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jueves, 27 de agosto de 2026

Cómputo del plazo de prescripción extintiva en la acción de responsabilidad extracontractual ante daños continuados

Doctrina del fallo

El plazo de prescripción de cuatro años consagrado en el artículo 2332 del Código Civil para las acciones de responsabilidad extracontractual, si bien por regla general se computa desde la perpetración del acto, admite excepción cuando el hecho ilícito se prolonga en el tiempo generando un daño continuado. En tales hipótesis, la conducta lesiva se renueva de manera constante mientras subsista la acción u omisión generadora, por lo que el término de prescripción extintiva solo puede comenzar a contabilizarse desde la cesación definitiva de la conducta y la consumación del daño, momento en el cual la acción queda plenamente disponible para la víctima.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dznu1 

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 104.902-2023 sobre juicio ordinario, caratulados ¿Robledo Guerrero Pamela con Municipalidad de Cochrane¿, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique que revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescrita la acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio intentada por la actora.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial, denuncia la infracción del artículo 2332 del Código Civil.

En lo pertinente, explica que, el error de derecho se produce porque la sentencia contabilizó, el cómputo del plazo de la prescripción de la acción deducida a partir de un acto único y concreto, sin comprender que la no instalación del Juzgado de Policía Local el día 22 de noviembre de 2013, solo es el hito inicial del daño, el cual se mantiene en el tiempo, seguido por hechos posteriores repetidos que prosiguieron hasta el día 02 de enero del año 2021, fecha en que ¿cesó el daño¿, con la instalación del Juzgado en comento.

Por tanto, la ¿perpetración del hecho¿, no se agota exclusivamente el día de su nombramiento, por no instalar el Juzgado de Policía Local, sino que aquel se perpetra cada vez que el Alcalde decide no instalar el Juzgado y, en consecuencia, impedirle a la demandante acceder a la remuneración que por el desempeño de ese cargo le hubiese correspondido.

Por lo tanto, no procedía contar el cuadrienio del artículo 2332 del Código Civil desde la fecha del ¿inicio¿ del daño -que equivale a la fecha de juramento de la actora-, como lo ha señalado con error de derecho la sentencia materia de este recurso, como si fuese un daño único de carácter ¿instantáneo¿, sino que, por el contrario, correspondía considerar el principio de este cómputo desde la fecha de ¿cesación del daño¿, como se dijo, el 2 de enero de 2021, al tratarse de un daño continuado.

Segundo: Que, a continuación, se alega la infracción del artículo 2518 inciso segundo del Código Civil, porque sostiene que en la especie se produjo la interrupción natural del plazo de la prescripción, la cual se verificó cada vez que la demandada no le permitió a la Sra. Robledo asumir su cargo, porque al hacerlo implícitamente reconocía la vigencia de su obligación y, consiguientemente, la propiedad qué sobre el mismo tenía la actora.

Al respecto, cita una serie de documentos y actos que habría realizado la demandada, de los cuales sostiene acreditó la concurrencia de esta clase interrupción.

Tercero: Que, por último y en relación a los antecedentes antes expuestos, se invoca la infracción del citado artículo 2518 en su inciso tercero y artículo 2503 , ambos del Código Civil, puesto que de aquellos sostiene que, igualmente, se desprende la concurrencia de una interrupción civil de la prescripción extintiva en comento.

Cuarto: Que, al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, aduce que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habrían confirmado el fallo de primer grado que acogió la demanda con declaración que se hacía lugar a las peticiones de la adhesión a la apelación.

Quinto: Que, para una mejor comprensión de lo que se resolverá, cabe señalar que los presentes autos, se inician por la demanda indemnización de perjuicios, por falta de prestación de servicio que dedujo doña Pamela Robledo Guerrero en contra de la Ilustre Municipalidad de Cochrane.

En lo pertinente, explicó que, por Decreto Alcaldicio N° 257 de 27 de noviembre de 2013, fue designada Jueza de Policía Local de dicha comuna y juró para asumir su cargo el 22 de ese mismo mes y año. Sin embargo, la demandada no instaló el tribunal sino hasta el año 2021, argumentando carecer del presupuesto financiero para ello y de lo cual dejo constancia en los actos administrativos y declaraciones que indica se realizaron por la demandada y que la actora enumera en su libelo.

Precisa que, desde la fecha de su nombramiento y juramento en el año 2013, intentó asumir su el cargo, pero ante la negativa del Alcalde no pudo hacerlo, manteniéndose en dicha situación por casi seis años.

Explica que, en este caso, la responsabilidad del Municipio de Cochrane se ha configurado por la falta de prestación de servicio, consistente en no pagarle sus remuneraciones y asignaciones completas durante más de cinco años, con los consiguientes problemas económicos personales y familiares que ello le ha originado, más viajes, gastos y honorarios de abogados para defender la vigencia de su cargo, perjuicios que indica deben ser indemnizados por la demandada, consistente en daño emergente y moral que individualiza en su arbitrio.

La demandada, en lo pertinente, dedujo excepción de prescripción extintiva. Explicitó que, la responsabilidad que demanda la actora, tiene el carácter de extracontractual, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, de manera que el plazo de prescripción, a su entender, contado desde el nombramiento de la actora como Jueza de Policía Local ¿ noviembre 2013-, terminó en noviembre del año 2017, encontrándose la presente acción prescrita.

Por otra parte, si se considera que el plazo comenzó a correr el 1 de enero de 2014, fecha en que asumió el cargo incompatible con el de Juez de Policía Local, de asesora jurídica de la Gobernación Provincial de Capitán Prat, el plazo también está prescrito y la acción debe ser rechazada. Añade que, por otra parte, si se estima que el plazo de 4 años debe contarse desde que la Contraloría General de la Republica informó del referido cese, esto es, desde la fecha de ingreso del oficio de Órgano Contralor a la Oficina de Partes Municipal, el plazo de 4 años igualmente está prescrito y la acción debe ser rechazada.

La demandante, al evacuar el traslado respecto de la excepción de prescripción extintiva, en lo pertinente expuso que, a diferencia de lo señalado por la demandada, el daño que se exige no se configura mediante un hecho único sino que se trata de un acto de carácter complejo y continuado, que comenzó con el nombramiento de la actora en el año 2013, y continuó de manera ininterrumpida hasta el 2 de enero del 2021, en que el señor Alcalde le permitió asumir el cargo. Por tanto, el plazo del artículo 2332 no se cuenta desde el inicio del daño sino de la fecha de cesación del mismo.

Sexto: Que, se establecieron como hechos de la causa, los siguientes: a) Doña Pamela Robledo Guerrero, fue designada Jueza de Policía Local de la comuna de Cochrane, conforme se constata en el Decreto Alcaldicio N°257 de fecha 27 de noviembre de 2013.

El referido Decreto, señaló que la demandante se entendía nombrada por el solo ministerio de la ley en la planta de la Municipalidad de Cochrane, Escalafón Directivo grado 9°, hace además presente que, siendo el manejo presupuestario municipal de carácter autónomo y sólo asignable por decisión del alcalde y el concejo municipal, el juzgado en mención no sería instalado al no haber sido asignadas las partidas presupuestarias correspondientes, por no contar con fondos, lo cual se extendería hasta el año 2014. b) La actora, prestó juramento con fecha 22 de noviembre 2013. De lo anterior se levanta acta, que fue suscrita por el Alcalde de la Municipalidad de Cochrane y el Secretario Municipal, reiterando que el Juzgado de Policía Local, no sería instalado al no haber sido asignadas las partidas presupuestarias correspondientes por no contar con fondos para ello en la actualidad año 2013 y durante el año 2014. c) El Secretario Municipal, con fecha 28 de noviembre de 2013, certificó que la demandante se presentó ante entidad edilicia el día martes 26 de noviembre de ese año, para asumir sus funciones, lo cual fue repetido en otro certificado en el año 2015. d) El ex Ministro Sr. Héctor Carreño Seamen, informó al Pleno de esta Corte Suprema, que en las visitas anuales de los años 2014 y 2017, constató que el Juzgado de Policía Local de Cochrane no se encontraba instalado. e) El período de vigencia de dicho nombramiento, inició el 22 de noviembre del año 2013 y se mantiene hasta la actualidad, sin que existan hechos que pongan término al nombramiento. f) Por Decreto Alcaldicio Nº1460 de 17 de diciembre de 2020, el Municipio decretó la instalación del Juzgado de Policía Local de Cochrane, asumiendo el cargo de Juez la Sra. Robledo con fecha 2 de enero de 2021. g) La obligación del Municipio de instalar oportunamente el Juzgado de Policía Local de Cochrane, tiene su origen en la Ley N° 20.554 publicada el 23 de enero de 2012, que creó Juzgados de Policía Local en las comunas que indica, entre las cuales el artículo 1 ° señala a la comuna de Cochrane; y su artículo 16 prescribió que ¿El mayor gasto que implique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad¿. No se establecieron prórrogas para cumplir con dicha obligación. h) Oficio Ord. Nº 884, de 14 de agosto de 2018, del Alcalde de Cochrane don Patricio Ulloa a la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en el cual expuso: ¿En conclusión y por todo lo expuesto, debo manifestar a esa I. Corte, desde ya, que la instalación de un Juzgado de Policía Local en Cochrane hoy no es viable ni urgente, al no contar con los medios financieros ni materiales para ello.¿ i) El Municipio demandado, procedió a la instalación del Juzgado de Policía Local de Cochrane el día 2 de enero del año 2021, según Decreto Alcaldicio Nº1460 de 17 de diciembre de 2020.

Séptimo: Que el fallo de primer grado rechazó la excepción de prescripción, y acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio.

En lo relativo a la excepción de prescripción, expuso que, la falta de servicio que se imputó a la Municipalidad es el incumplimiento de la obligación de instalar el Juzgado de Policía Local de Cochrane, conforme lo dispuso la Ley N° 20.544, decisión que se mantuvo en el tiempo, entre el 22 de noviembre del año 2013, fecha del juramento como Jueza de dicho Tribunal y el día 2 de enero del año 2021, data en la cual el Municipio cumplió la obligación de instalar el Juzgado. ¿Que, en este escenario, a la fecha de presentación de la demanda -20 de julio de 2019-, el hecho que originaría los perjuicios demandados y la obligación de resarcirlos aún se estaba ejecutando, pues es un hecho de la causa que la negativa del Alcalde del Municipio demandado a instalar el referido Juzgado de Policía Local de Cochrane, cesó recién 17 meses después de deducido el libelo, y es desde este momento que se debe iniciar el cómputo de los 4 años de prescripción extintiva que establece el artículo 2332 del Código Civil . Vale decir, el incumplimiento o falta de servicio que se imputa a la demandada no se materializó en una acción u omisión concreta, única e instantánea, sino que se sostuvo permanentemente entre el 22 de noviembre del año 2013 y el día 2 de enero del año 2021, tratándose, entonces, de un acto permanente y continuo, a cuyo respecto el plazo de prescripción extintiva solo puede comenzar a transcurrir una vez haya cesado la conducta, negativa, en este caso¿.

Por otra parte, el fallo declara que no se configura la incompatibilidad de cargos al que alude la defensa de la demandada, refiriéndose al hecho que la actora sirvió como profesional a contrata de la Gobernación Capitán Prat entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año 2014, y que aquello le habría hecho cesar en el cargo Jueza del Juzgado de Policía Local por el solo ministerio de la ley, por tres razones: a)De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley N° 18.834, que establecen las incompatibilidades entre funciones administrativas siendo una excepción a ésta, el que se ejerza el cargo en cuestión en calidad de contrata y, en la especie la demandante, desempeñó en la Gobernación Capitán Prat el cargo, precisamente, en calidad de contrata, por lo cual ha de entenderse comprendida en la excepción indicada, no siendo, entonces, aplicable a su respecto la incompatibilidad de funciones que sostiene la demandada; b) no ha existido un proceso debidamente tramitado que haya concluido con la decisión de nulidad de la instalación del Juzgado de Policía Local, ni que haya declarado la vacancia del cargo en cuestión, no pudiendo argüirse que ello se produjo de pleno derecho, pues no existe una declaración formal en tal sentido por el órgano competente y, así por lo demás, lo manifestó que lo declaró esta Corte en el basamento 4° de la Resolución de Pleno AD 2048-2018, de fecha 6 de febrero de 2019 y c)por razones de justicia y equidad que han de guiar el actuar de los órganos del Estado y, particularmente, de la Administración de Justicia, puesto que se ha establecido en este proceso que la actora entre los años 2013 y 2021 se vio imposibilitada de asumir y ejercer su función de jueza del Juzgado de Policía Local de Cochrane, por razones no imputables a ella, sino por el incumplimiento de la obligación de la Municipalidad de Cochrane demandada de instalar oportunamente el Tribunal, viéndose privada de desarrollarse profesionalmente en un cargo que legítimamente obtuvo, de servir la función pública asociada al cargo y de percibir los ingresos que le correspondía por tal función; viéndose en la necesidad, como toda persona, de desarrollar otra actividad remunerada que le permita satisfacer sus necesidades y las de su familia, según dio cuenta el Informe socioeconómico presentado en juicio, durante el tiempo que residió en la ciudad en Cochrane.

Razones todas por las que el sentenciador de primer grado concluye que, el Municipio demandado tenía la obligación legal de instalar oportunamente el Juzgado de Policía Local de Cochrane y no lo hizo, ¿o en el mejor de los casos actuó inoportunamente, causando con ello un perjuicio durante más de 7 años, no solo a la Jueza Titular del JPL comunal, impidiéndole ejercer en propiedad el cargo para el cual fue legalmente designada, servir esta función pública y gozar de la retribución económica y derechos sociales asociados a la remuneración que por ley le correspondía, sino también los destinatarios del servicio público asociado a la administración de justicia local municipal.

Todo ello, sin haber acreditado el Municipio alguna justificación suficiente o atendible, pues, como se indicó en el punto b.2) no rindió medio de prueba alguno para respaldar los argumentos desplegados en la fase de discusión¿.

En cuanto a los daños, sólo acogió el daño emergente, consistente en el periodo estuvo impedida de realizar su función y que divide en dos periodos: a) $193.000.000, por concepto de daño emergente ocasionado desde el momento del incumplimiento -22 de noviembre de 2013- de la demandada y hasta la notificación de la demanda ¿ 9 de agosto de 2019-; b) $48.166.661, por concepto de daño emergente ocasionado entre la notificación de la demanda de autos - y el cese del incumplimiento de la demandada -2 de enero de 2021- y c) en ambos casos, con los intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha ejecutoriedad de esta sentencia, y hasta su pago efectivo.

Octavo: Que la Corte de Apelaciones de Coyhaique, al conocer de las impugnaciones deducidas por ambos litigantes, revocó la decisión anterior y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción.

Precisó que, la falta de servicio que la actora imputa al ente edilicio, consiste en no instalar el Juzgado de Policía Local de esa ciudad, como lo dispuso la Ley N° 20.554 entre el 22 de Noviembre de 2013, fecha en que prestó el respectivo juramento de Juez y el día 2 de Enero del 2021, en que efectivamente se instaló el Tribunal y comenzó ejercer su cargo.

Añade que, en la especie, es plenamente aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del Código Civil.

En ese contexto, concluye que siendo la fecha para iniciar el cómputo del plazo en comento, el día 22 de noviembre de 2013, aunque el efecto haya permanecido en el tiempo, la acción civil deducida en autos y derivada de los hechos fundantes de la demanda, a la fecha de su presentación ya se encontraba prescrita.

A mayor abundamiento, declara que la expresión ¿perpetración del acto¿ a que se refiere el artículo 2332 de Código Civil, no solo comprendería la ejecución de la acción ¿ omisión en el caso de autos ¿ sino también el efecto dañoso en la demandante o supuesta víctima, y en esas condiciones la prescripción extintiva empieza a correr desde que la acción está disponible para la víctima, es decir, desde el día en que estuvo en condiciones de entablar la demanda y si ello no acaeció, dentro del plazo legal, efectivamente se configura plenamente la excepción de prescripción extintiva.

Por último, expresan que pretender que existió un acto permanente en el tiempo, entre el 22 de Noviembre del 2013 y el 2 de Enero del 2021, significaría que la responsabilidad extracontractual del Estado es imprescriptible, noción que necesariamente requería una norma especial, lo que no sucede en nuestro ordenamiento jurídico nacional y por ello lo único que corresponde es aplicar las reglas de derecho común, esto es, el artículo 2332 del Código Civil que dispone que la acción de indemnización de perjuicios prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

Noveno: Que, del tenor del libelo de casación, aparece que la cuestión que se plantea es discernir si en la especie se incurrió en error de derecho, al considerar la Corte de Apelaciones de Coyhaique que el cálculo del plazo de prescripción extintiva que estatuye el artículo 2332 del Código Civil, se debe contabilizar, a partir de un hecho único y que fijó en el incumplimiento de la Municipalidad de Cochrane, de no instalar el Juzgado de Policía Local el día 22 de Noviembre de 2013, fecha del juramento de la demandante como Jueza de Policía Local de la referida ciudad, aun cuando el efecto haya permanecido en el tiempo.

En circunstancias que, a criterio de la recurrente, aquello desconoce que aquel hecho corresponde solo al hito inicial del daño y que en la especie, se trata de un acto continuado que se generó cada mes que no pudo ejercer su cargo y con ello no pudo percibir la remuneración que respecto del mismo le correspondía, de manera tal que, ese daño, dejo de existir únicamente cuando el municipio cumplió con su obligación de instalar el Juzgado de Policía Local de Cochrane con fecha 2 de enero de 2021.

Décimo: Que, en primer lugar, cabe señalar que la prescripción extintiva de derechos, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, la que se encuentra tratada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil.

Para que opere son exigencias, primero, el silencio de la relación jurídica por la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, el transcurso del tiempo que dicha inactividad se mantiene por el plazo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción extintiva es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que, al acogerse a tal institución, le permite eximirse del cumplimiento de una obligación.

A los requisitos mencionados, deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida como tampoco renunciada.

Undécimo: Que, en cuanto al plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, en este caso por falta de servicio, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 2332 y 2497 del Código Civil: ¿Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto¿, de lo cual se desprende que el computo del plazo para declarar la prescripción extintiva debe contabilizarse a partir de la realización del hecho generador del daño.

La jurisprudencia de los tribunales en la materia, es uniforme en cuanto a que la acción indemnizatoria por falta de servicio prescribe en el citado plazo legal, esto es, en el término de cuatro años y que el principal argumento para ello, se encuentra en lo dispuesto en el artículo 2497 del mismo texto que preceptúa que las reglas sobre prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado.

Duodécimo: Que, en cuanto a la fecha en que se contabiliza el referido plazo, cabe señalar que la regla general es que el cómputo de la prescripción extintiva se inicia en la fecha en que se consumó el hecho generador del daño. Es decir, la acción de responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años contados desde el día en que se cometió efectivamente el ilícito que la funda, el cual queda concluido en todos sus elementos al generarse el daño, no antes.

Décimo tercero: Que, sin embargo, como también lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, ese plazo, en determinadas situaciones, teniendo en especial consideración las circunstancias y naturaleza en que se ocasionan los daños que se pretenden indemnizar, ha de ser contabilizado desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto, refiriendo que ello puede acontecer cuando el daño no se manifiesta sino tiempo después de perpetrado el acto o cuando el ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado. En el primer caso, corresponde a la hipótesis de los daños diferidos, el plazo se contará desde que el daño se manifiesta a la víctima y en la segunda situación, para computar el término de prescripción, debe dilucidarse si el demandante tenía a su disposición recursos legales para poner término al acto dañoso que le afecta y, en ese evento, si lo ejerció a pesar de no tener impedimento para utilizarlos. (SCS Rol N° 94.837-2020 , N° 125.524-2020 , 27.526-2019 y 17.216-2015).

Décimo cuarto: Que, en ese orden de ideas, la doctrina ha apoyado el citado criterio, al estimar que es daño continuado aquel en que la comisión de un hecho ilícito se puede prolongar indeterminadamente en el tiempo, en este caso, el delito se renueva de manera permanente, lo cual genera un daño continuado. En otras palabras, en este supuesto, en tanto subsiste la comisión del delito o cuasi delito, él daño se continúa produciendo.

Lo anterior, sobre la base de comprender que ¿el objeto de la responsabilidad civil no es expresar un juicio de reproche, sino corregir el efecto adverso que el hecho del demandado ha causado a la víctima¿ y, por ello, ¿el daño es condición indispensable bajo cualquier régimen de responsabilidad civil¿ (Barros Bourie, Enrique , Tratado de Responsabilidad Extracontractual¿, Ed. Jurídica de Chile, 2007, pág. 215).

Ergo, sólo una vez que el ilícito se haya dejado de renovar y sus efectos dañinos se hayan consumado, es posible sostener que el acto ya se ha perpetrado (Barros B, Ob. Citada pág. 925) y con ello también es posible cuantificar la totalidad de la pérdida. Por tanto, no puede sostenerse, que la prescripción en estos casos, se contabilice desde el primer día del incumplimiento porque al tratarse de un ilícito que se mantiene en el tiempo con el consiguiente daño continuado, ¿la prescripción no podrá contarse sino desde que ese hecho haya cesado¿¿ (Domínguez Águila , Ramón La prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 380).

Décimo quinto: Que, desde la óptica descrita en el motivo precedente, el hecho fundante de la acción entablada y, respecto del cual se deberá contabilizar el plazo de la prescripción en comento, si bien se inició el día 22 de noviembre de 2013, en que la actora juró como jueza del Juzgado de Policía Local de Cochrane y éste no fue instalado por la demandada, a pesar que en razón de lo dispuesto por la Ley N° 20.554, se encontraba en la obligación de hacerlo, -cuestión que fue ratificada por el Tribunal Constitucional y la Contraloría General de la República-, mantuvo el ilícito descrito en el tiempo hasta el 2 de enero de 2021 en que instaló el tribunal en cuestión.

Por consiguiente, es solo a partir de esta última fecha, en que se cesaron los daños y desde la cual debe comenzar a contabilizarse el plazo en estudio, porque se trata de un ¿acto continuo ¿complejo¿ que, como se dijo, su plazo de prescripción solo puede contabilizarse cuando cese el daño.

Décimo sexto: Que, por consiguiente, al resolver del modo en que lo hicieron los jueces de base, esto es, al decidir que la acción de que es titular la demandante para exigir el cobro de las indemnizaciones que se indican se había extinguido por prescripción, incurrieron en el error de derecho que se les reprocha en relación a lo establecido en los artículos 2332 en relación al 2497 ambos del Código Civil, yerro que, además, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, equivocación que los llevó, a su vez, a rechazar la demanda intentada en autos, razón por la que se deberá acoger el recurso de casación en examen.

Décimo séptimo: Que, atendido lo resuelto precedentemente, se hace innecesario referirse a las demás infracciones de derecho invocadas.

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de veintiocho, de abril de dos mil veintitrés, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al acuerdo teniendo presente que al no alegarse en la discusión, como tampoco en la impugnación, no resulta procedente sostener la imprescriptibilidad de la acción por falta de servicio, como lo ha expuesto en otros procesos.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr Águila y la prevención de su autor.

Rol Nº 104.688-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sra. María Teresa Letelier R. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.