Doctrina del fallo
- Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión prescriben en el plazo de un año completo, contado desde el acto de molestia o turbación inferido a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código Civil.
- La interrupción civil de la prescripción extintiva opera exclusivamente con la notificación legal de la demanda al demandado, por lo que si dicha actuación se concreta transcurrido el término de un año desde los actos fundantes, la acción se encuentra prescrita.
- Una vez acogida la excepción de prescripción extintiva que extingue la acción intentada, resulta improcedente e innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?htmh8
Talca, seis de noviembre de dos mil trece. Visto: Se reproduce la sentencia de 18 de febrero de 2013, escrita a fs.65, con excepción de sus motivos décimo a décimo cuarto, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que conforme lo establece el artículo 920 del Código Civil las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. 2°) Que según lo afirma la actora en su demanda de fs.4 los actos que, en su concepto, se fundamenta la pretensión deducida se habrían producido en el mes de septiembre de 2009. 3°) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2518 inciso final del mismo Código la prescripción que extingue las acciones judiciales se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvos los casos enumerados en su artículo 2503. 4°) Que a su turno, el citado artículo 2503 señala que la interrupción civil de la prescripción es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor; y sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun en los casos que enumera dicha norma, que en lo que interesa, es en el evento que la notificación no ha sido hecha en forma legal. 5°) Que de lo que se ha dicho resulta que la interrupción se la prescripción en el caso de autos se produjo con la práctica de la notificación de la demanda a la demandada lo que aconteció, según consta del estampado receptorial de fs.19, el 15 de junio de 2011, esto es, luego de transcurrido con exceso el término señalado en el citado artículo 920. 6°) Que en estas condiciones, no cabe sino concluir que procede acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada y, consecuencialmente, rechazar la demanda de autos. 7°) Que atenta la conclusión que antecede, resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, la demanda interpuesta en lo principal del escrito de fs.4, ampliada en el primer otrosí del escrito de fs.15. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares. Rol N°926-2013/Civil. PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON VÍCTOR STENGER LARENAS, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, Y ABOGADO INTEGRANTE DON ABEL BRAVO BRAVO, NO FIRMA EL MINISTRO STENGER LARENAS, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y AL ACUERDO, POR ENCONTRARSE HACIENDO USO DE PERMISO (ART. 347 C.O.T). GONZALO PÉREZ CORREA SECRETARIO