Doctrina del fallo
La facultad de compensación conferida al Servicio de Tesorerías en su Estatuto Orgánico constituye un instituto propio del ámbito tributario que no resulta aplicable para extinguir obligaciones originadas en deudas por créditos de educación superior regidos por la Ley N° 20.027. Dicho cuerpo legal contempla un estatuto especial que regula expresamente los mecanismos de cobro y recaudación de las cuotas impagas, tales como la retención de la devolución de impuestos a la renta o el descuento por planilla. En virtud del principio de especialidad normativa, prevalece la regulación especial sobre las facultades generales de compensación administrativa, resultando improcedente compensar créditos estatales provenientes de transacciones o indemnizaciones con obligaciones derivadas del crédito con aval del Estado.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?en8km
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos se recurre de protección en contra de la Tesorería General de la República, impugnando la compensación que fuera efectuada entre el monto impago del crédito con garantía estatal adeudado por el actor con otro crédito obtenido a su favor. En lo medular se esgrime que el acto impugnado resulta ser ilegal además de arbitrario, por cuanto si bien es cierto que la ley faculta a la Tesorería para realizar retenciones por devolución de impuestos a la renta, e imputar dicho monto al pago del crédito con garantía estatal adeudado por el actor, no es menos cierto que tal retención no comprende la suma que el actor obtuvo con ocasión de la transacción celebrada con el Consejo de Defensa del Estado, en aras de poner término al procedimiento iniciado en contra del Fisco de Chile por vulneración de garantías fundamentales, de tal suerte que la compensación aplicada por el órgano recurrido sobre la base de lo adeudado por concepto de crédito de financiamiento de educación superior y la acreencia de que es titular con motivo de la citada transacción, constituye además una vulneración de las garantías constitucionales previstas en los numerales 3 inciso 6 ° y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Segundo: Que al evacuar su informe, la recurrida expone que no se trata de una retención de fondos, sino más bien de una compensación haciendo uso de las facultades legales entregadas en el artículo 6 ° del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, razón por la que no puede ser considerado un acto ilegal como tampoco arbitrario.
Tercero: Que el artículo 6 ° del DFL 1 de 1994 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, dispone: Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor . A su vez, el artículo 7 ° establece: Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco .
Cuarto: Que las disposiciones legales expuestas constituyen el reconocimiento en materia tributaria de la facultad del Servicio de Tesorerías de compensar los créditos impositivos con aquellos créditos que el Fisco adeuda a los contribuyentes, en razón de la existencia de deudas recíprocas entre el contribuyente y la Administración, quienes de manera simultánea tienen la calidad de deudor y acreedor, y cuyo efecto no es otro que extinguir las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
Es claro que la compensación en materia tributaria contiene elementos que resultan ser comunes con aquella figura prevista en el derecho común, sin embargo las particularidades de su regulación, tornan necesaria la revisión de las exigencias que le distinguen de aquella establecida en los artículos 1655 a 1664 del Código Civil.
Lo anterior resulta ser determinante para resolver la controversia en cuestión, puesto que aun cuando es inconcuso que en la especie se trata de obligaciones de dinero respecto de las cuales ambas partes son recíprocamente deudoras y acreedoras y se trata de deudas líquidas y actualmente exigibles, no puede perderse de vista que la compensación reconocida en la Ley Orgánica constituye un instituto propio del derecho tributario con una regulación expresa en la legislación impositiva.
Quinto: Que, en la especie, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores comunicó al Servicio de Tesorerías la deuda exigible por concepto de créditos de financiamiento de educación superior con aval del Estado, con miras a iniciar las acciones de recaudación y cobro (Formulario 34), registrándose la deuda fiscal ascendente a 159,07 UTM en la Cuenta Única Tributaria del actor, mientras que, de otro lado, por Resolución Exenta N° 985 de 19 de junio de 2020, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, encargado de dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas que condenen al Fisco, ordenó al Servicio de Tesorerías, como recaudador de todos los ingresos del sector público, el pago de $2.460.000 en favor del actor. En vista de tales circunstancias el Servicio de Tesorerías dispuso la compensación de ambas obligaciones sobre la base de lo dispuesto en el artículo 6 ° de su Ley Orgánica.
Sexto: Que, desde esa perspectiva, la primera cuestión a dilucidar acerca de la plausibilidad de compensar ambas obligaciones, radica en el siguiente aspecto. Sabido es que el citado artículo 6 ° permite a la Tesorería General de la República compensar deudas de contribuyentes con los créditos de que son acreedores del Fisco . Sin embargo, a continuación, al tenor literal de la disposición legal siguiente, es posible colegir que las deudas de esos contribuyentes deben tener por causa un tributo, cuestión que no resulta ser baladí si se considera que la deuda del actor constituye un crédito del sector público que no tiene carácter tributario, en razón de lo cual no sería compensable. Ahora bien, aun cuando lo anterior permite concluir que la acreencia fiscal susceptible de ser compensada se circunscribe a los tributos, descartando desde ya el crédito adeudado en la especie por el actor, lo cierto es que tal enunciado puede ser desvirtuado en caso que se considere que la expresión tributo que utiliza el artículo 7 ° del Estatuto Orgánico, comprende el conjunto de los ingresos fiscales a los que la ley les otorga un trato análogo, sin ser propiamente tal un tributo -género- o un impuesto -especie-, o bien, si se estima que dicha norma únicamente resulta aplicable a los recargos legales que afectan a deudas de carácter tributario propiamente tal.
Séptimo: Que, con todo, existe una segunda consideración que cabe analizar sobre la viabilidad de la compensación tributaria en el caso de autos.
La Ley N° 20.027 tuvo por objeto la creación de un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior, en aras de asegurar el financiamiento de aquellos estudiantes que, aun cuando cumplen con las capacidades académicas mínimas exigidas por ley, no cuentan con los recursos económicos para solventar los costos asociados al desarrollo de tal actividad. Así pues, surge el Crédito con Garantía Estatal que procura el desarrollo de las actividades académicas por los estudiantes, sin que se vean constreñidos por cuestiones de naturaleza económica, cuya solución se posterga más allá de la conclusión de los estudios de educación superior, a través de los mecanismos contemplados en el mismo cuerpo legal.
Es así que una de las medidas que la ley establece para asegurar que el estudiante pague el crédito que se le ha otorgado, es la facultad entregada a la Tesorería General de la República para retener la devolución de impuestos a la renta en caso de existir cuotas impagas. En ese orden de ideas, el inciso 1 ° del artículo 17 de la citada ley, dispone: La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda (...) .
Octavo: Que, de lo dicho, surge que a partir de la promulgación de la Ley N° 20.027 en el año 2005, el ordenamiento jurídico contempla una regulación especial no sólo para el financiamiento de estudios de educación superior de un determinado grupo de estudiantes, sino que, también, entre otros aspectos, para la obtención del pago de los créditos garantizados, a través de la retención de la devolución de impuestos a la renta o la deducción de las remuneraciones obtenidas por los beneficiados. Ergo, la aplicación de la compensación tributaria que permite la Ley Orgánica al Servicio de Tesorerías, no resulta plausible para extinguir las obligaciones de esta naturaleza, desde que, tal como se adelantó, tiene una regulación especial en la ley, tanto más cuanto que, es claro que la especialidad normativa obliga a la aplicación preferente de la norma especial sobre la norma general.
Noveno: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que como consecuencia de la indebida compensación de obligaciones efectuada por el Servicio de Tesorerías, el actor se vio privado de percibir el monto obtenido con ocasión de la transacción celebrada con el Consejo de Defensa del Estado, lo que sin lugar a dudas afecta su derecho de propiedad sobre la suma de $2.460.000.
Décimo: Que por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.
De conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil veinte y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de Felipe Alvear Cordero, debiendo la Tesorería General de la República pagar en el más breve plazo la suma compensada ascendente a $2.460.000, en los términos dispuestos en la Resolución Exenta N° 985 de 19 de junio de 2020, dictada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Repetto.
Rol N° 150.310-2020.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. María Eugenia Repetto G., Sr. Mario Carroza E. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz por estar con feriado legal y señora Sandoval por haber cesado en sus funciones.