Doctrina del fallo
- Para efectos del cómputo de la prescripción extintiva, no procede fijar la manifestación del daño en una sentencia judicial sobreviniente si los propios rubros indemnizatorios demandados (como daño emergente y lucro cesante) demuestran que el perjuicio ya se había exteriorizado con anterioridad.
- La tesis del daño continuado no puede quedar entregada a la sola voluntad o discrecionalidad del demandante, pues admitir que consecuencias prolongadas en el tiempo —como la incapacidad de pago o afecciones anímicas— posterguen indefinidamente el inicio del plazo de prescripción vulnera el principio de certeza jurídica y conduce a una improcedente imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria.
- Los eventos o hechos posteriores que no corresponden al hecho ilícito generador no pueden asimilarse al acto antijurídico ni considerarse como la manifestación inicial del daño para alterar el cómputo del plazo de prescripción.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ec100
Santiago, uno de Febrero de dos mil veintidós VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente PRIMERO: Que aun en la tesis jurídica de que el plazo de prescripción de la acción se contare desde la manifestación del daño, en el caso de autos y tal como lo señala el párrafo tercero del considerando décimo octavo, los demandantes indican una serie de eventos que no pueden asimilarse al acto antijurídico, como tampoco ser considerados como una manifestación inicial del daño para efectos del cómputo del plazo de prescripción. SEGUNDO: Que, no puede considerarse que el daño recién se ha manifestado con la sentencia que cita del año 2011, puesto que a esa fecha el daño ya se encontraba manifestado según lo evidencia la misma demanda si se tiene en consideración las fechas desde la cual, se pretende daño emergente y lucro cesante en la demanda. TERCERO: Que por otra parte la tesis sostenida por la recurrente en cuanto a existe un daño continuado, y sobre todo considerando aquellos referidos a una incapacidad de pago y depresión, no pueden ser considerados, puesto la certeza jurídica que pretende la institución de la prescripción, no se aviene con entregar a la mera liberalidad del pretensor, el señalar la continuidad del dato, en aras de obtener lo que a la larga seria, una forma de imprescriptibilidad de su acción. CUARTO: Que con lo dicho, estos sentenciadores han concordado en la confirmación del fallo en alzada. Con lo expuesto, disposiciones legales citadas en el fallo en alzada y lo dispuesto en los artículos 144, 160 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 611 a 636, sin costas de la instancia por estimarse plausible el recurso. Redacción del Ministro señor Hernán Crisosto Greisse. No firma el Ministro señor Ulloa, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Regístrese y devuélvase. Rol 3248-2019