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martes, 18 de agosto de 2026

Cómputo del plazo de prescripción extintiva en responsabilidad extracontractual y manifestación diferida del daño

Doctrina del fallo

El plazo de prescripción de cuatro años regulado en el artículo 2332 del Código Civil para las acciones de responsabilidad extracontractual y por falta de servicio debe contabilizarse desde que se completan todos los elementos del ilícito civil, esto es, al generarse y verificarse efectivamente el daño. Tratándose de situaciones en que los perjuicios no se manifiestan coetáneamente con la acción u omisión generadora, el plazo extintivo no corre a partir del acto material sino desde la data en que el daño se exterioriza o evidencia para el afectado, pues la prescripción no corre contra quien se encuentra material o jurídicamente impedido de ejercer la acción por desconocer o no haberse producido aún el detrimento.


Texto íntegro de la sentencia

Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 4.335-2022, sobre juicio ordinario, caratulado “Valenzuela Alegría Marcelo con Municipalidad de Hualpén y Municipalidad de Talcahuano”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda por haber operado la prescripción extintiva de la acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio que interpuso en contra de los referidos entes edilicios.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 2332 y 2314 del Código Civil.

Explica que, el error de derecho se produce porque la sentencia contabilizó, el cómputo del plazo de la prescripción de la acción deducida a partir del acto concreto que constituye la falta de servicio y no desde cuando ocurrió el daño efectivo que sustenta la demanda.

Sostiene que dicha interpretación, desconoce la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto ha entendido que “la acción indemnizatoria por falta de servicio, prescribe de acuerdo al plazo indicado en el artículo 2332 del Código Civil, esto es, en el término de cuatro años “desde la perpetración del acto”. Norma que, a su juicio, debe ser interpretada a la luz del artículo 2314 del mismo cuerpo legal, pues el acto que da origen a la responsabilidad extracontractual no es sino aquel que infiere daño a otro, de lo cual se sigue que no necesariamente el hecho ilícito y el daño producido coincidirán en todos los eventos, tanto porque el daño puede producirse con posterioridad o porque el afectado puede no tener conocimiento de su existencia, o bien, porque se trata de hechos que afectan de manera permanente a la víctima del delito o cuasidelito, produciéndose continuamente los perjuicios, los que durante dicho lapso pueden ser de índole diversa y de distinta intensidad.

De modo que la consideración aislada del hecho que origina el daño conduce a soluciones absurdas, dado que la acción pudiera prescribir sin que el afectado haya tenido noticia de su ocurrencia, quedando fuera en razón de una interpretación literal de la norma, aquellos daños que siendo consecuencia directa de dicho acto, puedan surtir sus efectos con posterioridad.

Por tanto, el sentido que se confiere al artículo 2332 del Código Civil, es el de computar la prescripción desde que se configura el elemento distintivo de la responsabilidad aquiliana, esto es, desde que se configura el daño, pues es en ese momento que surge el ilícito civil y el consiguiente derecho a la reparación. En el presente caso, el recurrente sostiene que ese momento se produjo el 27 de febrero de 2010, esto es, cuando se verificó el daño.

Concluye que habiéndose probado los demás elementos de la responsabilidad, se configura la falta de servicio que alegó en su demanda.

Por último, señala que la referida infracción se conecta con el artículo 3 del DFL 1, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), artículo 142 de la Ley General de Urbanismos y Construcciones (LGUC), artículo 5.2.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) y artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que, al referirse a la influencia que el señalado vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, aduce que de no haberse incurrido en él los sentenciadores habrían revocado el fallo de primer grado y acogido íntegramente la demanda ordenando se declare la existencia de los perjuicio que se demanda.

Tercero: Que es pertinente consignar que cincuenta y nueve propietarios de departamentos de la Torre С del Condominio Puerto de Palos, ubicado en calle Colón N° 8731 de la actual comuna de Hualpén, antes comuna de Talcahuano, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de las Municipalidades de las referidas ciudades. Fundan su acción en la falta de servicio en que habrían incurrido éstas, durante todo el proceso constructivo del conjunto habitacional y que se evidenciaron el 27 de febrero de 2010 con ocasión del terremoto acaecido con esa fecha.

Los actores imputan a los referidos entes edilicios el que: a) aprobaron el permiso de edificación del citado edificio sin que cumpliera con los requisitos que la LGUC y la OGUC exigen a su respecto; b) no fiscalizaron oportunamente el proyecto sometido a su aprobado y, finalmente, c) recepcionaron la obra, sin verificar dichas exigencias, omisiones que indica provocaron que el edificio fuese declarado, primero, inhabitable y luego, se ordenara su demolición por las importantes fallas de diseño y construcción que se detectaron luego del terremoto, razón por la cual todos los ocupantes de dicho inmueble debieron desalojar sus departamentos con las consecuencias materiales y morales que para aquellos significó dejar sus hogares.

Solicitaron se condene solidariamente a ambas municipalidades al pago de las indemnizaciones que correspondan por concepto de daños materiales y morales que la falta de servicio cometida por las demandadas le ocasionaron, reservándose la determinación de la especie y monto de los perjuicios para la etapa de la ejecución de la sentencia u otro juicio a elección de su partes, con costas.

Las demandadas, en lo pertinente, opusieron la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria.

Explicaron que conforme lo disponen los artículos 2497 en relación al artículo 2332 ambos del Código Civil, las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto que causó el daño y cuya indemnización se persigue en el presente juicio.

Por tanto, en la especie, atendido que el permiso de edificación del Condominio Puerto de Palos, fue concedido por la Municipalidad de Talcahuano con fecha 15 de abril de 2003 y los certificados de recepción parcial de los edificios del conjunto habitacional lo fueron los días 21 y 29 de septiembre de 2004, por la misma Municipalidad y que, la demanda les fue notificada el 21 de febrero de 2014, han transcurrido con creces el plazo de cuatro años que contempla el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción en comento.

Se añadió por la Municipalidad de Talcahuano que la acción derivada por defectos de construcción, consagrada en el artículo 18 de la LGUC, igualmente, se encuentra prescrita porque los cinco años que en ella se disponen se contabilizan desde la fecha de recepción definitiva de la obra, lo cual, en la especie ocurrió el 21 de septiembre de 2004, por tanto, a la data de la notificación de la presente acción dicho plazo, también, se encuentra cumplido.

Cuarto: Que se establecieron como hechos de la causa los siguientes:

1) El 15 de abril del año 2003 la Municipalidad de Talcahuano, mediante permiso municipal N°143, autorizó la construcción de la obra nueva denominada “Puerto de Palos” que consistía en un conjunto habitacional ubicado en calle Colón N° 8731 de la comuna de Hualpén y que comprendía la construcción de un condominio tipo A, compuesto por 142 departamentos, dos salas multiuso, sala de basuras y casetas de conserjería, precisándose que la Torre C contaba con 78 departamentos.

2) El día 21 de septiembre de 2004, la Municipalidad de Talcahuano emitió el certificado N°85, mediante el cual recepcionó de manera definitiva y parcial un total de 8.473,77 m2, correspondiente a un edificio habitacional de 10 pisos, 4 edificios habitacionales de 4 pisos, 1 portería y 1 sala de basuras ubicados en la Avenida Cristóbal Colón N°8731, de la comuna de Talcahuano, de propiedad de Inmobiliaria Colón S.A.

3) El 29 de septiembre de 2004, la Municipalidad de Talcahuano emitió el certificado N°87, que recepcionó de forma definitiva y parcial 142 unidades habitacionales y bienes comunes correspondientes al Conjunto Habitacional Cristóbal Colón, Etapa 1, denominado “Condominio Puerto de Palos” Tipo A, ubicados en la Avenida Cristóbal Colón N°8731, de la comuna de Talcahuano, de propiedad de Inmobiliaria Colón S.A.

4) El 27 de Febrero de 2010 aconteció un terremoto y tsunami que alcanzó una magnitud 8,8 en las zonas más cercanas al epicentro el cual se ubicó en el mar chileno frente a la costa de la Región de Ñuble.

5) Mediante Resolución N° 18 de 5 de marzo de 2010, la Municipalidad de Hualpén declaró inhabitable el edificio sub lite.

6) Por Decreto Alcaldicio N° 671 de 18 de marzo de 2010, la Municipalidad de Hualpén ordenó la demolición del edificio.

7) La demanda fue entablada el 17 de enero de 2014 y notificada a las Municipalidades el 21 de febrero de ese año.

Quinto: Que el fallo de primer grado, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios al acoger la excepción de prescripción opuesta por las demandadas.

Señaló que en la especie era aplicable lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil y al efecto razonó:

“Corresponde ahora determinar en qué momento comienza a iniciarse el cómputo del plazo, el cual a juicio de este sentenciador y de la jurisprudencia mayoritaria comienza a computarse desde el acto y no desde la producción del daño, si ambos no son coetáneos. (Corte Suprema: ROL 6141-2013 y 2881-2015). De esta manera, desde la fecha en que se realizó la recepción municipal N°85, por la Municipalidad de Talcahuano, el 21 de septiembre de 2004; la recepción municipal N°87, por la Municipalidad de Talcahuano, el día 29 de septiembre de 2004 o la recepción definitiva del “Condominio Puerto de Palos”, por la Municipalidad de Hualpén, el día 14 de julio del año 2005, a la fecha de notificación de la presente demanda a los representantes de las municipalidades demandadas el 21 de febrero del año 2014, había transcurrido con creces el plazo de prescripción aplicable en la especie, razón por la cual sólo cabe acoger la excepción de prescripción entablada por las demandadas, como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia”.

Sexto: Que, la Corte de Apelaciones, confirmó la referida decisión y añadió que:

“Dicha regla legal, aplicable en el caso en estudio, debe entenderse en el sentido que el plazo aludido comienza a correr desde que se produce el acto concreto que constituye la falta de servicio alegada por los actores y no desde que ocurre el daño efectivo, tal como se razona en la sentencia apelada.

Así las cosas, según el fundamento de la propia demanda, deben considerarse para el cómputo del plazo, aquellos actos u omisiones en que incurrió la Municipalidad de Talcahuano con ocasión de su intervención en el proceso de construcción de la referida Torre C del condominio “Puerto de Palos”, hasta que la obra fue recepcionada definitivamente. Las recepciones finales se otorgaron por el referido municipio el 21 de septiembre de 2004, 29 de septiembre de 2004 y 14 de julio de 2005, de acuerdo al mérito de los documentos acompañados en primera instancia, que el fallo impugnado detalla, constituyendo esas fechas hechos de la causa” Séptimo: Que del tenor del libelo de casación, aparece que la cuestión que se plantea, es discernir si en la especie se incurrió en error de derecho, al considerar los jueces del grado que el cálculo del plazo de prescripción extintiva que estatuye el artículo 2332 del Código Civil, se debe contabilizar a partir de la ejecución del hecho ilícito, el cual se fijó en aquellos actos u omisiones en que incurrió la Municipalidad de Talcahuano con ocasión de su intervención en el proceso de construcción de la referida Torre C del condominio “Puerto de Palos”, es decir, mediante el permiso de edificación concedido el 15 de abril de 2003 y/o hasta que la obra fue recepcionada definitivamente, esto es, a través de la emisión de los certificados de recepción de fechas 21 y 29 de septiembre de 2004 y 14 de julio de 2005 o por el contrario, este plazo debe contarse desde que se produjo el daño, lo cual habría ocurrido el 27 de febrero de 2010, con ocasión del terremoto.

Octavo: Que, en primer lugar, cabe señalar que la prescripción extintiva de derechos, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, la que se encuentra tratada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil.

Para que opere son exigencias, primero, el silencio de la relación jurídica por la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, el transcurso del tiempo que dicha inactividad se mantiene por el plazo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción extintiva es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que, al acogerse a tal institución, le permite eximirse del cumplimiento de una obligación.

A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida como tampoco renunciada.

Noveno: Que, en cuanto al plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, en este caso, por falta de servicio debe estarse a lo dispuesto en los artículos 2332 y 2497 del Código Civil: ”Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, de lo cual se desprende que el computo del plazo para declarar la prescripción extintiva debe contabilizarse a partir de la realización del hecho generador del daño.

La jurisprudencia de los tribunales en la materia, es uniforme en cuanto a que la acción indemnizatoria por falta de servicio prescribe en el citado plazo legal, esto es, en el término de cuatro años y que el principal argumento para ello, se encuentra en lo dispuesto en el artículo 2497 del mismo texto que preceptúa que las reglas sobre prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado.

Décimo: Que, en cuanto a la fecha en que se contabiliza el referido plazo, cabe señalar que la regla general es que el cómputo de la prescripción extintiva se inicia en la fecha en que se consumó el hecho generador del daño. Es decir, la acción de responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años contados desde el día en que se cometió efectivamente el ilícito que la funda, el cual queda concluido en todos sus elementos al generarse el daño, no antes.

Undécimo: Que, en efecto, como también lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, que ese plazo, en determinadas situaciones, teniendo en especial consideración las circunstancias y naturaleza en que se ocasionan los daños que se pretenden indemnizar, ha de ser contabilizado a partir de la evidencia o concurrencia de estos últimos, como reflejo, v. gr., de las consecuencias patrimoniales que se manifestaron en una fecha posterior, porque solo a partir de esa data, le fue posible al afectado tener noticias de los daños. Porque como bien lo entendieron los romanos “agere non valenti, non currit praescriptio”, la prescripción no corre para el que no puede ejercitar una acción o porque desconoce los daños que le podrían afectar hasta que estos se produzcan.

En otras palabras, se trata de casos especiales, que ocurren cuando de un hecho, no se manifiestan daños apreciables a primera vista, sino que aquellos se evidencian después del acto que los genera. Por tanto, la teórica víctima no está en posición de entablar acción alguna, ella en verdad se encuentra impedida de accionar en contra del teórico victimario, ya que el perjuicio o aún no existe o permanece desconocido (“Del día de inicio del plazo de prescripción de una acción indemnizatoria cuando el perjuicio se ha manifestado con posterioridad al hecho que lo origina” Fabián Elorriaga De Bonis, Cuadernos de Extensión Jurídica (U. de Los Andes) N° 21, 2011, pp. 39-61).

Duodécimo: Que, desde la óptica descrita en el motivo precedente, el hecho fundante de la acción entablada y, respecto del cual se deberá contabilizar el plazo de la prescripción en comento, es entonces, la fecha en que se evidenciaron los daños del edificio y, no aquellas en que se otorgó el permiso de edificación o se recepcionó la obra, como lo sostuvieron los sentenciadores del grado, porque la demanda se erige para hacer efectiva la responsabilidad de las Municipalidades por no haber supervigilado y controlado los aspectos técnicos que, a juicio de los actores, permitieron aprobar un diseño y una construcción de un edificio que no se ajustaba a la ley y que esa falta habría provocado que, ocurrido el terremoto, se evidenciara la mala calidad del mismo que llevo a que fuese declarada su demolición con los consecuentes daños que alegan.

Décimo tercero: Que, por consiguiente, al resolver del modo en que lo hicieron los jueces de base, esto es, al decidir que la acción de que son titulares los demandantes para exigir el cobro de las indemnizaciones que se indican se había extinguido por prescripción, incurrieron en el error de derecho que se les reprocha en relación a lo establecido en los artículos 2332 en relación al 2497 ambos del Código Civil, yerro que, además, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, equivocación que los llevó, a su vez, a rechazar la demanda intentada en autos, razón por la que se deberá acoger el recurso de casación en examen.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por cincuenta y nueve propietarios de departamentos de la Torre C del Condominio Puerto de Palos ubicado en calle Colón N° 8731 de la actual comuna de Hualpén, antes comuna de Talcahuano, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Se previene que el Ministro Sr Muñoz concurre al presente fallo para resolver el tema objetivo del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria planteada en el recurso. Sin embargo, deja expresado que en términos generales considera imprescriptible la acción indemnizatoria por falta de servicio de los órganos del Estado, salvo en los casos expresamente regulados por el legislador, conforme lo ha expresado latamente en sentencias anteriores (V.gr. SCS Roles Nºs 5.365-2018, 12.221-2017, 3.663-2017, 42.433-2016 y 85.734-2021 entre otras).

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.

Rol Nº 4.335-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A.