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viernes, 3 de noviembre de 2023

Obligación de protestar un pagare resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario.

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés. 

En autos Rol C-2970-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Copefrut S.A. con Sociedad Agrícola Fuster y Compañía Limitada, por sentencia de primera instancia de tres de junio de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, ordenando seguir adelante con ella hasta hacer entero pago al acreedor. Apelada dicha decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la revocó, acogiendo las excepciones de los numerales 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de esta última sentencia, la ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la ejecutante planteó, como primer grupo de normas, la infracción a las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil, ya que a su juicio se ha desconocido el valor probatorio obligatorio de la prueba instrumental acompañada en autos, en especial, el pagaré fundante de la ejecución, el que consta debidamente autorizado ante Notario Público. Agregó que el pagaré es un instrumento privado reconocido como tal en el juicio, por lo que produce plena prueba respecto del hecho de haber sido autorizadas por el Notario Público, las firmas de quienes lo suscribieron y, en consecuencia, de un título ejecutivo perfecto. Por los mismos fundamentos, indicó que el pagaré cumple con todos los requisitos legales de validez contemplados en el artículo 102 Ley N° 18.092, no adoleciendo de un vicio de nulidad alguno. En segundo lugar, postuló la infracción a los artículos 2116, 2122, 2123, 2124, 2130, 2131, 2134, 2141, 2149 y 2154 del Código Civil, normativa del contrato de mandato, ya que su falta de aplicación llevó a los jueces de segundo grado a declarar la nulidad del pagaré no obstante que el mandato existente cumplió con la finalidad de dotar al acreedor con un título ejecutivo perfecto a través de la autorización de un notario público de las firmas de quienes lo suscribieron. Asimismo, precisó, se infringió el artículo 2154 del Código Civil, que establece una sanción diversa a la nulidad en el caso en que el mandatario se haya excedido en los límites de su mandato, lo que debió bastar para el rechazo de la excepción de nulidad opuesta por la ejecutada. Por último, postuló la infracción a los artículos 10, 1681 y 1682 del Código Civil en relación con los artículos 434 N° 4, 464 N° 7 y N° 14 del Código de  Procedimiento Civil, y, finalmente, artículo 102 Ley N° 18.092, ya que, en su concepto, erradamente los jueces establecieron que el pagaré es nulo atendido que el mandatario habría excedido los límites del mandato al haber liberado al acreedor de la obligación de protesto del pagaré ante Notario, sin que aquello fuese la sanción contemplada en la ley. Añade que en todo caso, al haber sido autorizada la firma del suscriptor del pagaré ante Notario Público se libera al tenedor de la obligación de protestarlo, por ser el título ejecutivo perfecto en virtud del artículo 434 N° 4 Código de Procedimiento Civil. 

SEGUNDO: Que, consta en los antecedentes de la causa lo siguiente: 1°.- Se presentó, con fecha 31 de octubre de 2018, una demanda ejecutiva de cobro de pagaré por la empresa Copefrut S.A., en contra de Sociedad Agrícola Fuster y Compañía Limitada. El referido pagaré tuvo su origen en un contrato de compraventa comercial de la fruta producida por ésta última en un predio de su propiedad, en la temporada 2016-2017, por el que la primera quedaba expresamente autorizada para cargar todos los gastos en que hubiera incurrido el cliente, por uno o más de los conceptos señalados en el referido contrato, tales como los anticipos que hubiere proporcionado al cliente a cuenta del precio de venta de la fruta, consignándose también los abonos en favor de la misma sociedad, resultantes de la venta y entrega de fruta a Copefrut S.A. Es el caso que la vendedora y ejecutada de autos, la Sociedad Agrícola Fuster y Compañía Limitada, produjo y cosechó la fruta que fue objeto del contrato de compraventa comercial, generándose anticipos que se fueron abonando a los precios finales acorde a las liquidaciones expedidas por variedades de la fruta objeto de la compraventa. El resultado de dichos cargos y abonos al día 2 de agosto de 2018, arrojó la suma de US 25.982,86., en contra del vendedor, suma que éste adeudaría, por concepto de capital, sin perjuicio de los intereses pactados, cuya liquidación final no fue objetada en los términos del precisado contrato. Señala que la ejecutada otorgó mandato a la ejecutante para suscribir uno o más pagarés, que se adjuntó al contrato, en blanco, y en uso de esa facultad, los representantes de la ejecutante suscribieron un pagaré N°2016-2017-2049, por la suma de US$ 25.982,86., siendo autorizadas sus firmas ante el Notario Público Titular en Curicó, el 21 de agosto de 2018, y que ahora es objeto de la presente acción, en cuyo texto se liberó al tenedor de la obligación de protestarlo. 2°.- La ejecutada, en la oportunidad procesal correspondiente, opuso como excepciones las contenidas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas se fundó en la circunstancia que el pagaré cobrado fue suscrito y aceptado ante Notario por los representantes de Copefrut S.A., liberando al tenedor de la obligación de protestarlo, contraviniendo las  facultades que se confirieron en el mandato de 19 de octubre de 2016, no obstante que ambas circunstancias no se encontraban permitidas. A consecuencia de lo anterior, la obligación cuya solución se demanda en autos adolece de objeto ilícito y por ello, dice, es nula absolutamente. En cuanto a la segunda excepción, se fundó en los mismos hechos, estimando que la obligación cobrada no consta en un título ejecutivo, en los términos del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Al evacuar el traslado correspondiente, la ejecutante indicó que la demandada le otorgó un mandato irrevocable para suscribir pagarés en su representación en los términos del artículo 241 del Código de Comercio. En este caso, precisa, del tenor del pagaré, aparece acreditado que la propia ejecutada, a través del mandato conferido a su representado, suscribió el pagaré ante Notario, lo que le otorga la calidad de título ejecutivo perfecto, sin que se requiera el trámite adicional de protesto. Por ello, la liberación de protesto no podría originar un vicio de nulidad ni tampoco configurar una situación de extralimitación del mandato. 

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, no hizo lugar a las excepciones opuestas y acogió la demanda ejecutiva. Indicó en sus fundamentos, citando decisiones de esta Corte, que la circunstancia de haber sido autorizada la firma del suscriptor ante Notario Púbico, hace innecesario el protesto del pagaré, ya que aquello le otorga el mérito ejecutivo necesario conforme el artículo 434 N° 4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Agregó que de la lectura del mandato presentado se desprende que la mandataria estaba facultada por su mandante tanto para obtener autorización notarial de la firma del suscriptor del pagaré, como para liberar al tenedor de la obligación de protestarlo, precisando también que no existen antecedentes que den cuenta de un incumplimiento de la obligación de presentar liquidaciones por la operaciones de venta de fruta, sino, por el contrario, aquello fue efectivamente cumplido conforme consta en la documental que consta en folio 31 de la carpeta digital. Por lo anterior, rechazó la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la excepción del numeral 7 de la norma recién indicada, la rechazó, pues se fundó en los mismos antecedentes que la anterior, estimando la concurrencia de un título ejecutivo perfecto. 

CUARTO: Que, la decisión de primer grado fue objeto de un recurso de apelación por la parte ejecutada; y, en sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Talca la revocó e hizo lugar a las excepciones opuestas. Se indicó como basamento a la decisión que el mandato invocado sólo autoriza al mandatario para suscribir el pagaré, sin expresar que tal suscripción debía o podía hacerse ante notario ni liberar de la obligación de protesto. Al efecto, precisó, la ley ha sido particularmente rigurosa en reglamentar el trámite del protesto, representativo de la solicitud de pago que formula su acreedor, luego, la autorización ante Notario de la firma del obligado en el pagaré le otorga mérito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro, razonamiento que llevó a concluir que el mandatario excedió las atribuciones que tenía conferidas para el cumplimiento del negocio encomendado, en perjuicio del comitente, lo que se ve abonado con el hecho que las partes son acreedor y deudor. Agregó la sentencia que teniendo presente los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede darse validez a la gestión en cuanto grave o perjudique al mandante y beneficie al mandatario en la ejecución del negocio encomendado y que la extralimitación en sus atribuciones por el mandatario, frente a terceros, se traduce en la sanción de ineficacia, por la vía inoponibilidad, y entre mandante y apoderado se transforma en nulidad atendida la transgresión del principio de buena fe. Concluye que el mandatario no estaba facultado por su mandante para obtener la autorización notarial de la firma del suscriptor del pagaré, ni tampoco para liberar al tenedor de la obligación de protestarlo, lo que, además, constituye objeto ilícito a la luz de la parte final del artículo 1461 del Código Civil en relación con los artículos 10 y 1682 del mismo cuerpo legal, de los deviene la nulidad absoluta. En consecuencia, acoge la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y, por estar vinculado con aquella excepción, también acoge la del N° 7 de esa norma, por lo que revoca la sentencia en alzada y, en su lugar, acoge ambas excepciones, rechazando la demanda ejecutiva. Lo anterior, fue acordado con el voto en contra de la Ministra señora Jeannette Valdés, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada atendido el mérito de sus propios fundamentos, agregando que el mandato resultaba ser un instrumento idóneo para suscribir el pagaré, el que fue debidamente autorizado ante Notario, liberándose al tenedor de la obligación de protesto, dando un derecho de opción a los mandatarios para hacerlo; en cuanto a las firmas de los suscriptores, el notario autorizándose junto a la firma de ellos, hace constar las huellas digitales de los firmantes. A su juicio, el mandatario estaba facultado por su mandante, tanto para obtener la autorización notarial de la firma del suscriptor del pagaré, como para liberar al tenedor de la obligación de protestarlo, para lo que debía tenerse presente que el artículo 2132 del Código Civil estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren  dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, entre los cuales se encuentra la firma autorizada ante notario, por lo que no se requiere poder especial. 

QUINTO: Que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que no ha existido extralimitación en el ejercicio del mandato otorgado a la ejecutante a objeto que suscribiera, en el contexto de la operación del contrato de compraventa de fruta de temporada, el pagaré objeto de la presente acción, ello, tanto por la liberación de la obligación de protesto de ese instrumento como por haber sido suscrito ante Notario Público. 

SEXTO: Que, como se ha resuelto en otras oportunidades por esta Corte, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario Público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado. En relación con la alegación relativa al hecho de haber autorizado el pagaré ante Notario Público, debe precisarse que la suscripción del mismo, en condiciones para ser cobrado ejecutivamente, deriva precisamente de las disposiciones del contrato de compraventa de fruta que suscribieron las partes el 19 de octubre de 2016 y particularmente del contenido de su cláusula octava, que regula la operación de la llamada cuenta corriente no mercantil que se refiere a la gestión contable de anticipos dados como parte del precio de la venta en la temporada correspondiente. Dotar al pagaré de la condición de título ejecutivo no importa, en este caso, una modificación o alteración de las potestades del mandatario, sino más bien, la ejecución precisa del encargo, en relación a la operatoria contractual que las mismas partes se han otorgado. 

SÉPTIMO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, el acogimiento de la excepción de nulidad de la obligación formulada a la demanda ejecutiva, y como consecuencia de ello, asimismo, la aceptación de aquella prevista en el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como ha sido precisado en el recurso de casación en el fondo en estudio, han  cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente los artículos 434 numeral 4° del Código señalado, que rige la materia y los artículos 10, 1681 y 2154 del Código Civil, defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo correspondía rechazar las mencionadas excepciones. 

OCTAVO: Que, en virtud de los fundamentos señalados, el arbitrio de nulidad sustancial deducido por la ejecutante, deberá ser acogido. Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Eugenio Parot Soto, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa. 

Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.

 Rol N° 152.935-2022 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y los abogados integrantes Sr. Héctor Humeres N., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.

SENTENCIA  DE REEMPLAZO

 Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

 VISTOS: 

 Lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de tres de junio de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Curicó. 

Regístrese. 

 Rol N° 152.935-2022 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y los abogados integrantes Sr. Héctor Humeres N., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.