforme lo autoriza su art铆culo 1潞 inciso
tercero, particularmente el art铆culo 162, respecto de la acci贸n de nulidad de
despido por no pago de cotizaciones previsionales y las correspondientes
sanciones o indemnizaciones que de ella surgen –pago de remuneraciones post
t茅rmino del contrato, a aquellos profesionales de la educaci贸n regidos por la Ley
N° 19.070».
Cabe se帽alar que la materia de derecho que se refer铆a a la aplicaci贸n del
art铆culo 171 fue declarada inadmisible.
Para la recurrente, de acuerdo con los fallos que acompa帽a, procede que
las profesionales reguladas por la Ley N°19.070, puedan acceder a la instituci贸n
del auto despido y, como consecuencia de 茅ste, la sanci贸n de la nulidad del mismo, al aplicarse de manera supletoria las normas del C贸digo del Trabajo;
razones por las que solicita la invalidaci贸n del fallo recurrido y se dicte el de
reemplazo que indica.
Tercero: Que en la sentencia de base se establecieron los siguientes
hechos:
La demandante, ten铆a la calidad jur铆dica de contrata, suscribiendo un
contrato de trabajo de naturaleza definida, el 1 de marzo de 2020.
Durante la relaci贸n laboral, se efectu贸 el descuento de las cotizaciones
previsionales por la demandada, sin ser enteradas en los organismos
correspondientes, situaci贸n que se mantuvo hasta el autodespido de la actora,
acaecido el 2 de febrero de 2020.
Cuarto: Que la judicatura de primer grado estim贸 que, «efectivamente
concurre la causal del art铆culo 160 N潞7 del C贸digo del Trabajo, respecto del
empleador, por cuanto se ha acreditado tanto por la prueba incorporada por la
demandante como por la demandada, analizadas en los considerandos
precedentes, que a la fecha del auto despido exist铆a un atraso en el pago de los
bonos por contrato colectivo y de cotizaciones previsionales, lo que a juicio de la
suscrita, hace plenamente procedente la causal de despido indirecto invocada por
la demandante. Por lo expuesto, y habiendo adem谩s el actor cumplido con las
formalidades legales, por cuanto consta que con fecha 03 de febrero de 2020
envi贸 carta al empleador y a la Inspecci贸n del Trabajo e interpuso su demanda
dentro del t茅rmino de 60 d铆as h谩biles ante este Tribunal contados desde el
t茅rmino de la relaci贸n laboral».
Se argument贸 adem谩s que «la Excma. Corte Suprema ha establecido
reiteradamente que la normativa reguladora de la terminaci贸n del contrato,
contenida en los art铆culos 72 a 77 del Estatuto Docente, no comprende normas
que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicaci贸n, pues la
supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el C贸digo del Trabajo–, no
debe tener por objeto la mera complementaci贸n de aspectos secundarios o de
sola reglamentaci贸n, si no darle aplicaci贸n frente a una situaci贸n sustantiva
importante».
El fallo recurrido, por su parte, conociendo la causal contenida en el art铆culo
477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo,
consider贸 que, «…efectivamente como se alega, si bien la sentencia se帽al贸 que la
demandada no cumpli贸 sus obligaciones contractuales, asent贸 que en la especie a las partes las lig贸 un contrato de plazo fijo, el que termin贸 por el vencimiento del
plazo convenido, que se extendi贸 por un per铆odo menor a un a帽o, desde 01 de
marzo de 2019 hasta el 02 de febrero de 2020, por lo que no es aplicable la
sanci贸n de nulidad del despido que regula el C贸digo del Trabajo, el que s贸lo
opera sobre la base de un despido otorgado por el empleador, y no por el
vencimiento del plazo.
(…) Que, en segundo lugar, porque tambi茅n se asent贸 que estamos frente
a una trabajadora que fue contratada en virtud del Estatuto Docente Municipal,
resultando incompatible con esta normativa la instituci贸n del auto despido como la
nulidad del despido y sus efectos, pues, si bien es cierto las disposiciones del
C贸digo del Trabajo son supletorias del mencionado Estatuto, tal supletoriedad no
es aplicable en el presente caso, toda vez que el t茅rmino de los servicios de una
docente, la normativa aplicable est谩 regulada en los art铆culos 71 y siguientes de la
Ley N° 19.070, Estatuto de Profesional de la Educaci贸n, conocido como Estatuto
Docente, disposiciones que no contemplan el auto despido ni la nulidad del
mismo, de lo cual es dable colegir que ambas instituciones no tienen aplicaci贸n en
esta materia, por regir, en forma preferente, la norma estatutaria, al ser norma
especial que prima sobre la general del C贸digo del Trabajo.
(…) Al respecto, cabe destacar que este predicamento se ve reforzado en
el art铆culo 72 inciso 1° del aludido Estatuto Docente, cuando dicha disposici贸n
prescribe que “Los profesionales de la Ley N潞19.070 educaci贸n que forman parte
de una dotaci贸n docente del sector municipal, dejar谩n de pertenecer a ella,
solamente, por las siguientes causales…”, con lo cual es claro que la ley ha
querido regular un sistema especial para el t茅rmino de los servicios de estos
profesionales, en los cuales no se contempla ni el auto despido ni la nulidad del
mismo y sus efectos, con lo que la aplicaci贸n supletoria del C贸digo del Trabajo, a
que alude el art铆culo 71 de la misma preceptiva, queda desplazada en este caso.
En consecuencia, no estamos frente a un caso de despido de aquellos regulados
por el C贸digo del Trabajo, por lo que al haberlo resuelto de esta forma la
sentencia impugnada, corresponde acoger la causal de infracci贸n de ley esgrimida
por la demandada, en su modalidad de falsa aplicaci贸n de la norma, y anular la
sentencia recurrida en esta parte».
Quinto: Que, a modo de contraste, la recurrente ofrece las sentencias
dictadas por esta Corte en los autos Rol N°22.287-2019, 18.385-2019, y 95.037- 2016, 煤nicas que resultan 煤tiles a efectos de la materia de derecho objeto de este
recurso.
En el primer fallo, que resolvi贸 una materia de derecho similar a la
propuesta en el recurso que se revisa, se consider贸 que «…para dilucidar dicho
punto, es necesario considerar que, no obstante la nutrida normativa reguladora
de la terminaci贸n del contrato, contenida en los art铆culos 72 a 77 del Estatuto
Docente, efectivamente, tal compendio no consulta normas que regulen la nulidad
del despido; pero que, como ya lo ha sostenido esta Corte, la aplicaci贸n supletoria
de un cuerpo normativo –en la especie, el C贸digo del Trabajo–, no debe tener por
objeto la mera complementaci贸n de aspectos secundarios o de sola
reglamentaci贸n, sino darle aplicaci贸n frente a una situaci贸n sustantiva importante,
como sucede con la nulidad del despido.
(…) Que, en efecto, en lo relativo a la instituci贸n en comento, se debe tener
presente que la raz贸n que motiv贸 su consagraci贸n legal, fue lograr una adecuada
protecci贸n de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia
de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y la ineficiente la persecuci贸n de
las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento
ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los
trabajadores, en especial los m谩s modestos, quienes ven burlados sus derechos
previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a
las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de
que, adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y,
por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo
familiar.
(…) Que, de este modo, en el contexto se帽alado, si el empleador durante la
relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional corresponde imponerle la sanci贸n
que contempla el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo; y, que en la
especie, se acredit贸 el presupuesto f谩ctico que autoriza para obrar de esa
manera, puesto que el empleador no enter贸 las cotizaciones previsionales en los
贸rganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punici贸n mencionada,
incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de
remisi贸n supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a
aplicar las normas del derecho laboral general».
La segunda sentencia, contiene una decisi贸n similar a la antes transcrita. Por 煤ltimo, en una misma l铆nea argumentativa, la tercera sentencia citada
estableci贸 que «…en esta materia, como ha dicho esta Corte reiteradamente,
resulta de inter茅s tener presente que la raz贸n que motiv贸 al legislador para
modificar el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por la v铆a de incorporar, por el
art铆culo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso quinto, fue proteger los
derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa
legal en materia de fiscalizaci贸n, y por ser ineficiente la persecuci贸n de las
responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento
ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan
los trabajadores, en especial los m谩s modestos, quienes ven burlados sus
derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que
recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin
perjuicio de que, adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su fuente
laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su
grupo familiar.
(…) Que como esas infortunadas consecuencias tambi茅n se presentan
cuando es el trabajador el que pone t茅rmino a la relaci贸n laboral por haber
incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los n煤meros 1,
5 o 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce
la acci贸n destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta
gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podr铆a estimarse que equivale al
despido disciplinario regulado en el art铆culo 160 del mismo c贸digo, unido al hecho
que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es t茅cnicamente desde
el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ning煤n caso una
renuncia..." (Jos茅 Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del
Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su
ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relaci贸n laboral se finiquita
por voluntad del empleador.
(…) Que, en este contexto, si el empleador durante la relaci贸n laboral
infringi贸 la normativa previsional corresponde imponerle la sanci贸n que contempla
el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, independiente de quien haya
deducido la acci贸n pertinente para ponerle t茅rmino, pues, sea que la haya
planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto f谩ctico que autoriza para
obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enter贸 las
cotizaciones previsionales en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma.»
Sexto: Que, en consecuencia, existen distintas interpretaciones sobre una
misma materia de derecho, relacionada con la aplicaci贸n supletoria de las normas
del C贸digo del Trabajo a los profesionales de la educaci贸n regidos por la Ley
N°19.070, en especial, su art铆culo 162, por lo que corresponde que esta Corte
decida cu谩l es la correcta.
S茅ptimo: Que, esta Corte mantiene un criterio asentado, como se advierte
de las propias sentencias de contraste ya mencionadas, y muchas otras, en orden
a estimar que la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo de manera supletoria, es
plenamente aplicable a los trabajadores regidos por un estatuto especial, cuando
aqu茅l no contiene normas particulares al respecto. En estos casos, frente a un
vac铆o del estatuto particular, es la normativa laboral com煤n la que la integra y la
que debe utilizarse para resolver el supuesto de hecho acreditado no regulado, por
expresa remisi贸n legal.
Octavo: Que el art铆culo 71 del Estatuto Docente expresa: “Los
profesionales de la educaci贸n que se desempe帽an en el sector municipal se
regir谩n por las normas de este Estatuto de la profesi贸n docente, y supletoriamente
por las del C贸digo del Trabajo y leyes complementarias.
El personal al cual se aplica este T铆tulo no estar谩 afecto a las normas sobre
la negociaci贸n colectiva”.
Tal precepto, como ha se帽alado esta Corte, es una clara explicitaci贸n, para
la situaci贸n en an谩lisis, de la norma contenida en el inciso tercero del art铆culo 1 del
C贸digo del Trabajo, conforme al cual, sus disposiciones constituyen el derecho
com煤n regulatorio de las prestaciones de servicios, pues se aplican en los
aspectos no regulados en los estatutos que rigen para el personal a que se refiere
su inciso segundo.
En el presente caso, la aplicaci贸n supletoria del C贸digo del Trabajo se
encuentra dispuesta en t茅rminos categ贸ricos y amplios, exceptuando s贸lo las
normas “sobre negociaci贸n colectiva”, lo que se explica por la particular forma de
fijar las remuneraciones para estos dependientes.
Noveno: Que el P谩rrafo VII del T铆tulo IV del Estatuto Docente, en sus
art铆culos 72 y siguientes, trata sobre el t茅rmino de la relaci贸n laboral de los
profesionales de la educaci贸n.
Su art铆culo 72 se refiere en forma coherente y ordenada a la materia. Se帽ala las causales de t茅rmino de la relaci贸n laboral de los profesionales
de la educaci贸n y los restantes art铆culos de este p谩rrafo regulan variados aspectos
de los efectos jur铆dicos que produce.
Todas las causales tienen una indudable analog铆a con las contenidas en los
art铆culos 159, 160 y 161 del C贸digo del Trabajo: renuncia, falta de probidad,
conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su
funci贸n, t茅rmino del per铆odo del contrato y fallecimiento, entre otras.
D茅cimo: Que el citado art铆culo 72 no consagra la causal gen茅rica de
necesidades de la empresa que hagan necesaria la separaci贸n del dependiente,
aunque su letra j) se refiere a “la supresi贸n de las horas que sirvan, en
conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 22 de esta ley”.
A esta causal, el legislador otorga un tratamiento an谩logo al que prev茅 el
C贸digo del Trabajo en su art铆culo 161.
En efecto, el inciso tercero del art铆culo 73 del Estatuto Docente dispone: “El
decreto alcaldicio o la resoluci贸n de la Corporaci贸n deber谩n ser fundados y
notificados a los docentes que dejan la dotaci贸n. Los profesionales de la
educaci贸n, sean contratados o titulares, tendr谩n derecho a una indemnizaci贸n de
cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el
煤ltimo mes que correspondan al n煤mero de horas suprimidas, por cada a帽o de
servicio en la respectiva Municipalidad o Corporaci贸n, o fracci贸n superior a seis
meses, con un m谩ximo de once o la indemnizaci贸n a todo evento que hubieren
pactado con su empleador conforme al C贸digo del Trabajo, si esta 煤ltima fuere
mayor...”.
El inciso segundo del art铆culo 75 del Estatuto Docente agrega que “Si el
profesional de la educaci贸n estima que la Municipalidad o Corporaci贸n, seg煤n
corresponda, no observ贸 en su caso las condiciones y requisitos que se帽alan las
causales de t茅rmino de la relaci贸n laboral establecidas en la presente ley,
incurriendo por tanto en una ilegalidad, podr谩 reclamar por tal motivo ante el
tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 d铆as contado desde la
notificaci贸n del cese que le afecta y solicitar la reincorporaci贸n en sus funciones.
En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenar谩 la reincorporaci贸n del
reclamante”.
La sanci贸n que prev茅 el Estatuto Docente, en caso de despido
improcedente, no es el recargo del 30% de la indemnizaci贸n, como lo es en el
C贸digo del Trabajo, sino la reincorporaci贸n del reclamante. Finalmente, conforme al art铆culo 77 del referido estatuto, si la supresi贸n de
funciones es parcial, los profesionales de la educaci贸n de car谩cter titular tienen
derecho a una indemnizaci贸n tambi茅n parcial, proporcional al n煤mero de horas
que dejen de desempe帽ar.
Und茅cimo: Que, no obstante la nutrida normativa reguladora de la
terminaci贸n del contrato, contenida en los art铆culos 72 a 77 del Estatuto Docente,
茅ste no consulta norma que regule la nulidad del despido, esto es, la
consecuencia del t茅rmino del contrato cuando las cotizaciones de seguridad social
no se encuentran enteradas, habiendo sido declaradas oportunamente.
La aplicaci贸n supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el C贸digo del
Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera
reglamentaci贸n, pero s铆 corresponde darle aplicaci贸n frente a una situaci贸n
sustantiva importante, una verdadera instituci贸n jur铆dico-laboral regulada s贸lo en
dicho C贸digo.
La instituci贸n de la nulidad del despido obedece al sano prop贸sito, e
indiscutible inter茅s jur铆dico, en orden a que las entidades empleadoras – p煤blicas
o privadas -, cumplan con las obligaciones que, conforme al r茅gimen legal
respectivo, las ligan con sus dependientes.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, no es procedente la afirmaci贸n que se
contiene en la decisi贸n recurrida al sostener la incompatibilidad normativa descrita
por el empleo de la expresi贸n “solamente”, puesto que, por una parte, la
reglamentaci贸n referida a la impugnaci贸n de la causal de despido indirecto y las
consecuencias de ser acogida, no existe en la mencionada legislaci贸n especial,
por lo que debe aplicarse la codificada general en forma supletoria, por tratarse de
una laguna que encuentra respuesta en el derecho com煤n laboral, concluy茅ndose
que la exclusi贸n atribuida como sentido conceptual a ese adverbio, es posible
asignar en aquellos asuntos 铆ntegramente normados que por una raz贸n de
suficiencia, repelen todo intento integrador.
Por lo dem谩s, tal ha sido la posici贸n de esta Corte, como se advierte en las
sentencias pronunciadas en las causas Rol N°3.696-2000, 3.542-2003, 95.037-
2016, 941-2018 y 2.659-2020.
Decimotercero: Que, en estas condiciones, s贸lo cabe concluir que al
rechazar la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de nulidad interpuesto
por la demandante en contra de la sentencia del grado, fundado en la causal del
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, hizo una incorrecta aplicaci贸n de la normativa concurrente al caso de autos, por lo que se configura el motivo alegado por la
recurrente y procede la invalidaci贸n de la decisi贸n impugnada.
Tal decisi贸n no implica el reconocimiento del pago de las indemnizaciones
pretendidas por la demandante, toda vez que su negativa se debi贸 al tiempo
servido, en atenci贸n a la naturaleza del contrato de trabajo y no a su
improcedencia normativa, de manera tal que se mantendr谩 inc贸lume la decisi贸n
arribada por el tribunal de primer grado, siendo innecesario dictar sentencia de
reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483
y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de nueve
de diciembre de dos mil veintiuno, que se anula, y, en su lugar, se decide que
mantiene en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de
Colina el doce de noviembre de dos mil veinte.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N°1.069-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Andrea Mu帽oz G., Mar铆a Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente Sr.
Roberto Contreras O., y los abogados integrantes se帽or Ricardo Abuauad D., y
Eduardo Morales R. No firman el ministro suplente se帽or Contreras y el abogado
integrante se帽or Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente el segundo. Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitr茅s.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.