Doctrina del fallo
- La expresión 'con ocasión del despido' en la acción de tutela laboral no se limita exclusivamente al acto coetáneo o material de terminación del contrato de trabajo, sino que abarca también los actos, presiones o conductas previas que se estructuran de forma conducente hacia la desvinculación.
- Cuando la vulneración de derechos fundamentales comprende hechos previos concatenados causalmente con la terminación del contrato, la acción corresponde a una tutela con ocasión del despido y su plazo de caducidad debe computarse desde la separación efectiva del trabajador, conforme al artículo 489 del Código del Trabajo.
- En aplicación del principio protector y la regla 'in dubio pro operario', ante dudas sobre el alcance e interpretación de las normas que regulan la procedencia y oportunidad de la acción de tutela laboral, debe optarse por la exégesis más favorable al trabajador para garantizar su tutela judicial efectiva.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ekps7
Temuco, siete de abril de dos mil diecisiete. Vistos: 1.- Que, se ha deducido apelación contra la resolución de fecha 26 de diciembre de 2016, pronunciada por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Marta Paola Álvarez Basaez, que declaro la caducidad de la acción de tutela acción por vulneración de derechos fundamentales, por estima que independiente que las partes sostenga que se trata de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, el tribunal ha apreciado que de la lectura de la demanda hechos que avalan la presunta vulneración dicen relación con vulneraciones o presuntas vulneraciones ocurridas durante la relación laboral y no con la ocasión del despido. 2.- Que, conforme al artículo 489 del Código del Trabajo si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168 3.- Como indica Rodrigo Sanhueza Torres la interpretación literal de la norma anterior “dio a lugar a que muchos entendiesen que para dar curso a esta acción, la vulneración de derechos fundamentales debía ocurrir en el acto mismo de la terminación del contrato de trabajo, y no antes, lo cual ciertamente quitaba toda aplicación práctica a la norma, ya que son pocos los casos en que el empleador es tan torpe como para vulnerar derechos fundamentales en el proceso mismo del despido. Afortunadamente, y en una clara invocación al artículo 24 del Código Civil, nuestra judicatura la ha dado una interpretación bastante más amplia a este artículo, permitiendo que se conozcan hechos previos al despido, siendo todavía un tema en discusión hasta cuanto tiempo atrás puede el juez efectivamente retroceder (Rodrigo Sanhueza Torres. Un límite a la responsabilidad de la empresa principal en el procedimiento de tutela laboral. Comentario a sentencia de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Vol 6, N° 12, 2015, pp. 186-195). 4.- Que, la recurrente plantea que a partir del 1 de Junio del 2016 comenzaron de forma sostenida y sucesiva las presiones y amenazas de despido, que derivan en que el día 12 de Agosto le llega carta certificada de aviso de término de contrato indicando que solo trabajaría hasta el día 2 de Septiembre de 2016. La actora relata una serie de hechos todos los cuales estructura como conducentes a su despido. En esta lógica, para estos sentenciadores, es de toda que evidencia que en el contexto de los hechos relatados estamos ante efectivamente ante una denuncia de Tutela Laboral con ocasión del despido y cobro de prestaciones, razón por la cual se estima que la acción fue ejercida en tiempo y forma y que por ende no correspondía la declaración de su caducidad. Lo ante 5.- Que lo anterior, esta además conforme con los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado "Principio Protector", que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el "In dubio pro operario", conforme al cual, en caso de duda, el juzgador debe optar por la exégesis más favorable al trabajador. Y vistos lo dispuesto en el artículo 453 N°1, y 489 del Código del Trabajo SE REVOCA la resolución de fecha 26 de Diciembre de 2016 pronunciada por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Marta Paola Álvarez Basaez, que declaro la caducidad de la acción de tutela acción por vulneración de derechos fundamentales presentada por don DANILO CANDIA VELOSO en contra en contra de VENTAS TECNICAS SPA, Rut 76.262.923-2, legalmente representada por don ANDRES CANNISTRA MORALES, y en su lugar, se declara que la señora Juez a quo deberá dar curso a la tramitación de la Denuncia de Tutela Laboral con ocasión del despido y cobro de prestaciones y demanda subsidiaria de por despido improcedente y cobro de prestacionesdictando la resolución que en derecho corresponda. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante don Roberto Contreras Eddinger. N° Reforma Laboral-369-2016. Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.