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martes, 18 de agosto de 2026

Cómputo e interrupción civil de la prescripción extintiva en materia de responsabilidad extracontractual

Doctrina del fallo

La acción emanada de la responsabilidad extracontractual prescribe en el plazo de cuatro años contados estrictamente desde la perpetración del acto, en aplicación del tenor literal del artículo 2332 del Código Civil. Asimismo, la interrupción civil de la prescripción extintiva únicamente se verifica y perfecciona a partir de la notificación legal y válida de la demanda al demandado, al constituir un acto de carácter recepticio indispensable para otorgar certeza jurídica, resultando improcedente entenderla interrumpida con la sola presentación del libelo pretensor.


Texto íntegro de la sentencia

Puerto Montt, ocho de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

PRIMERO: Que, se alza en apelación la parte demandante en contra de la sentencia dictada que acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescrita la acción de responsabilidad extracontractual.

Alega que la demanda fue presentada en una primera oportunidad con fecha 8 de junio de 2021, seguido en causa Rol C-825-2021 ante el Juzgado de Letras de Castro, por considerar que dicho tribunal el competente para conocer del asunto, operando la prescripción cuando su parte interpuso la demanda en dicho tribunal.

Pide, se revoque la sentencia y en su lugar se rechace la excepción promovida y se dé lugar a la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que al acoger la excepción de prescripción extintiva el Juez del grado tuvo en consideración que en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del Código Civil, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. De esta manera, resolvió que corresponde computar el plazo de prescripción desde el acaecimiento del hecho dañoso producido, esto es, al momento de haber interpuesto la querella criminal el 28 de julio de 2017, según da cuenta copia del expediente seguido ante Juzgado de Garantía de Castro RIT 1500-2017, por cuanto el término a que se refiere el citado artículo 2332 se cuenta desde la perpetración del acto, expresión que supone la realización de una actuación u omisión que provoca el perjuicio, de modo que el momento inicial de dicho cómputo está determinado por el día en que se cometió el hecho doloso o culpable.

TERCERO: Que, el artículo 2332 del Código Civil establece que: "Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto." Del tenor literal de dicha norma es claro al disponer que el plazo de prescripción de las acciones por delitos o cuasidelitos civiles se cuenta desde la perpetración del acto, por lo que debe estarse en su interpretación a lo que dispone el artículo 19 inciso primero de dicho cuerpo legal.

CUARTO: Que, tal como lo sostiene la sentencia que se revisa, es a contar de la notificación de la demanda en la causa seguida primitivamente ante el Juzgado de Letras de Castro el momento en que se produce la interrupción de la prescripción, la cual se verificó el 30 de julio de 2021.

La tesis de la parte demandante que postula que el plazo de prescripción se debe contabilizar desde la presentación de la demanda primitiva efectuada el 8 de junio de 2021, a juicio de estos sentenciadores no resulta procedente, porque importa desatender el tenor literal de la disposición anotada precedentemente.

QUINTO: Que, en el caso de autos, a la época del emplazamiento legal del demandado el plazo de prescripción de cuatro años de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual había transcurrido, razón por la cual se ajusta a derecho la decisión del sentenciador en cuanto acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado y rechazar, en consecuencia, el libelo pretensor.

SEXTO: Que, como corolario, solo puede ser la notificación de la demanda el momento en que ha de entenderse suspendida la prescripción, por cuanto tal como lo sostiene Bernardo Aylwin Correa, quien advierte que “en ausencia de una norma que resuelva inequívocamente la cuestión, nuestros tribunales suelen optar por soluciones que estiman coherentes con los fines de la prescripción. Así, en la medida que consideran que esta institución tiene por objeto otorgar certeza jurídica, concluyen que su interrupción requiere de un acto recepticio que se materializará con la notificación”. (Revista de Derecho (Valdivia), Vol.”XXXII N 2, diciembre 2019, El momento en que se produce la interrupción civil de la prescripción, páginas 327-337).

SÉPTIMO: Que, conforme a lo expresado precedentemente, la apelación debe ser necesariamente rechazada.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que, se confirma, sin costas, la sentencia definitiva de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Letras de Castro.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez.

Rol Civil N°591-2023.-