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viernes, 3 de noviembre de 2023

Obligaci贸n de protestar un pagare resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario.

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitr茅s. 

En autos Rol C-2970-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Curic贸, juicio ejecutivo de cobro de pagar茅, caratulados “Copefrut S.A. con Sociedad Agr铆cola Fuster y Compa帽铆a Limitada, por sentencia de primera instancia de tres de junio de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecuci贸n, ordenando seguir adelante con ella hasta hacer entero pago al acreedor. Apelada dicha decisi贸n por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintid贸s, la revoc贸, acogiendo las excepciones de los numerales 464 N° 7 y 14 del C贸digo de Procedimiento Civil. Respecto de esta 煤ltima sentencia, la ejecutante interpuso un recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casaci贸n en el fondo, la ejecutante plante贸, como primer grupo de normas, la infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los art铆culos 346 y 348 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 1698, 1702 y 1706 del C贸digo Civil, ya que a su juicio se ha desconocido el valor probatorio obligatorio de la prueba instrumental acompa帽ada en autos, en especial, el pagar茅 fundante de la ejecuci贸n, el que consta debidamente autorizado ante Notario P煤blico. Agreg贸 que el pagar茅 es un instrumento privado reconocido como tal en el juicio, por lo que produce plena prueba respecto del hecho de haber sido autorizadas por el Notario P煤blico, las firmas de quienes lo suscribieron y, en consecuencia, de un t铆tulo ejecutivo perfecto. Por los mismos fundamentos, indic贸 que el pagar茅 cumple con todos los requisitos legales de validez contemplados en el art铆culo 102 Ley N° 18.092, no adoleciendo de un vicio de nulidad alguno. En segundo lugar, postul贸 la infracci贸n a los art铆culos 2116, 2122, 2123, 2124, 2130, 2131, 2134, 2141, 2149 y 2154 del C贸digo Civil, normativa del contrato de mandato, ya que su falta de aplicaci贸n llev贸 a los jueces de segundo grado a declarar la nulidad del pagar茅 no obstante que el mandato existente cumpli贸 con la finalidad de dotar al acreedor con un t铆tulo ejecutivo perfecto a trav茅s de la autorizaci贸n de un notario p煤blico de las firmas de quienes lo suscribieron. Asimismo, precis贸, se infringi贸 el art铆culo 2154 del C贸digo Civil, que establece una sanci贸n diversa a la nulidad en el caso en que el mandatario se haya excedido en los l铆mites de su mandato, lo que debi贸 bastar para el rechazo de la excepci贸n de nulidad opuesta por la ejecutada. Por 煤ltimo, postul贸 la infracci贸n a los art铆culos 10, 1681 y 1682 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 434 N° 4, 464 N° 7 y N° 14 del C贸digo de  Procedimiento Civil, y, finalmente, art铆culo 102 Ley N° 18.092, ya que, en su concepto, erradamente los jueces establecieron que el pagar茅 es nulo atendido que el mandatario habr铆a excedido los l铆mites del mandato al haber liberado al acreedor de la obligaci贸n de protesto del pagar茅 ante Notario, sin que aquello fuese la sanci贸n contemplada en la ley. A帽ade que en todo caso, al haber sido autorizada la firma del suscriptor del pagar茅 ante Notario P煤blico se libera al tenedor de la obligaci贸n de protestarlo, por ser el t铆tulo ejecutivo perfecto en virtud del art铆culo 434 N° 4 C贸digo de Procedimiento Civil. 

SEGUNDO: Que, consta en los antecedentes de la causa lo siguiente: 1°.- Se present贸, con fecha 31 de octubre de 2018, una demanda ejecutiva de cobro de pagar茅 por la empresa Copefrut S.A., en contra de Sociedad Agr铆cola Fuster y Compa帽铆a Limitada. El referido pagar茅 tuvo su origen en un contrato de compraventa comercial de la fruta producida por 茅sta 煤ltima en un predio de su propiedad, en la temporada 2016-2017, por el que la primera quedaba expresamente autorizada para cargar todos los gastos en que hubiera incurrido el cliente, por uno o m谩s de los conceptos se帽alados en el referido contrato, tales como los anticipos que hubiere proporcionado al cliente a cuenta del precio de venta de la fruta, consign谩ndose tambi茅n los abonos en favor de la misma sociedad, resultantes de la venta y entrega de fruta a Copefrut S.A. Es el caso que la vendedora y ejecutada de autos, la Sociedad Agr铆cola Fuster y Compa帽铆a Limitada, produjo y cosech贸 la fruta que fue objeto del contrato de compraventa comercial, gener谩ndose anticipos que se fueron abonando a los precios finales acorde a las liquidaciones expedidas por variedades de la fruta objeto de la compraventa. El resultado de dichos cargos y abonos al d铆a 2 de agosto de 2018, arroj贸 la suma de US 25.982,86., en contra del vendedor, suma que 茅ste adeudar铆a, por concepto de capital, sin perjuicio de los intereses pactados, cuya liquidaci贸n final no fue objetada en los t茅rminos del precisado contrato. Se帽ala que la ejecutada otorg贸 mandato a la ejecutante para suscribir uno o m谩s pagar茅s, que se adjunt贸 al contrato, en blanco, y en uso de esa facultad, los representantes de la ejecutante suscribieron un pagar茅 N°2016-2017-2049, por la suma de US$ 25.982,86., siendo autorizadas sus firmas ante el Notario P煤blico Titular en Curic贸, el 21 de agosto de 2018, y que ahora es objeto de la presente acci贸n, en cuyo texto se liber贸 al tenedor de la obligaci贸n de protestarlo. 2°.- La ejecutada, en la oportunidad procesal correspondiente, opuso como excepciones las contenidas en los numerales 14 y 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. La primera de ellas se fund贸 en la circunstancia que el pagar茅 cobrado fue suscrito y aceptado ante Notario por los representantes de Copefrut S.A., liberando al tenedor de la obligaci贸n de protestarlo, contraviniendo las  facultades que se confirieron en el mandato de 19 de octubre de 2016, no obstante que ambas circunstancias no se encontraban permitidas. A consecuencia de lo anterior, la obligaci贸n cuya soluci贸n se demanda en autos adolece de objeto il铆cito y por ello, dice, es nula absolutamente. En cuanto a la segunda excepci贸n, se fund贸 en los mismos hechos, estimando que la obligaci贸n cobrada no consta en un t铆tulo ejecutivo, en los t茅rminos del art铆culo 434 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil. 3°.- Al evacuar el traslado correspondiente, la ejecutante indic贸 que la demandada le otorg贸 un mandato irrevocable para suscribir pagar茅s en su representaci贸n en los t茅rminos del art铆culo 241 del C贸digo de Comercio. En este caso, precisa, del tenor del pagar茅, aparece acreditado que la propia ejecutada, a trav茅s del mandato conferido a su representado, suscribi贸 el pagar茅 ante Notario, lo que le otorga la calidad de t铆tulo ejecutivo perfecto, sin que se requiera el tr谩mite adicional de protesto. Por ello, la liberaci贸n de protesto no podr铆a originar un vicio de nulidad ni tampoco configurar una situaci贸n de extralimitaci贸n del mandato. 

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, no hizo lugar a las excepciones opuestas y acogi贸 la demanda ejecutiva. Indic贸 en sus fundamentos, citando decisiones de esta Corte, que la circunstancia de haber sido autorizada la firma del suscriptor ante Notario P煤bico, hace innecesario el protesto del pagar茅, ya que aquello le otorga el m茅rito ejecutivo necesario conforme el art铆culo 434 N° 4 inciso 2° del C贸digo de Procedimiento Civil. Agreg贸 que de la lectura del mandato presentado se desprende que la mandataria estaba facultada por su mandante tanto para obtener autorizaci贸n notarial de la firma del suscriptor del pagar茅, como para liberar al tenedor de la obligaci贸n de protestarlo, precisando tambi茅n que no existen antecedentes que den cuenta de un incumplimiento de la obligaci贸n de presentar liquidaciones por la operaciones de venta de fruta, sino, por el contrario, aquello fue efectivamente cumplido conforme consta en la documental que consta en folio 31 de la carpeta digital. Por lo anterior, rechaz贸 la excepci贸n del art铆culo 464 N° 14 del C贸digo de Procedimiento Civil. En relaci贸n con la excepci贸n del numeral 7 de la norma reci茅n indicada, la rechaz贸, pues se fund贸 en los mismos antecedentes que la anterior, estimando la concurrencia de un t铆tulo ejecutivo perfecto. 

CUARTO: Que, la decisi贸n de primer grado fue objeto de un recurso de apelaci贸n por la parte ejecutada; y, en sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintid贸s, la Corte de Apelaciones de Talca la revoc贸 e hizo lugar a las excepciones opuestas. Se indic贸 como basamento a la decisi贸n que el mandato invocado s贸lo autoriza al mandatario para suscribir el pagar茅, sin expresar que tal suscripci贸n deb铆a o pod铆a hacerse ante notario ni liberar de la obligaci贸n de protesto. Al efecto, precis贸, la ley ha sido particularmente rigurosa en reglamentar el tr谩mite del protesto, representativo de la solicitud de pago que formula su acreedor, luego, la autorizaci贸n ante Notario de la firma del obligado en el pagar茅 le otorga m茅rito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro, razonamiento que llev贸 a concluir que el mandatario excedi贸 las atribuciones que ten铆a conferidas para el cumplimiento del negocio encomendado, en perjuicio del comitente, lo que se ve abonado con el hecho que las partes son acreedor y deudor. Agreg贸 la sentencia que teniendo presente los art铆culos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2149 y 2154 del C贸digo Civil, no puede darse validez a la gesti贸n en cuanto grave o perjudique al mandante y beneficie al mandatario en la ejecuci贸n del negocio encomendado y que la extralimitaci贸n en sus atribuciones por el mandatario, frente a terceros, se traduce en la sanci贸n de ineficacia, por la v铆a inoponibilidad, y entre mandante y apoderado se transforma en nulidad atendida la transgresi贸n del principio de buena fe. Concluye que el mandatario no estaba facultado por su mandante para obtener la autorizaci贸n notarial de la firma del suscriptor del pagar茅, ni tampoco para liberar al tenedor de la obligaci贸n de protestarlo, lo que, adem谩s, constituye objeto il铆cito a la luz de la parte final del art铆culo 1461 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 10 y 1682 del mismo cuerpo legal, de los deviene la nulidad absoluta. En consecuencia, acoge la excepci贸n del N° 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, y, por estar vinculado con aquella excepci贸n, tambi茅n acoge la del N° 7 de esa norma, por lo que revoca la sentencia en alzada y, en su lugar, acoge ambas excepciones, rechazando la demanda ejecutiva. Lo anterior, fue acordado con el voto en contra de la Ministra se帽ora Jeannette Vald茅s, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada atendido el m茅rito de sus propios fundamentos, agregando que el mandato resultaba ser un instrumento id贸neo para suscribir el pagar茅, el que fue debidamente autorizado ante Notario, liber谩ndose al tenedor de la obligaci贸n de protesto, dando un derecho de opci贸n a los mandatarios para hacerlo; en cuanto a las firmas de los suscriptores, el notario autoriz谩ndose junto a la firma de ellos, hace constar las huellas digitales de los firmantes. A su juicio, el mandatario estaba facultado por su mandante, tanto para obtener la autorizaci贸n notarial de la firma del suscriptor del pagar茅, como para liberar al tenedor de la obligaci贸n de protestarlo, para lo que deb铆a tenerse presente que el art铆culo 2132 del C贸digo Civil estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administraci贸n que se encuentren  dentro del giro administrativo ordinario de la gesti贸n encomendada, entre los cuales se encuentra la firma autorizada ante notario, por lo que no se requiere poder especial. 

QUINTO: Que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que no ha existido extralimitaci贸n en el ejercicio del mandato otorgado a la ejecutante a objeto que suscribiera, en el contexto de la operaci贸n del contrato de compraventa de fruta de temporada, el pagar茅 objeto de la presente acci贸n, ello, tanto por la liberaci贸n de la obligaci贸n de protesto de ese instrumento como por haber sido suscrito ante Notario P煤blico. 

SEXTO: Que, como se ha resuelto en otras oportunidades por esta Corte, la liberaci贸n al tenedor de un pagar茅 de la obligaci贸n de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario P煤blico, desde que, en dicha hip贸tesis, el m茅rito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta 煤ltima circunstancia, conforme estatuye el art铆culo 434 N° 4 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habi茅ndose verificado la aludida autorizaci贸n notarial, el pagar茅 queda asimilado a un t铆tulo ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho tr谩mite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligaci贸n y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al t铆tulo invocado. En relaci贸n con la alegaci贸n relativa al hecho de haber autorizado el pagar茅 ante Notario P煤blico, debe precisarse que la suscripci贸n del mismo, en condiciones para ser cobrado ejecutivamente, deriva precisamente de las disposiciones del contrato de compraventa de fruta que suscribieron las partes el 19 de octubre de 2016 y particularmente del contenido de su cl谩usula octava, que regula la operaci贸n de la llamada cuenta corriente no mercantil que se refiere a la gesti贸n contable de anticipos dados como parte del precio de la venta en la temporada correspondiente. Dotar al pagar茅 de la condici贸n de t铆tulo ejecutivo no importa, en este caso, una modificaci贸n o alteraci贸n de las potestades del mandatario, sino m谩s bien, la ejecuci贸n precisa del encargo, en relaci贸n a la operatoria contractual que las mismas partes se han otorgado. 

S脡PTIMO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, el acogimiento de la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n formulada a la demanda ejecutiva, y como consecuencia de ello, asimismo, la aceptaci贸n de aquella prevista en el numeral s茅ptimo del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, como ha sido precisado en el recurso de casaci贸n en el fondo en estudio, han  cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente los art铆culos 434 numeral 4° del C贸digo se帽alado, que rige la materia y los art铆culos 10, 1681 y 2154 del C贸digo Civil, defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso s贸lo correspond铆a rechazar las mencionadas excepciones. 

OCTAVO: Que, en virtud de los fundamentos se帽alados, el arbitrio de nulidad sustancial deducido por la ejecutante, deber谩 ser acogido. Por todas estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casaci贸n en el fondo, interpuesto por el abogado Eugenio Parot Soto, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintid贸s, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa. 

Reg铆strese. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Mar铆a Soledad Melo L.

 Rol N° 152.935-2022 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Mar铆a Soledad Melo L., y los abogados integrantes Sr. H茅ctor Humeres N., y Sr. Ra煤l Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro se帽or Silva, por estar con feriado legal.

SENTENCIA  DE REEMPLAZO

 Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitr茅s. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

 VISTOS: 

 Lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de tres de junio de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Curic贸. 

Reg铆strese. 

 Rol N° 152.935-2022 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Mar铆a Soledad Melo L., y los abogados integrantes Sr. H茅ctor Humeres N., y Sr. Ra煤l Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro se帽or Silva, por estar con feriado legal.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.