Doctrina del fallo
La responsabilidad civil por contaminación marina derivada de derrames de hidrocarburos se rige preferente y especialmente por las normas de la Ley de Navegación y los tratados internacionales pertinentes (Convenio CLC), con preeminencia sobre la Ley N° 19.300. Este régimen consagra una responsabilidad de carácter objetivo basada en el riesgo creado y establece la obligación solidaria del dueño, armador y operador de la nave. Asimismo, opera la presunción legal de daño ecológico ante todo vertimiento contaminante, abarcando el daño resarcible tanto el lucro cesante como los costos de medidas de restauración, fiscalización y estudios multidisciplinarios necesarios para constatar la recuperación ambiental. Por último, en sede de responsabilidad objetiva extracontractual marítima es plenamente admisible la reserva de la liquidación del monto indemnizatorio para la etapa de cumplimiento incidental conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ergjg
Antofagasta, a tres de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
La iniciación de este juicio con la demanda de indemnización de perjuicios de conformidad al Decreto Ley N° 2.222 interpuesta por Carlos Bonilla Lanas, Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, por el Estado de Chile en contra de Minimal Enterprises Company, armadora y propietaria de la moto nave “Liquid Challenge” y de la Empresa Elmira Shipping & Trading como operadora de la misma, domiciliadas en Atenas, Grecia y representadas judicialmente en Chile por Luis Felipe Peuriot Catherine y Pablo Antonio Toloza Fernández, ambos domiciliados en calle Sucre 220, Oficina 602 de Antofagasta, para que se les condene solidariamente como autoras del daño ecológico o al medio ambiente causado por el derrame de hidrocarburo desde la motonave Liquid Challenge al pago de diversos perjuicios, cuyo monto se reserva para la fase de cumplimiento incidental, de conformidad con lo dispuesto al artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, más las costas del juicio.
La demanda fue contestada a fs. 116 y siguientes recibiéndose la causa a prueba el 10 de agosto de 2011 a fs. 241, resolución que fue objeto de recursos de reposición y apelación subsidiaria. El primero se resolvió el 21 de noviembre del mismo año, según consta a fs. 259 que modificó el punto primero de prueba, y el segundo, fue resuelto a fs. 572 por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la decisión de primera instancia.
Los demandados presentaron lista de testigos en la solicitud de fs. 260 y se concedió un término extraordinario para rendir testimonial fuera de la jurisdicción del Tribunal a fs. 270; así la de Mauricio José Manuel Bringas Urbina a fs. 328; Patricio Santiago Araya Schwartz a fs. 334; Manuel Herrera Zapata a fs. 339; Aldo Javier Fedele Aliaga a fs. 518; y Ricardo Andrés Pivcevic Bayer a fs. 326.
Se agregaron informes periciales de Rodrigo Núñez Gundlach a fs. 582 y 601, y Marcelo Enrique Oliva Moreno a fs. 588 y siguiente.
Se acompañó documentos por la parte demandada, según resolución de fs. 266, asignándose a la carpeta la letra A, mientras que el Fisco de Chile lo hizo según resolución de fs. 327, documentos que se agregaron desde fs. 288 a 325; como asimismo fotografías signadas desde el N° 1 al 21 agregadas a fs. 347 y siguientes.
A fs. 371 consta que fue recibida investigación sumaria administrativa custodiada según carpeta letra A 4.
A fs. 531 se agregó antecedentes del exhorto debidamente diligenciado, efectuándose las observaciones a la prueba por parte de la demandada a fs. 532 y siguientes, mientras a fs. 569 y 570 se agregaron las resoluciones de los nombramientos de los respectivos peritos cuyas observaciones se efectuaron a fs. 606 y siguientes.
Se opusieron tachas en virtud de lo dispuesto en números 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra de los testigos Mauricio José Manuel Bringas Urbina y Patricio Santiago Araya Schwartz y Manuel Herrera Zapata.
Se citó a las partes para oír sentencia según resolución de fs. 617.
Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que antes de desarrollar las exposiciones de las partes debe dejarse constancia que cualquier discusión que se haya suscitado acerca de objeciones documentales y de tachas opuestas según se ha dejado constancia en la expositiva, carecen de relevancia porque el procedimiento de este juicio se resuelve por un sistema de valoración distinta a la prueba tasada, según lo dispone el artículo 157 letra c) de la Ley de Navegación, lo que impide excluirla a priori sin el mérito correspondiente, en consecuencia todas estas peticiones deben entenderse desestimadas por improcedentes.
SEGUNDO: Que se ha iniciado el juicio con la demanda interpuesta por el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta en representación del Estado de Chile, de indemnización de perjuicios de conformidad al Decreto Ley 2.222 (Ley de Navegación) en contra de la Empresa “Minimal Interprises Company” en su calidad de armadora y propietaria de la Nave Liquid Challenge y de la Empresa Elmira Shipping & Trading” en su calidad de operadora de la misma nave, domiciliada para estos efectos en calle Sucre 220, Oficina 602 Antofagasta para que se les condene solidariamente como autoras del daño ecológico o del medio ambiente causado por el derrame de hidrocarburo desde la motonave “Liquid Challenge” al pago al Estado de Chile de los diversos perjuicios que tal derrame ha ocasionado, perjuicios cuyo monto se reserva para la fase de cumplimiento en virtud del artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y se condene a los demandados al pago de las costas de la causa.
En cuanto a los hechos se sostiene que el 20 de septiembre del año 2009 la motonave ya individualizada al mando del Capitán Bonifacio Dumbrique realizaba una descarga de ácido sulfúrico en el Sitio N° 2 del terminal marítimo del Puerto de Mejillones cuando se produjo el vertimiento de una sustancia viscosa identificada como hidrocarburo IFO 380, tóxica para el medio ambiente en una cantidad aproximada de dos mil quinientos litros, y que de acuerdo a la Armada de Chile, se produjo por la rotura de una cañería de desagüe, lo que causó daños ambientales y ecológicos durante largo tiempo que afectarán a bienes naciones de uso público, produciendo en consecuencia un detrimento significativo del patrimonio ambiental del Estado de Chile, así como otros perjuicios que deberán ser indemnizados por esta demanda. Se agrega que varios kilómetros de la zona de costera de Mejillones y el ecosistema en su conjunto han sufrido y seguirá sufriendo los efectos de este derrame debido a las características físico-químicas de los hidrocarburos derramados que son persistentes y tóxicos para el ecosistema y sus componentes que afectan la flora y fauna costera como son tortugas marinas, lobos marinos y variados recursos hidrobiológicos como moluscos y cangrejos , dañándose asimismo el agua y el borde costero de la bahía de Mejillones y, en este mismo orden, la emergencia producida por el derrame, pues ha hecho incurrir al Estado de Chile en gastos para minimizar los daños al sistema marino y costero de la bahía afectada que incluye la actividad de fiscalización, estudio, mitigación y otros que generan horas hombre y costos adicionales y complementarios para monitoreos ambientales que seguirán efectuándose como consecuencia de este derrame. En suma, a estos gastos que también involucran acciones de control y limpieza marina, deben sumarse el daño ocasionado al patrimonio ambiental del Estado de Chile, los que a juicio del demandante deben ser asumidos solidariamente por los demandados, según lo dispone el artículo 144 de la Ley de Navegación.
En el orden jurídico, la demandante hace consideraciones previas respecto de la navegación marítima comercial en cuanto es el fundamento para el desarrollo de las naciones pero también constituye un peligro permanente para el medio ambiente marino, por lo que el legislador ha debido equilibrar el fomento de la navegación y la protección de los mares y sus costos, por ello y basado en la concepción del riesgo creado, se ha hecho recaer la responsabilidad en el dueño, armador u operador de la nave o artefacto naval que produzca el derrame o descarga. La teoría del riesgo se funda en el hecho que quien lo crea, se hace cargo con independencia de la culpa, por lo que cobra importancia la causalidad, ya que el riesgo creado es el factor que justifica la existencia de la norma del deber de indemnizar, riesgo objetivo que no permite al propietario, armador u operador eximirse de la responsabilidad al probar que ha actuado de manera irreprochable. En este caso concreto se reitera el artículo 144 inciso primero y se hace mención al mensaje de la Ley de Navegación en términos de la consagración del sistema de responsabilidad pro derrame de hidrocarburo, la solidaridad de los responsables y el carácter objetivo de ésta. También se hace referencia a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente que reconoce la supremacía de las normas contenidas en leyes especiales.
Sobre los presupuestos de la responsabilidad civil por los daños derivados del derrame de hidrocarburo, se sostiene que efectivamente fue pública y notoria esta acción desde que la motonave Liquid Challenge infringió el artículo 142 inciso primero de la Ley de Navegación; también se menciona los números 3 y 4 de esta misma disposición y el Reglamento para la Contaminación Acuática; sobre la existencia del daño ecológico estima que resulta evidente y que “la biota de la zona intermarial se verá afectada por años, debido a que los organismos filtradores son bioacumuladores” degradándose significativamente las aguas, flora, fauna marina, micro fauna y el valor paisajístico de la zona entre otros aspectos ambientales y es justamente por esta razón que el artículo 144 N° 5 de la Ley ha establecido una presunción de daños cuando se señala “que se presume que el derrame o vertimiento de sustancias contaminantes del medio ambiente marino, produce daño ecológico”; por tanto, se postula que al derrame de hidrocarburo la afecta la presunción y que en este caso no sólo se han derivado daños presentes y actuales, sino que seguirán causando perjuicios aún no totalmente evaluados, por ello hay una relación de causalidad entre este vertimiento o descarga que menoscabó significativamente tres kilómetros del litoral.
En cuanto al daño emergente, refiere a los gastos para minimizar y prevenir los daños en que ha incurrido a través de sus órganos de servicios de la Secretaría Ministerial de Salud Segunda Región, Gobierno Regional, Servicio Nacional de Pesca, para la fiscalización y supervigilancia del estudio del daño, actividades de mitigación, costos adicionales y complementarios de monitoreos ambientales que se han efectuado y deberán realizarse a futuro como consecuencia de este derrame y también los perjuicios derivados del deterioro a la franja de playa y sus aguas en cuanto a bienes nacionales de uso público.
Por último, se hace una referencia al daño ecológico como empobrecimiento del medio ambiente marino por la contaminación, independientemente de las consecuencias que ello provoca a los intereses económicos públicos o privados. conectados a este medio, destacando como una manifestación típica el menoscabo a la belleza o atractivo natural del medio ambiente. Se hace presente que los mayores perjuicios del derrame, corresponden al de las propiedades físico-químicas y biológicas de los terrenos de playa y agua de mar que tardarán varios años en recuperarse. El deterioro de la flora y fauna marina y del borde costero compuesto por mamíferos, aves y recursos hidrobiológicos como asimismo al detrimento al valor paisajístico de la ciudad que recibe la afluencia de turistas nacionales y extranjeros. Asimismo, pide tener presente que la permanencia de restos de hidrocarburo en el borde costero requerirá de un largo período para que vuelva su entorno al estado antes del derrame, y que por expresa disposición de la Ley 19.300 el Estado es titular de un interés jurídicamente protegido con relación al medio ambiente.
TERCERO: Que contestando el libelo las empresas demandadas han solicitado no dar lugar a ella, “en ninguna de sus partes”. En subsidio, que la hipotética condena recaiga sólo en demandantes legitimados activamente respecto de daños que sean legalmente resarcibles y que resulten probados; y en cuanto a las costas pide condenar a los demandantes o absolver a las demandadas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Se hace una referencia a los hechos y al dictamen del Fiscal, en cuanto a las circunstancias que rodearon el siniestro basada en la investigación realizada por la autoridad administrativa competente según la Ley de Navegación y reglamento para el Control De La Contaminación Acuática y General de Orden, Seguridad y Disciplina en Las Naves y Litoral de la República.
En lo atingente al dictamen del Fiscal, se analiza la parte considerativa, y los antecedentes de la investigación sumaria, como también las conclusiones relevantes que se obtienen de dicha investigación, entre los cuales se alude al informe de Mediterry Ingeniería con referencia a algunas páginas y sus conclusiones.
En cuanto al derecho, se explica el régimen general jurídico de la responsabilidad civil por contaminación acuática y la exclusión de la Ley 19.300, llegando a la conclusión que este tipo de contaminación se rige por el título IX párrafos 2 y 4 del Decreto Ley 2.200 con relación al “Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación por Aguas de Hidrocarburo” (CLC 1969), del 29 de noviembre de 1999, modificado por el protocolo de 1992 que enmienda el “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños Debido a Contaminación por Hidrocarburo de 1969 y su Anexo” (CLC 1992) por lo que en la especie no es aplicable la Ley 19.300, concretamente la acción indemnizatoria contemplada en su artículo 53 y por lo mismo el daño debe determinarse conforme a las normas especiales contenidas en el régimen CLC, que en principio no corresponde a la reparación integral, régimen que es objetivo y estricto que debe atender más a la exacta determinación y cuantificación del daño, según el contenido del Convenio Internacional y los artículos 144 y 147 de la Ley de Navegación, haciendo presente que de acuerdo a estas normas, se considera que el daño al medio ambiente es resarcible en dos situaciones, la primera cuando existe pérdida de beneficios resultantes del siniestro, o sea, el lucro cesante y, la segunda situación, sobre el costo de las medidas razonables de restauración adoptadas, de lo que se obtiene como consecuencia que el daño ecológico o ambiental es resarcible en la medida que se trate de pérdida de beneficios resultantes del siniestro, o sea, lucro cesante, y el costo de las medidas razonables de restauración adoptadas. Además, se niega la existencia de un daño ecológico ambiental o al medio ambiente atribuible a los demandados porque existía con anterioridad y el derrame que motiva las demandas no ha sido significativo atendida la contaminación preexistente; por tanto, merced a las labores emprendidas en el medio ambiente hoy se encuentra en mejores condiciones que las previas al siniestro, debiendo estimarse que existe una con-causalidad y que el derrame de autos debiera probar el daño causado, siendo la presunción del artículo 144 N° 5 de la Ley de Navegación sólo simplemente legal y no es suficiente por sí solo para dar por probado el daño, menos su extensión y su cuantía, concluyéndose en este aspecto que esta presunción es ajena a las pretensiones indemnizatorias de autos y por otro lado está vinculada con la imposición irremisible de multas que apuntan a resarcir -en lo que al Estado concierne- las consecuencias del daño ecológico.
Con respecto a las pretensiones del Estado de Chile, se sostiene que carecen de requisitos procesales porque no se pide verdaderamente la reparación del pretendido daño ecológico en los términos de la Ley de Navegación; tampoco consigna cuáles serían las medidas de restauración que no se cuantifica ni se valora; no se ponderan las medidas adoptadas que a su juicio han permitido borrar toda huella derivada de esta contaminación; se parte de un supuesto errado que el daño consiste en la pérdida de beneficios genéricos y difusos resultante del derrame que calcula y valora teórica y arbitrariamente, en treinta millones de dólares, si se considera el monto que indicó en la medida de arraigo; siendo manifiesto de la mera lectura de la demanda que la pretensión no está vinculada con “medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse” sino con una indemnización arbitraria y teóricamente calculada, Además que la pretensión procesal se aparta del concepto de daños ocasionados por la contaminación y que el propio actor lo reconoce al utilizar el artículo 153 de la Ley de Navegación, concluyéndose que esta pretensión supone la existencia de un daño al medio ambiente y como éste no existe, mal puede ser procedente la acción indemnizatoria ya que no obstante el derrame, no ha existido daño ambiental ya sea porque él era preexistente o porque el medio ambiente ha sido restaurado o restablecido. En este sentido, también se expresa que la demanda del Consejo de Defensa del Estado carece de peticiones concretas de restauración del medio ambiente que debieron estar determinadas, precisadas y valoradas cada una por sí misma de acuerdo a su costo efectivo, referidas a la recuperación viable del medio ambiente, lo que significa que se aparta del régimen CLC y no podrá ser satisfecha en este juicio de acuerdo a los parámetros establecidos en el régimen aludido.
Por último, alude que el Consejo de Defensa del Estado ignora las múltiples y efectivas medidas de restauración adoptadas y habiéndose reparado el medio ambiente no es concebible acoger una acción indemnizatoria.
CUARTO: Que frente al conflicto planteado se han acompañado las siguientes pruebas: 1.- Declaraciones de los siguientes testigos: Mauricio José Manuel Bringas Urbina (fs. 328): En cuanto al primer punto de prueba dice desconocer los gastos incurridos por el Estado, pero sobre los daños que se corroboraron con la inspección efectuada donde se constató la mortalidad de diversos recursos hidrobiológicos presentes en el lugar, como choro zapato, jaibas, pulga de mar, emelita análogo -nombre científico- y en cuanto a la permanencia del daño, lo estima en nueve años como mínimo. También declara que trabajos de limpieza se llevaron a efecto a cabalidad con la supervisión de la autoridad marítima, aseverando que la contingencia sucedió en el Puerto de Mejillones y que la inspección se efectuó el 30 de septiembre, constatando que la nave estaba en el lugar y había unas barreras de contención de hidrocarburo dispuestas en torno a ella.
En lo referente a las labores de inspección, menciona buceos inspectivos, inspección submarina en una “transesta” (sic) de cinco estaciones perpendicular del sector de la playa, más en diversas estaciones del sector costero de menor profundidad, donde se hizo una inspección visual y se obtuvo registro fotográfico de los organismos afectados. El sector de la playa tenía alrededor de quinientos metros de hidrocarburo que llegó a la costa. Luego de la inspección se entregó un informe sobre la contingencia de la motonave que está agregado a fs. 299, haciendo presente que en la fotografía de fs. 299 corresponde a la motonave y la de fs. 302 al lugar de la contingencia donde efectivamente la mancha de hidrocarburo aparece apegada a la costa. Asimismo, se refiere a las demás fotografías de fojas 303 y siguientes, y al informe en el sentido que corresponde a los daños ocasionados al derrame de hidrocarburo porque ellas fueron tomadas en las diversas estaciones, desconociéndose en general la cantidad de hidrocarburo derramado como también el tipo del mismo. Por último, aclara que se hicieron dos revisiones por mar para indagar el impacto sobre mamíferos marinos afectados o alcanzados por la mancha de hidrocarburo y recorridos por la bahía de Mejillones, observando la estructura de flotación y haciendo levantamiento fotográfico sobre la fauna afectada, además de tres inspecciones con la autoridad marítima para verificar las tareas de limpieza tanto del terminal marítimo como del sector de la playa.
Patricio Santiago Araya Schwarts (fs. 334): quien como encargado de la Unidad de Acuicultura y autor del informe o estudio con ocasión del derrame señala que le correspondió hacer la inspección submarina, organizando cinco estaciones desde la cabeza del muelle hasta la orilla en la cual se pudo constatar mortalidad de recursos como choro de zapato, ostión del norte y jaiba, e incluso tomó fotografías. En la inspección de sectores aledaños también verificó lobos marinos afectados por el hidrocarburo, reflejándose el mayor impacto “en las profundidades más someras en la orilla de la playa”, donde se acumuló el petróleo y comprobó en el mismo lugar mortalidades masivas de una especie denominada Emerita Análoga, nombre científico de la pulga de mar.
En otro punto, refiere que el servicio obviamente tuvo que incurrir en gastos de horas extras, viáticos, combustible, usos de embarcación, insumos, cargas de botellas de buceo, y que además los hidrocarburos de alta resistencia cuando son derramados producen efectos de largo plazo y permanecen en el medio ambiente y en los recursos por un lapso de cinco a diez años.
Precisa también que concurrió personalmente junto a varios colegas y se constituyeron varias veces con Mauricio Bringes y lo que vio en el sector, entre el muelle y la orilla de la playa, se extendía entre 300 a 400 metros, elaborándose un pre informe que aparece a fojas 299 y siguientes con las respectivas fotografías, incluso asevera que tomó las fotografías submarinas de fojas 305 a 309, pero que no sabe la cantidad de hidrocarburo derramado. A la pregunta efectuada sobre la mortalidad masiva de pulgas de mar, aclara que utilizó ese término porque pudo apreciar gran cantidad de cadáveres de esta especie y si pudiera cuantificarlo hablaría de miles, porque le ha tocado bucear varias veces el sector y advirtió gran cantidad de estos ejemplares que existían previos a la contingencia.
Manuel Herrera Zapata (fs. 339): quien sostiene haber emitido el informe del Servicio de Salud y que a su juicio el Estado de Chile debe percibir una indemnización de perjuicios con ocasión del derrame, y en lo que respecta al daño ecológico y a la playa, dice que queda en evidencia desde el momento que la Armada coloca barreras para contener el derrame y que él se acercó al buque para conversar con el capitán quien no reconoció desde un principio el derrame, explicando que venía navegando y se le pegó el combustible al casco y que tal vez otra nave había derramado eso en el mar y después habló con el mecánico que llevó la agencia naviera, sosteniéndose siempre que la fuga de combustible se debía a una cañería de desagüe pequeña que pasaba por el estanque de combustible y a su consulta le dijeron que lo ideal era trasvasijar el combustible desde ese estanque a otro para reparar la cañería que estaba produciendo la fuga y que además de eliminar el agua de mar estaba eliminando en conjunto el combustible del barco; aún así el capitán del buque seguía negando su responsabilidad, por lo tanto el representante de la agencia naviera dijo que no podía contratar una empresa que realizara la limpieza del combustible derramado, por lo que la Armada se hizo cargo de la contención y posterior limpieza de la playa, haciendo presente que su participación fue tomar muestras en el sector de la playa, porque allí se bañan personas y según la norma chilena 1.333 se permite cinco milígramos por litro y el análisis arrojó 13 a 15 ml/lt lo que sobrepasa la norma; asimismo se tomaron muestras de arena de la playa que se enviaron al Instituto de Salud Pública cuyo resultado desconoce y posteriormente se contrató a la empresa que siguió limpiando la playa y se hizo cargo de residuos peligrosos. A la empresa se le entregaron las indicaciones de la forma como acopiar los residuos para enviarlo a tratamiento. Estima que alrededor de quince mil kilos de residuos peligrosos producto de la limpieza y en cuanto al daño precisó que el tema de los mariscos como son vio acumuladores, acumulan metales pesados y por lo tanto afectan a la salud cuando son consumidos por las personas. El lugar preciso según el testigo, fue el sitio 2 Puerto de Mejillones donde se efectúan las descargas de ácidos y después de la contingencia tuvo dedicación exclusiva al tema del derrame constituyéndose alrededor de siete días seguidos por lo que vio que el derrame afectó a dos kilómetros de la costa, ratificando el informe de fs. 293 en cuanto reconoce que él lo confeccionó.
Aldo Javier Fedele Aliaga (fs.518): quien señala en cuanto al punto primero que tuvo participación en dos campañas de monitoreo ambiental en su calidad de ejecutor y responsable por causa de derrame en la bahía de Mejillones y que fue nombrado por la autoridad marítima, percibiendo pago por gastos operativos de esas campañas y los honorarios por parte de Cave y Cia. Ltda., según las campañas dispuestas por la autoridad marítima, precisando que el derrame fue de hidrocarburo de tipo denominado “bunker C” en la Bahía de Mejillones con fecha 20 de septiembre del año 2009 por la M/N Liquid Challenge, desarrollándose en las inmediaciones acuáticas que incluye playas del terminal del Puerto de Mejillones porque el derrame propiamente tal ocurrió en sitio N° 2 del muelle y que según lo informado por Cave y Cia., la cantidad de hidrocarburo tipo “bunker c” derramado correspondió a tres coma dos toneladas.
Hace presente que desconoce la magnitud del daño emergente y que según los resultados entregados por los monitoreos de las dos campañas, el daño ecológico por los niveles de hidrocarburo detectados en el medio marino (agua, sedimento, organismos marinos, incluida la playa) no mostraron nivel de concentración superiores a los dispuestos por las normas de calidad ambiental empleadas como referencia. Asimismo, se sostiene que su estado y las comunidades bentónicas no mostraron deterioro. También reconoce su firma estampada en el documento de fs. 80 sobre el informe de monitoreo de enero del año 2010, haciendo presente que elaboró dicho informe y que ratifica sus conclusiones, como también el documento de fs. 19 fechado en agosto de 2011, que corresponde a la “evaluación del contenido de hidrocarburo en el medio marino de Bahía de Mejillones del sur - II Región”.
Como consecuencia de las consultas, aseveró que está establecido como procedimiento que la autoridad marítima disponga la práctica de una o más campañas de monitoreo ambiental a costa de quien ocasionó el derrame, agregando que se desempeñó como profesional empleado civil de Directemar, por catorce años y medio en el Departamento de Medio Ambiente acuático dependiente de la Dirección de Intereses Marítimos, explicando en términos generales que respecto de estas campañas concurrió al lugar para tomar muestras de agua, sedimento y otros organismos marinos que se envían a un laboratorio ya definido, muestras obtenidas en una periodicidad definida previamente por la autoridad marítima, recordando que para la primera campaña se realizaron aproximadamente once estaciones o puntos de toma de muestra y en la segunda nueve. Respecto de una pregunta sobre las nuevas campañas, dijo no tener certeza pero imagina que fue a raíz de los resultados de la segunda campaña pues gran parte de los muestreos arrojaron niveles de concentración bajo el límite de detección analítico sin poder detectarse por los equipos y metodologías utilizadas. Por lo mismo, el Instituto Nacional de Normalización señala los estandartes de los equipos y metodología a utilizar. Se trata de normas oficiales que establecen procedimientos de análisis de hidrocarburo en diferentes matices ambientales.
En cuanto a la pregunta sobre su apreciación en mérito de lo declarado previamente y que a juicio de la demandada, como experto, sobre el daño ecológico, responde: “frente a los resultados obtenidos dos meses y medio y diez meses después de ocurrido el derrame, no se cuenta con antecedentes que denoten un daño ambiental en las matrices ambientales evaluadas, como consecuencia del derrame señalado”; aclara también que el Bunker C es un hidrocarburo muy pesado que se evapora y diluye muy poco en el medio marítimo y es de lenta degradación, si no es removido del medio marino, su permanencia es larga pudiendo afectar a los organismos que puedan tener contacto directo con el elemento derramado, por cuya consecuencia podría afectar la integridad física de los organismos. También estima que posee bajas proporciones de componentes tóxicos que se evaporan a las pocas horas de ser derramados y por tratarse de un elemento que flota al varar en la playa puede afectar a todos los organismos marinos que permanecen en ella, así como limitar las actividades humanas que pudieren desarrollarse. En el agua afectará a todos los mamíferos y aves que se encuentren o permanezcan en la superficie marina, siendo su efecto menor en el sedimento que requiere mucha agitación o energía para que el hidrocarburo decante en el fondo marino; no obstante frente a la pregunta estimó desconocer la información sobre cuánto tiempo permaneció el hidrocarburo derivado del presente derrame. Postulando respecto de la pregunta acerca de si con anterioridad al derrame existía contaminación, señaló que por una recopilación de antecedentes que aparecen en estudios ambientales efectuados por diferentes empresas dentro de la Bahía de Mejillones existe una presencia permanente de hidrocarburo en agua de mar y sedimento lo que puede ser atribuido a la actividad marítima portuaria que se desarrolla en la bahía, así como las descargas de residuos industriales líquidos presentes en la misma, como también es motivo de preocupación la presencia de carbón en sedimentos a consecuencia de las actividades termoeléctricas presentes en ella.
Ricardo Andrés Pivcevic Bayer (fs. 526): quien refiere haber sido testigo del caso por derrame en la Bahía de Mejillones de la M/N Liquida Challenge porque fue llamado por la Empresa Cave y Cia. Ltda., para ejecutar la limpieza, de quien recibió los pagos por servicios profesionales, por eso puede decir como empresa especialista en limpieza de derrame de hidrocarburo todo lo que respecta a la limpieza que corresponde a una acción que lleva ejecutando desde hace unos quince años en forma continua y en tal sentido ha participado prácticamente casi en el cien por ciento de los derrames que han ocurrido en Chile desde Arica hasta los canales patagónicos, por ello cree ser la empresa con más experiencia sobre derrames en Chile y asegura que el día 20 de septiembre del 2009 se encontraba en Antofagasta porque fue llamado para acudir al derrame del petróleo, comenzando su actuación el 22 de septiembre a disposición de Cave y Cia., y de la autoridad marítima, haciendo presente que entre el 20 y 22 la contención y recuperación del petróleo derramado se efectuó directamente por la autoridad marítima y su personal, hasta que se identificara la fuente y el responsable del derrame, momento en el cual operó el seguro por intermedio de Cave y Cia., y le indicó que procediera a ejecutar las labores de limpieza, lo que implicaba la recuperación del petróleo derramado y todo el elemento contaminado, ello se debió a que en principio no se identificó al responsable del derrame.
Sobre el trabajo se precisa que duró diecisiete días y que al menos se realizaron tres inspecciones programadas, sin perjuicio de la inspección diaria y permanente por parte de su personal en las diversas zonas de limpieza y que los trabajos fueron recepcionados en un cien por ciento el 14 de octubre del año 2009. Estima que el derrame correspondiente al tipo de petróleo IFO 380 fue bastante menor a otros en los que ha participado a lo largo de Chile, ya que fueron 3,22 metros cúbicos de petróleo debiendo considerarse que la mayoría de los derrames producidos en Chile van en un rango de cien a trescientos metros cúbicos, aclarando que este tipo de petróleo tiene la cualidad de flotar mayormente adhiriéndose inmediatamente a cualquier superficie con la que toma contacto, lo que permite recuperarlo con mayor facilitad y que el derrame ocasionado por la M/N Liquida Challenge una vez que fue identificada como fuente, se produjo por razones que desconoce pero que el derrame abarcó preferentemente el área circundante de la M/N y del sector de atraque de la misma, o sea agua de mar, casco del buque e instalaciones del muelle aledañas al sitio ocupado por este buque y prácticamente el noventa y ocho por ciento del petróleo derramado se concentró en esa área y muy poco de éste pudo llegar a la costa, lo que afirma porque solamente en el sector del cabezal del muelle donde estaba atracada la nave y sus defensas se encontró manchado y sucio con petróleo, ya que el resto de los pilotes del muelle que va hacia la costa en unos cien metros estaban prácticamente limpios, todo lo cual se confirma con la cantidad de petróleo que se recogió en la costa y en la playa, a unos doscientos y trescientos metros se encontró sólo material sucio y contaminado, como basura, algas, pequeños maderos y en forma muy dispersa pero no se encontró petróleo sólido. En un sector de roquerío muy pequeño había muy pocas salpicaduras, por lo tanto estima que la limpieza terminó totalmente con la aprobación e inspección de la autoridad marítima, salud y pescadores, limpiándose el cien por ciento de la costa, el agua, la infraestructura portuaria y la nave, correspondiendo el material sólido y líquido recuperado a diecinueve metros cúbicos que comprende el residuo de petróleo crudo recuperado del mar, de la limpieza del casco, pilotes del muelle, material contaminado que se encontró en la playa, todos los insumos utilizados en la faena, como por ejemplo barreras absorbentes, equipo personal sucio utilizado por los trabajadores, elementos de limpieza, manchados y cualquier otro insumo o material, sin haberse dejado vestigio con manchas o suciedad, dejando constancia, según el exponente, que para ejecutar las labores de limpieza utilizó como promedio diario un grupo de veinticinco personas, mientras que en otros derrames se utilizan alrededor de trescientas personas diarias unos cuatro meses, habiendo pagado todos los gastos Cave y Cia., mientras que la autoridad marítima que ejecutó la contención inicial mediante la instalación de barreras en el área circundante al buque, recuperó el petróleo que flotaba en la superficie del mar y que entiende fueron cobradas a Cave y Cia.
En lo referente a los trabajos de limpieza y si observó alguna mortandad de especies marinas o aves, sostuvo que ni antes ni durante, ni luego de terminada la faena de limpieza vio alguna especie muerta, precisando que su labor no abarcó el fondo marino.
QUINTO: Que las demandadas acompañaron los siguientes documentos: a) Un monitoreo Post Derrame M/N Liquid Callenge, Sector Puerto Mejillones, Bahía Mejillones del Sru-II Región b) Segunda Campaña Monitoreo Post-Derrame M/N Liquid Callenge, Sector Puerto Mejillones, Bahía Mejillones del Sur-II Región, junto con un CD. c) Evaluación del contenido de hidrocarburos en el medio marino de Bahía de Mejillones del Sur-II Región. d) Comprobante de ingresos fiscales directos al Fisco de la suma de $6.504.000 por infracción a la reglamentación marítima vigente según resolución 12655/15 del 22 de julio de 2010. e) Copia del formulario N° 10 con el Rut de Cave y Cia. Ltda., con un giro de $17.631.700. f) Un grupo de facturas encabezadas por un listado de gastos varios en inspección submarina, descontaminación, pasajes aéreos, taxis, hotel, asesorías, arriendo de vehículos y toma de muestras.
SEXTO: Que la demandante acompañó los siguientes documentos: a) Copia de fax N° 9 del 21 de septiembre de 2009 mediante la cual la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional da cuenta al Consejo de Defensa del Estado, antecedentes preliminares respecto de un derrame de hidrocarburo en la Bahía de Mejillones Sitio 2 Terminal Marítimo Puerto de Mejillones, derrame controlado alrededor del buque tanque de bandera Isla Marshall nombre del buque armador en estudio “Liquid Challenge”. b) Tres fotocopias de información de prensa sobre derrame de hidrocarburo de la M/N en mención que habría ocurrido el 20 de septiembre del año 2009. c) Copia del informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud sobre el derrame de petróleo. d) Copia del informe sobre este mismo hecho del Servicio Nacional de Pesca. e) Copia de parte de la investigación administrativa. f) Reproducciones fotográficas asignadas con los números 1 a 21 donde se advierte un animal marino con evidentes manchas de un líquido negro, manchas negras en el mar similar a petróleo que flota en la orilla, como asimismo manchas en la playa y pequeñas manchas en el mar y una operación al parecer de limpieza de petróleo alrededor de un barco Liquid Challenge. Por último recolección de un elemento contaminante y negro en los números 12 y siguientes.
SEPTIMO: Que además se acompañó “fotocopia autorizada de la Investigación Sumaria Administrativa que se instruyó en averiguación de las causas, circunstancias y responsables, si los hubiere, de la contaminación por derrame de petróleo al costado del buque tanque Liquid Challenge de bandera Islas Marshall atracado al sitio N° 2 del terminal Puerto de Mejillones el día 20 de septiembre de 2009” cuya resolución de fecha 26 de mayo escrita a fs. 272 y siguientes del Cuaderno Administrativo sanciona al Capitán de la M/N Liquid Challenge, Bonifacio Dumbrique Flores, por los hechos, materia de la investigación en el derrame de petróleo IFO 380 ocurrido en el Sitio N° 2 del Terminal Marítimo del Puerto de Mejillones el 20 de septiembre del año 2009, al pago de una multa de doscientos pesos oro, como también sanciona a Elmira Shipping & Trading S.A., armadores del buque tanque Liquid Challenge por la responsabilidad que le cabe en dicha calidad en el derrame menor de petróleo IFO 380 al mar en el Sitio N° 2 del Terminal Marítimo del Puerto de Mejillones el 20 de septiembre del año 2009 y sobresee a los oficiales de la referida embarcación, Primer Piloto, Ingeniero Jefe y Tercer Ingeniero.
Como consecuencia de una reconsideración y dando por establecido que existió un derrame menor de combustible según lo establecido en el artículo 162 del Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, como también que el desgaste de material no puede ser considerado como un imprevisto desde que era predecible conocer la ocurrencia en el transcurso del tiempo, porque se trataba de una tubería con modificaciones estructurales y que los monitoreos post derrame tuvieron su importancia en forma posterior y con un fin distinto a los hechos investigados, se resolvió rebajar la multa impuesta al Capitán a ciento sesenta pesos oro, como también la multa impuesta a los armadores del buque a cuatro mil quinientos pesos oro; y en lo referente a la apelación, se rechazó el interpuesto por los armadores del buque tanque Liquid Challenge, Minimal Enterprisse Company y Elmira Shipping & Trading S.A., accediéndose sólo al interpuesto por el Capitán, únicamente para rebajar la sanción de multa de ciento sesenta pesos oro a cien pesos oro.
OCTAVO: Que también se acompañaron los siguientes informes periciales: a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Navegación, se agregó como anexo A de fs. 582 a 586 y a fs. 599 y siguiente el informe de Rodrigo Núñez Gundlach que establece como resumen que los daños y perjuicios del derrame de hidrocarburo producido el 20 de septiembre de 2009 corresponden a los costos incurridos por los organismos fiscales involucrados en la fiscalización, seguimiento y limpieza de derrame, produciendo daños al medio ambiente menores debido a la oportuna intervención de la autoridad marítima que contuvo el derrame con barreras absorbentes e inició tempranamente las labores de recuperación del petróleo derramado, siendo completamente limpiada el área afectada, sin que de acuerdo a la información disponible existan efectos permanentes o de larga duración al ambiente marino, indicándose que los estudios post derrame del monitoreo ambiental del eco sistema marino, en cumplimiento a lo estipulado por la autoridad marítima, indican que el derrame no causó efectos posteriores. También se señala que la causa fue una “Perforación de la cañería del imbornal de aguas lluvias y agua de baldeo que pasa dentro del estanque N° 2, probablemente ocasionada por corrosión química, lo que permitió que el petróleo IFO 380 almacenado escurriera hacia el mar” y que el responsable es “El dueño de la nave. En lugares de alto riesgo, la frecuencia de las inspecciones y de las mantenciones planificadas deben aumentarse para evitar accidentes y/o modificar el diseño de los circuitos para impedir que el combustible se pueda mezclar con otros fluidos y llegar al medio marino” b) Informe emitido por Marcelo Enrique Oliva Moreno a fs. 588, indicándose en las conclusiones: “ 1.- En relación a si el ‘derrame de petróleo o hidrocarburo producido en la fecha ya indicada produjo daños y perjuicios’. La definición de daño ambiental ‘toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes’ uye (sic) la palabra significativo, lo que refiere a efectos que deben ser cuantificables y soportados estadísticamente. Al respecto, las variaciones experimentadas por las comunidades de fondos blandos potencialmente afectadas, caen dentro de los niveles de variabilidad natural observados en este ambiente, según se demuestran en las figuras 1 y 2 y datos que soportan.
2.- En relación a ‘la magnitud de éstos’. Como se demuestra desde las figuras 1 y 2, no hay cambios en las comunidades bentónicas que permitan afirmar que el derrame de petróleo generó daños cuya magnitud fuese significativa.
3.- En relación a ‘su proyección en el tiempo y si el área afectada por el derrame fue limpiada’. Luego de un año de ocurrido el derrame, las comunidades bentónicas se encuentran en un estado de normalidad y dentro de los parámetros de variabilidad natural de las comunidades en el área del derrame según se demuestra al contrastar información histórica e información post-derrame. Visitas realizadas a la zona costera frente al punto de derrame no muestran huellas del evento, lo que indica que el área fue limpiada.
NOVENO: Que dada la extensa contestación de la demanda tratando también aspectos intranscendentes en cuanto a la petición invocada, con el objeto de resolver correctamente la pretensión del Fisco de Chile, único demandante en esta causa, mediante la apreciación en conciencia de toda la prueba rendida -no significa discrecionalidad-, se intentará hacer un resumen de esta contestación en lo que realmente interesa para el conflicto, para lo cual debe quedar expresamente establecido que la pretensión del Fisco de Chile es que las demandadas sean condenadas “al pago al Estado de Chile de los diversos perjuicios que tal derrame ha ocasionado”, dejando la discusión sobre el monto de los perjuicios para la ejecución del fallo u otro juicio diverso, según lo dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicha disposición permita las dos diferencias que efectúa la demandada, la primera, en que ello está estatuido sólo para hacer valer la responsabilidad contractual; y la segunda, porque para la demanda exige o resulta indispensable en su resolución establecer el daño y su quantum como elementos de la responsabilidad civil extracontractual; porque en primer lugar lo exigido por el legislador es que se trate de juicios sobre indemnización de perjuicios, sin distinción alguna; y en segundo lugar, frente a la responsabilidad objetiva establecida en la Ley de Navegación y el contenido del daño que lo definen estas mismas normas, no se requiere fijar un quantum para hacer nacer el derecho de establecer los montos de la indemnización en el cumplimiento del fallo o en otro juicio diverso como reza la disposición; por lo que deberán desestimarse estas argumentaciones en lo referente al cuestionamiento de discutir el monto de la indemnización en la etapa de cumplimiento o en un juicio diverso y la aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil a la responsabilidad extracontractual.
Además, en lo que se refiere a la titularidad de la pretensión, erróneamente denominada acción, pues se trata de la voluntad del reconocimiento del derecho y no de la facultad de acudir a los tribunales que ya se ejerció, es el artículo 1° de la Constitución Política de la República, con relación a la garantía fundamental consagrada en esta Carta Fundamental en el N° 8 del artículo 19 que establece con meridiana claridad el deber del Estado para velar por del derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, tutelar la preservación de la naturaleza y verificar que esta garantía no sea afectada, por lo que también deberá desestimarse este argumento.
Por último, en lo referente a los aspectos procesales previos, todo lo relacionado con las alegaciones de los demandados sobre la falta de imparcialidad de los testigos porque se trataría de funcionarios públicos que tienen un interés directo o indirecto, son imputaciones que no se condicen con las circunstancias y de ninguna forma pueden relacionarse con la falta de imparcialidad, no sólo por la teoría de los actos propios y que lo reconoce el mismo legislador a propósito de la prueba tasada en la tacha de un testigo que también lo presenta la parte que reclama, pues los testigos presentados por los demandados están justamente financiados por la Compañía de Seguros que tiene directa relación y se subroga en los derechos de los demandados, sino en lo sustancial, porque las expresiones de la totalidad de los deponentes demuestran verosimilitud, de la que no puede advertirse algún interés directo o indirecto que pudiera justificar una falacia o distorsiones graves de los hechos que constataron; por lo tanto, no es la imparcialidad el aspecto que permita desconocer a priori sus declaraciones, verosimilitud que fluye de la calidad de testigos presenciales sobre hechos o circunstancias que ellos apreciaron y que se ubican en el tiempo y lugar conforme a sus vivencias y experiencias.
DECIMO: Que en la contestación de la demanda, ha aludido a la investigación practicada por la autoridad administrativa competente, de las cuales se extractó una serie de antecedentes que a su juicio ‘sucintamente’ se obtienen las siguientes conclusiones: 1.- Todos los gastos incurridos por la autoridad marítima fueron oportunamente resarcidos y sin perjuicio de ello los interesados de la nave han soportado gastos de aproximadamente doscientos noventa y un millones de pesos.
2.- Nada indica que el Estado pueda incurrir en algún otro gasto, la autoridad marítima fue informada casi inmediatamente de la existencia de la contaminación respecto de la nave que no había experimentado percances de la que se pudiera sospechar la contaminación que en definitiva se estableció, la que adoptó todo lo necesario para hacer desaparecer los efectos del derrame, cuyas consecuencias civiles corresponden a un derrame menor, entre 3,2 y 3,5 metros cúbicos.
Los hechos ocurrieron en la noche, “la causa misma del derrame fue del todo oculta o, como se diría en derecho un ‘vicio oculto’ prueba de lo cual es lo que demoró establecerla y más aún que se dio con ella de una forma más bien casual”, constatándose burbujas. No hubo sanción por parte de la autoridad sanitaria y el Ministerio Público no perseveró en su investigación.
3.- Por último la actividad de limpieza fue practicada a cabalidad y no hubo faena marina alguna afectada.
UNDECIMO: Que en lo referente al informe de Mediterra Ingeniería después de referirse a algunas páginas copia parte de las conclusiones de las páginas 80 y siguientes, de lo que se obtiene que el contenido de hidrocarburo, en cuanto a los valores que superaron los límites “se mantienen bajo valores de calidad referenciales, destacando una buena calidad del agua de mar sobre la base del proyecto” de normas estándares. En lo atingente al sedimento vinculado con la contingencia, no se advirtieron niveles que resulten un aporte o contaminación por hidrocarburo y con relación a las características de las comunidades intermariales y submariales se estableció un estado saludable de ensamblaje comunitario “no presentando indicios de una alteración importante que implique un desbalance que se pueda detectar a partir de los análisis puntuales realizados, no pudiéndose identificar un impacto que se relacione con el derrame de petróleo”. Y respecto del monitoreo del año 2009 en el sector aledaño al Puerto de Mejillones tampoco se observaron alteraciones en la calidad del cuerpo receptor (agua y sedimentos) y el estado de las comunidades biológicas evaluados eventos intermarial y submarial) que sustente el establecimiento de la existencia de impactos ambientales del derrame de petróleo tipo Bunker C acontecido en septiembre del año 2009.
De ello habría que agregar que en el informe de la misma empresa solicitado el año 2000 en conclusiones se señaló: “En términos generales y al igual que lo concluido en la campaña anterior, los resultados obtenidos en la segunda campaña en el sector en el Puerto de Mejillones, Bahía Mejillones, en cuanto al contenido de hidrocarburos, no se evidencian niveles que representen alteración en la calidad de los componentes “agua de mar” y “sedimentos” (submareales y intermareales), y riesgo para la “biota” evaluada, que sustente el establecimiento de la existencia y/o permanencia de impactos ambientales como consecuencia del derrame de petróleo (IFO 180) acontecido el mes de septiembre de 2009”.
En el monitoreo del año 2011, se indicó: · “Los resultados muestran una presencia evidente de hidrocarburos en aguas y sedimento de la bahía de Mejillones en periodos previos al mes de septiembre de 2009, en especial, en el sector costero industrial. · Los reportes analizados establecen que las fracciones de hidrocarburos de origen natural (i.e. hidrocarburos alifáticos), evaluados en sedimento pueden estar relacionados a un origen natural asociado con el material detrítico depositado en la cubierta sedimentaria, en especial, en razón a que se observó su presencia en estaciones referenciales o de control, que se seleccionan por mantenerse alejadas de posibles fuentes de aporte de hidrocarburos u otros contaminantes. · Los niveles de HAP e HCA en agua de mar evaluados en los muestreos post-derrame son similares a los reportados en el período pre-derrame en aguas de la bahía, con la diferencia que en la campaña de muestreo post-derrame efectuada 10 meses después de ocurrida la contingencia se registró el nivel de HCF más alta reportada y cuyo origen puede estar relacionado a aportes de hidrocarburos en el agua de mar. · La comparación de los diferentes resultados recopilados en el período pre-derrame con los post-derrame podrían estar influenciados por las proporciones de hidrocarburos de origen antrópico y de origen natural presentes en los sedimentos. · Los mayores contenidos de HCT evaluados en los diferentes estudios han mostrado una mayor presencia hacia sedimentos más distanciados de la costa, lo cual considerando la lejanía de las probables fuentes contaminantes conocidas, se refuerza la posibilidad de la existencia de una componente de origen natural implicada en los niveles de hidrocarburos evaluadas, característica que concuerda con los niveles determinados en ambas campañas post-derrame efectuadas. · El contenido de HAP evaluados en tejido de organismos marinos muestra una importante presencia hacia períodos anteriores a la ocurrencia del derrame. · En los niveles de HAP evaluados en sedimento, ninguno de los reportes registrados en la bahía para diferentes periodos de muestreo superó el límite de calidad ambiental más restrictivo (TEL del Criterio Florida), no evidenciándose acumulación en esta matriz. · En agua de mar alguno de los registros de HAP identificados en la etapa pre-derrame superaron el límite superior de calidad ambiental de la Guía CONAMA, clasificando a las aguas de buena calidad a regular calidad para este parámetro, estando en la etapa post-derrame las concentraciones se presentaron bajo el límite de detección. · En cuanto al contenido de HCT en agua de mar, las concentraciones máximas reportadas en la etapa pre-derrame está dentro del rango de la Clase de Calidad 3, por lo tanto las aguas del área de estudio tipifican como de “regular calidad”, lo que indica un agua apta para actividades portuarias, navegación u otros usos de menor requerimiento en calidad de agua”.
DUODECIMO: Que en lo atingente al derecho, según el propio esquema analítico de contestación de la demanda, se han presentado cuatro aspectos. El primero se vincula con el régimen jurídico de la responsabilidad civil por contaminación acuática aplicable en el derecho chileno lo que se comparte, ya que necesariamente en lo específico debe excluirse la Ley 19.300 no sólo por lo estatuido en el artículo 1° de ese cuerpo legal, sino especialmente porque la materia regulada por la Ley de Navegación en lo que se refiere a la responsabilidad civil por los daños derivados de los derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas, según el párrafo 2 del Título IX artículo 144 y siguientes, refiere y hace aplicable el régimen de responsabilidad civil establecido en un Convenio Internacional, los que para los efectos de jerarquía deben asimilarse a la Carta Fundamental, desde que el principio de preeminencia del Derecho Internacional sobrepone el Convenio al Derecho Interno, a la luz de lo consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo Decreto Supremo promulgatorio N°381, publicado en el Diario Oficial del 22 de Junio de 1981, lo hace aplicable en Chile, estableciéndose que ningún país contratante o parte podrá invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado; lo que por lo demás también lo torna obligatorio el artículo 5° de la Constitución Política de la República, de manera que no existe duda que la Ley de Navegación y los Tratados Internaciones vinculados con ella, constituyen, por la especialidad y jerarquía, las normas que deben aplicarse a todas las situaciones que digan relación con la responsabilidad civil por daños o perjuicios causados a propósito de derrames de hidrocarburos u otras sustancias nocivas en las actividades concernientes a la navegación, sea marítima, regional, fluvial, lacustre o de bahía.
DECIMOTERCERO: Que los otros tres aspectos deberán analizarse una vez establecidos los hechos, a la luz de lo dispuesto en la Ley de Navegación, especialmente el artículo 157 del Decreto Ley N° 2222 en el sentido prueba que se rinde de acuerdo con las reglas generales, sin exclusión de medio probatorio alguno porque queda entregado a juicio exclusivo del tribunal, apreciándose ella como se dijo, de acuerdo a los dictados de la conciencia, lo que no excluye el razonamiento mínimo que convenza a los justiciables.
DECIMOCUARTO: Que habiéndose incoado una investigación sumaria administrativa a propósito del derrame de petróleo ocurrido en septiembre del año 2009, cuya copia se tiene a la vista, es razonable tenerla como una consideración esencial y especialmente en lo que a las conclusiones se refiere, porque se trata de un proceso administrativo específico y que está instruido por funcionarios de la Armada que tienen conocimientos especiales y por lo tanto dan garantías de la razonabilidad de sus decisiones y se funda en antecedentes ciertos que han podido ser contrastados por las partes involucradas. En él se dictaminó mediante resolución del 26 de mayo de 2010 sancionar al Capitán de la motonave Bonifacio Dumbrique Flores, por la responsabilidad que le cupo en su calidad de Capitán del Buque Tanque Liquid Challenge en el derrame menor de petróleo IFO 380 al mar, producido en el Sitio N° 2 del terminal marítimo del Puerto de Mejillones el día 20 de septiembre del año 2009; además también se decidió sancionar por el mismo hecho a “Elmira Shipping & Trading S.A.” armadores del buque tanque referido, resolución que fue objeto de reconsideración y que fue rechazada salvo en rebajar la sanción de multa al Capitán Bonifacio Dumbrique Flores, quedando en la suma de cien pesos oro. Es decir quedó establecido según las resoluciones aludidas que el “origen del derrame de petróleo que se produjo en las inmediaciones del Sitio N° 2 del terminal marítimo de Puerto de Mejillones el día 20 de septiembre de 2009, fue de total y absoluta responsabilidad de la motonave Liquid Challenge” (sic).
DECIMO QUINTO: Que los resultados de la investigación sumaria aludida no se encuentran contradichas por prueba alguna, en la medida que el testigo Mauricio José Manuel Bringas Urbina no desconoce el origen de la contaminación por petróleo, pues sólo se refiere a todas las consecuencias de la mancha de hidrocarburo como él precisa; mientras que Patricio Santiago Araya Schwarts, como encargado de la unidad de acuicultura y autor del informe con ocasión del derrame, esto es, como testigo presencial, refiere las consecuencias de este derrame, lo que también es compatible con lo expresado por Manuel Herrera Zapata, quien dejó claro no obstante la inicial negativa del Capitán del buque para reconocer su responsabilidad, y es gracias a la intervención del representante de la Agencia Naviera, que se logró concluir que el combustible derramado provenía del barco, adoptándose las medidas para hacerse cargo del retiro del residuo y la limpieza de la playa. En este punto, también los testigos presentados por la propia demandada, Aldo Javier Fedele Aliaga y Ricardo Andrés Pivcevic Bayer, se refieren a los hechos sin desconocer la existencia de este derrame respecto del barco ya individualizado, incluso precisan todas las actuaciones que se realizaron para evitar los daños ecológicos y la experiencia respecto de otras contaminaciones, haciendo la mayor de las precisiones el último testigo, porque según él fue quien se encargó de ejecutar la limpieza y recibió el pago de los servicios profesionales porque a su entender, la empresa es especialista y lleva ejecutando estas labores desde hace unos quince años en forma continua, pero en suma, ninguno de ellos desconoce el hecho del derrame y que éste provenía de la motonave Liquid Challenge, así también lo establece independientemente el documento remitido por la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional al Consejo de Defensa del Estado, la información de prensa, informe del Servicio Nacional de Pesca y las reproducciones fotográficas de fs. 12 a 17 que demuestran una mancha de la que puede deducirse con facilidad que es contaminante alrededor del barco ya mencionado y de la cual existen maniobras de contención, pudiendo incluso concluirse que se trata de hidrocarburo y dada toda la prueba que ha venido analizándose es posible llegar inequívocamente a la determinación que la motonave Liquid Challenge en la Bahía de Mejillones, en el Sitio N° 2 del terminal marítimo del Puerto de Mejillones el día 22 de septiembre del año 2009 generó un derrame de petróleo que dada su naturaleza y característica ocasionan daños y perjuicios a aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
DECIMO SEXTO: Que frente al hecho establecido para los efectos de ampliar el espectro del conocimiento de las circunstancias del derrame de este contaminante, conviene reflexionar sobre el considerando primero de la resolución dictada el 9 de diciembre del año 2009 por el Capitán de fragata Franscico Risso Pivet referente a la formulación de cargos agregada a fs. 312 del expediente y que aparece en el sumario respectivo a fs. 212 y siguientes, donde consta que el hecho fue observado por el práctico autorizado Guillermo Beth Marcoleta y fue él quien observó la mancha oleosa dándole cuenta al Capitán (lo que corrobora el primer piloto Roflo Ozarraga Eugene, que informó al práctico), quien según sus actuaciones no lo reconoció de inmediato y por lo demás, se une con la forma de contestación de la demanda, por cuanto en la conclusión de fs. 63 se niega la existencia de un daño ecológico “porque: existía con anterioridad al derrame que motiva las demandas”, agregándose que en todo caso no ha sido significativo que el medio ambiente actual se encuentre en mejores condiciones y que no media una relación causal con el derrame “la que en todo caso debe ser probada. Estamos en presencia de una concausalidad”; aseveraciones que demuestran las posiciones contradictorias de la demandada, frente a hechos evidentes e indiscutibles, como lo es un derrame de petróleo en una cantidad aproximada de tres metros cúbicos y que de acuerdo a las fotografías obtenidas por testigos presenciales se esparció desde el barco al mar, afectando la fauna y obviamente a la flora, como también a partes de la orilla del mar. En consecuencia, no cabe sino concluir que efectivamente se produjo el derrame de petróleo como resultado de la actividad realizada por la motonave Liquid Challenge cuando atracaba al Sitio N° 2 del Puerto de Mejillones.
DECIMOSEPTIMO: Que no menos importante es lo establecido en el N° 3 de la resolución en comento del 9 de diciembre del año 2009, en cuanto se establece “que la causa del derrame se produjo por el desgaste material de la tubería que corresponde a un imbornal que cruza desde la cubierta principal hasta la obra viva de la nave por el interior del estanque de petróleo N° 2 de la banda de vapor”, según el informe pericial acompañado a fs. 163 y siguientes del cuaderno administrativo, emitido por Juan Malla V., que aclara en cuanto a que el daño se produjo “por corrosión al escurrirse el ácido sulfúrico mezclado con agua de lluvias y/o de baldeo al imbornal”.
Y por último, al explicar en dicha resolución las distintas actuaciones desde el atraque al sitio N° 2 efectuada por el práctico, cuando se indica que después de haber tomado muestras de petróleo a otras naves, en faenas de buceo se pudo determinar que el derrame de hidrocarburo provenía de una descarga de la motonave Liquid Challenge ubicada por la banda de babor popa, precisándose: “el análisis inicial de los planos del buque no permitió determinar a qué correspondía esa descarga por cuanto éstos no estaban actualizados conforme a una modificación estructural que se había efectuado a la nave. El derrame se detuvo el día 22 con la puesta de un tapón de madera, pero se continuaba sin saber a qué correspondía la descarga. Al día siguiente, el 23 de septiembre de 2009 a las 09,50 horas aproximadamente, se pudo comprobar que la descarga por donde se derramaba el petróleo correspondía a un imbornal que iba desde la cubierta principal a la obra viva por la banda de Babor en el sector de popa, pasando por el interior del estanque N° 2. La comprobación se efectuó casualmente al efectuar un tripulante de la nave el lavado de cubierta y vaciar agua de mar por el imbornal. Lo que ocurrió en la oportunidad fue que el agua de mar vaciada por el imbornal, se devolvió y rebalsó en cubierta ya que la descarga había sido taponeada pero estaba contaminada con petróleo. Esto permitió concluir a que era el imbornal el que se encontraba roto, en alguna parte del estanque de petróleo N° 2. Esto sería confirmado posteriormente cuando se pudo ingresar al estanque y observar la falla directamente” (textual, sólo se han incluido acentos).
DECIMOOCTAVO: Que en suma, de acuerdo a la ponderación de los hechos, en primer lugar las declaraciones testimoniales sólo coadyuvan a la conclusión porque es la investigación administrativa la que permitió dar por establecido el derrame y que por lo demás los propios demandados en la contestación a la formulación de cargos y en las demás impugnaciones han reconocido su existencia e incluso alegado en lo administrativo caso fortuito y, en segundo lugar, todas ellas confluyen a la efectividad de una cantidad importante de metros cúbicos de petróleo derramado, parte de las cuales de mantuvieron en barrera de contención y los otros contaminaron el medio ambiente, sea marítimo o terrestre; por consiguiente, en lo que a la Ley de Navegación se refiere y a la responsabilidad civil por daños derivados de derrame de hidrocarburo de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 142 y siguientes del Decreto Ley 2.222, queda plenamente establecido que la motonave Liquid Challenge el día 20 de septiembre de 2009, cuando efectuaba una maniobra de descarga en el Sitio N° 2 del Puerto de Mejillones produjo un derrame de petróleo de aproximadamente tres metros cúbicos que ocasionaron daños en términos de flora y fauna, tanto al ambiente marino, como también en parte de la playa aledaña al muelle donde se produjo el atraque de la motonave aludida.
DECIMONOVENO: Que en relación a la segunda conclusión de los demandados, referida al régimen especial de responsabilidad civil aplicable en la especie para determinar la cuantificación del daño resarcible contenido en el Convenio Internacional denominado “Régimen CLC Convenio 1969 modificado por el Protocolo 1992, como también a las conclusiones tercera y cuarta con relación al daño resarcible según el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños causados por la contaminación de las aguas de mar por hidrocarburo (Régimen TLC)” y la responsabilidad civil por contaminación que a juicio de los demandados supone la existencia de un daño ecológico, ambiental o al medio ambiente atribuible a ellos, quienes sostienen que no ha existido tal daño, debe tenerse en consideración especialmente lo siguiente:
VIGESIMO: Que el Decreto Ley 2.222 establece la prohibición de derramar petróleo o sus derivados, entre otras especies, en su artículo 142, encargando el cumplimiento dentro de la jurisdicción nacional en la disposición siguiente a la Dirección o Autoridad Marítima y en lo que respecta estrictamente a la responsabilidad civil, exige en el artículo 144 que el mismo régimen de responsabilidad civil prescrito en el Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburo, del 29 de noviembre de 1969, aprobado por el Decreto Ley 1.808 de 1977 y promulgado por el Decreto Supremo 475 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 12 de agosto de 1977, rige para la indemnización de los perjuicios ocasionados por derrame de hidrocarburo que ocurran dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional “sea cual fuera la actividad que estuviera realizando la nave”, por lo tanto no cabe sino establecer la responsabilidad de las demandados en el derrame de petróleo ya acreditado.
Por lo demás, como norma complementaria en el N° 1 del artículo 144 del decreto ley en comento, se determina la responsabilidad solidaria al dueño, armador u operador a cualquier título de la nave, por consiguiente, acierta el actor cuando reclama este tipo de responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la inexistencia de daños, ha de estarse justamente a la norma que invocan los demandados sobre el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Aguas de Mar por Hidrocarburo, en cuyo artículo 6° no modificado por los protocolos, se consigna como daños ocasionados por contaminación: “a) pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, donde quiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultantes de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse”.
VIGESIMO PRIMERO: Que la legislación nacional ha identificado como daños ocasionados por contaminación no sólo el lucro cesante, sino ha incluido dentro del daño emergente todos aquellos costos necesarios en que se incurra al adoptar las medidas razonables de restauración, sea las que se tomen en el momento y aquellas que en el futuro pudieren adoptarse. Desde este punto de vista, lo que se ha sostenido en el Convenio Internacional no es nada más que una justa norma tendiente a hacer responsable civilmente a quien ha ocasionado los daños en cuanto la supresión del mismo, dejando todo en las mismas condiciones que estaba antes de producirse el daño y, desde este punto de vista, en el proceso no existe alguna constancia que en la época haya ocurrido un derrame similar, sólo que a propósito del cuestionamiento efectuado por los demandados, la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático a fs. 306 del Sumario Administrativo, ha sostenido que a consecuencia del siniestro, la empresa encargada de efectuar un monitoreo ambiental al área afectada y en consideración a que el informe elaborado por la consultora Meditierra Ingeniería Limitada señala que los resultados obtenidos en la campaña de muestreo efectuada en el mes de diciembre del año 2009, no son suficientes para reportar alteraciones en la calidad del cuerpo receptor, en el estado de las comunidades bentónicas evaluadas o la existencia de impactos ambientales derivados del derrame en cuestión, asegurándose que los resultados se obtuvieron sobre la base de una muestra puntual, que por sí sola no reporta comportamiento de acumulación y tendencia, y que es totalmente legítimo asegurar un seguimiento temporal de la conducta de dichas variables, sobre todo por derrames de hidrocarburo que han ocurrido en la zona, la Dirección Técnica se encuentra trabajando en la elaboración de una circular para establecer los procedimientos de los monitoreos ambientales post derrame, con la finalidad de contar con el comportamiento estacional de las variables en la zona impactada.
VIGESIMO SEGUNDO: Que vinculados estos últimos aspectos alegados por la demandada, debe tenerse presente que el Perito Rodrigo Núñez Gundlach informó, según reseña efectuada en la letra a) del considerando séptimo de esta sentencia, que debido a la oportuna intervención el derrame fue contenido y la recuperación del petróleo se inició tempranamente quedando limpia el área afectada, precisando que de acuerdo a la información disponible, no existen efectos permanentes o de larga duración en el ambiente marino; asimismo el informe del Perito Marcelo Enrique Oliva Moreno, citado en la letra b) de la reflexión mencionada, concluye que no obstante el derrame no ha existido daño ambiental, ya sea porque él era preexistente o porque el medio ambiente ha sido restaurado o restablecido.
VIGESIMO TERCERO: Que para ponderar esta prueba pericial en lo que se refiere a la inexistencia de contaminación en términos actuales o una mínima degradación no perceptible, debe acudirse al artículo 2 letra c) de la Ley 19.300 porque tanto el Convenio como el Decreto Ley 2.222 no precisan el concepto de contaminación, sino que lo entiende como daño, deterioro o impurificación que resulte de las descargas de hidrocarburos, que producen daños por contaminación. En este sentido, la Ley 19.300 define la contaminación como la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones y permanencia, superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente. Además el Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, Decreto N° 1 del Ministerio de Defensa Nacional publicado el 11 de noviembre de 1992, establece en su artículo 4° letra f): “Contaminación de las aguas: La introducción en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o indirectamente, de materia, energía o sustancias de cualquier especie, que produzcan o puedan producir efectos nocivos o peligrosos, tales como la destrucción o daños a los recursos vivos, al litoral de la República, a la vida marina, a los recursos hidrobiológicos; peligro para la salud humana; obstaculización de las actividades acuáticas, incluidas la pesca y otros usos legítimos de las aguas; deterioro de la calidad del agua para su utilización, y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente marino”. A la luz de estas definiciones, ninguna de las pericias aludidas se ha referido a los estándares o márgenes mínimos permitidos en el medio ambiente como tampoco a las consecuencias que produjo o podría generar en el futuro el vertimiento de aproximadamente tres metros cúbicos de hidrocarburo en la bahía de Mejillones, no sólo en términos biológicos de fauna y flora, sino que, en lo que a contaminación se refiere y de lo que es evidente, en cuanto a la afectación de biomasa y al desequilibrio ecológico que pueda haberse producido en el ecosistema de la referida bahía. Para cumplir integralmente el objetivo de hacer desaparecer una contaminación menor –según definición dada en esta causa-, como fue el vertimiento aquí establecido, se requiere más que un monitoreo; esto es, un estudio multidisciplinario proveniente de instituciones imparciales alejadas de intereses comerciales o industriales que establezcan, -aunque sea en términos generales-, si este vertimiento de hidrocarburos ha dejado de producir daños en el ecosistema de la bahía de Mejillones.
No obstante las pericias aludidas, efectivamente es posible concluir que aún existen perjuicios a indemnizar y que en último término podrían reducirse a este estudio multidisciplinario que efectuaría alguna universidad que constate efectivamente la inexistencia del daño, contaminación o desequilibrio ecológico producto del vertimiento de hidrocarburo de la motonave Liquid Challenge.
Especial consideración en estos tópicos debe tener la declaración de Aldo Javier Fedele Aliaga presentado por los propios demandados en el sentido de haber tenido participación en las dos campañas de monitoreo ambiental en su calidad de ejecutor y responsable, nombrado por la autoridad marítima, cuando señala que el hidrocarburo bunker c es muy pesado, se evapora y diluye muy poco en medio marítimo, que su permanencia es larga pudiendo afectar a los organismos que puedan tener contacto directo con el elemento derramado, indicando que en el agua afecta a todos los mamíferos y aves que se encuentren o permanezcan en la superficie marina, siendo su efecto menor en el sedimento ya que requiere mucha agitación o energía para que el hidrocarburo decante en el fondo marino, desconociendo el tiempo que permaneció el hidrocarburo presente en el derrame, agregando además una presencia permanente de éste en el agua de mar, atribuido a otras descargas y no siendo discutido que esta contaminación afecta a los mariscos acumuladores e indirectamente a la salud de la población porque acumulan metales pesados, no queda más que concluir la necesidad del estudio aludido precedentemente para determinar el grado de contaminación o la necesidad de intervenir las comunidades bentónicas o biocenosis, mas si el propio testigo Ricardo Andrés Pivcevic reconoció que la limpieza no abarcó el fondo marino; por lo tanto es posible concluir que ninguna de las pericias entregaron respuesta a lo evidente en lo referente a la contaminación de la fauna y flora.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto a los informes periciales sobre la contaminación post derrame acompañados por la demandada y emitidos por Mediterra Ingeniería Ltda., ellos no son convincentes, no sólo porque responden a una solicitud de Cave y Cía. Ltda. y, por lo tanto, objetivamente carecen de imparcialidad desde que fueron pedidos y financiados por la Compañía de Seguros que tiene intereses claramente distintos al demandante, sino fundamentalmente porque el estudio no comprendió la totalidad de la fauna que refiere el testigo Mauricio José Manuel Bringas Urbina y de la que dan cuenta inequívocamente las fotografías que aparecen en el informe de Servicio Nacional de Pesca de fojas 299 y siguientes, ratificadas por el mismo testigo a fojas 328 y siguientes, quien alude diversos recursos hidrobiológicos no investigados en el monitoreo post derrame, en términos de averiguar la necesidad de intervenir las poblaciones para disminuir la contaminación o dimensionar el daño que éste produjo a cada uno de estos recursos hidrobiológicos.
Por lo demás, ninguna de las pruebas acompañadas por los demandados reconoció siquiera un grado de contaminación en la fauna marina o un estudio de los organismos filtradores y bio acumuladores, lo que constituye una evidencia de la falta de imparcialidad frente a lo advertido por testigos presenciales como Mauricio José Manuel Bringas Urbina y la constatación efectuada en el fondo marino. Esta situación invita a un estudio multidisciplinario que permita integralmente informar la dimensión del daño y cumplir con el Convenio Internacional en cuanto se verifique el costo de las medidas razonables de restauración que deba tomarse, según lo dispuesto en el N° 6 de la letra a) del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (1969).
Finalmente, cobra pleno valor, después de este análisis, la presunción simplemente legal en cuanto un derrame o vertimiento de sustancias contaminantes del medio ambiente marino produce daño, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 N°5 del Decreto Ley 2.222, por consiguiente, es procedente acceder a la demanda.
VIGESIMO QUINTO: Que teniendo presente la pretensión del Fisco de Chile en cuanto pidió que se condene solidariamente a las demandadas como autoras, al pago de los diversos perjuicios que el derrame de hidrocarburo ha causado, éstas han resultado totalmente vencidas, y considerando la contestación de la demanda, no han tenido motivo plausible para litigar en la forma que lo hicieron; por lo tanto, procede la condena en costas, pues tuvieron conocimiento del derrame y su causa a los dos días de haberse producido éste, lo que sostiene la investigación administrativa ratificada por el testigo presentado por los mismos demandados, Ricardo Andrés Pivcevic Bayer, cuya declaración ya se ha reseñado y que admite que los primeros días el petróleo derramado fue recuperado por la autoridad marítima de acuerdo a la ley vigente, pero una vez identificado el autor, lo contactaron para que procediera a las labores de limpieza, lo que constituía una evidencia que no admitía el desconocimiento efectuado en la contestación de la demanda, menos aún las cuestiones previas sobre la falta de legitimidad, actuaciones que -como se ha dicho- reflejan la ausencia de plausibilidad y que de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, procede la condena al pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, Decreto Ley N° 2.222 y el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas de Mar por Hidrocarburos, se declara: I.- SE RECHAZAN la objeción y tachas opuestas.
II.- SE ACOGE, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios presentada por el Fisco de Chile en contra de la Empresa Minimal Enterprises Company en su calidad de armadora y propietaria de la motonave Liquid Challenge y de la empresa Elmira Shipping & Trading, quienes deberán pagar solidariamente los perjuicios causados por la contaminación y daño producido por el derrame de hidrocarburo que efectuó la motonave referida ocurrido el día veinte de septiembre del año dos mil nueve en la bahía de Mejillones, cuyo monto se determinará en la etapa correspondiente.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol 7-2009.
Dictada por el Ministro Instructor Oscar Clavería Guzmán.
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