Doctrina del fallo
La debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia indispensable de validez y una garantía del debido proceso, orientada a evitar la arbitrariedad y hacer posible el control jurisdiccional. En virtud de lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, la determinación o modificación del monto correspondiente a la indemnización del daño moral impone a los sentenciadores la obligación de expresar con claridad el iter lógico-jurídico y la valoración de los medios de convicción. Resulta insuficiente y vicia de nulidad formal la resolución que reduce o fija una indemnización limitándose a calificarla de excesiva o a invocar pautas prudenciales sin explicitar las razones de hecho y de derecho que justifican tal decisión.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gk4n0
Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol C-31.568-2016, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, por demanda ordinaria por responsabilidad extracontractual, caratulada ¿Amigo con Sánchez¿, por sentencia de once de abril de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda y se condenó a uno de los demandados al pago una suma de $2.409.750 por concepto de daño emergente y $5.000.000 por concepto de daño moral, y desestimándola respecto del otro.
En contra de la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante dedujo recurso de apelación, solicitando se aumentara el monto de la indemnización por daño moral, en tanto el demandado Pedro Aylwin Valenzuela también apeló el fallo, solicitando la eliminación o rebaja del monto por daño moral. La Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de nueve de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó, con la declaración de que se reducía el monto de la indemnización otorgada por concepto de daño moral a la suma de $1.500.000.
En contra de esta última sentencia, la demandante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, corresponde primeramente analizar el contenido y alcance del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, doña Myriam Amigo Arancibia, por el que se invocó la causal establecida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal.
En lo esencial, la impugnación en comento acusa que la sentencia de segunda instancia adolece de una falta absoluta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento adecuado a la decisión de rebajar significativamente la indemnización por daño moral. La recurrente sostiene que, al reducir el monto otorgado en primera instancia de $5.000.000 a $1.500.000, la Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en un vicio que afecta gravemente la validez del fallo y el debido proceso.
La recurrente alega que no se cumplió con la obligación esencial de fundamentar su decisión limitándose a afirmar que la cuantía fijada por el juez a quo era excesiva y que la rebaja se hacía prudencialmente , sin ofrecer un razonamiento explícito y detallado que justificara tal determinación, ni se expusieron los criterios específicos que llevaron a considerar el monto original como desproporcionado, ni se explicó cómo se valoró la prueba existente sobre las afecciones morales de la demandante para arribar a la nueva cifra de $1.500.000. Esta falta de argumentación ¿dice¿ impide comprender el iter lógico-jurídico que condujo a la decisión, dejando a las partes en la indefensión al no poder conocer las bases de la resolución judicial.
La ausencia de una fundamentación suficiente en la rebaja del daño moral vulnera el derecho fundamental de la demandante a obtener una sentencia motivada, que es un pilar del debido proceso, puesto que aquello impide a las partes ejercer adecuadamente su derecho a defensa y a la interposición de recursos, siendo esta decisión arbitraria, al no sustentar con hechos o normas específicas la rebaja, lo que la convierte en una mera declaración de voluntad judicial en lugar de un acto jurisdiccional debidamente razonado.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del recurso, es necesario reseñar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Doña Myriam Amigo Arancibia, Notario Público Titular de la 21° Notaría de Santiago, interpuso demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don César Ricardo Sánchez García y don Pedro Alfonso Aylwin Valenzuela, quienes se desempeñaron como notarios interinos en dicho oficio. La demandante alegó haber sufrido perjuicios patrimoniales y morales debido a irregularidades y desórdenes en la gestión de la notaría durante el período en que los demandados ejercieron sus funciones.
En cuanto al daño moral, la demandante solicitó $5.000.000 para el caso de Sánchez y $20.000.000 para el caso de Aylwin, fundándose en el grave impacto emocional, psíquico y psicológico que le causó el estado en que recibió la Notaría y los conflictos laborales derivados, lo que fue respaldado por certificados psicológicos y médicos, así como por testimonios de terceros.
2.- Los demandados, por su parte, don César Ricardo Sánchez García y don Pedro Alfonso Aylwin Valenzuela, contestaron la demanda solicitando su rechazo. Ambos negaron la existencia de responsabilidad civil o la configuración de los perjuicios reclamados, y en particular, respecto del daño moral, argumentaron que no existía fundamento fáctico, ni jurídico suficiente para su procedencia o para fijar a título de indemnización los montos solicitados, en atención a la brevedad de su permanencia en el cargo y/o la falta de certeza y verosimilitud de los perjuicios alegados.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia resolvió acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
En su decisión, el tribunal condenó a don Pedro Aylwin Valenzuela al pago de $2.409.750 por concepto de daño emergente y $5.000.000 por concepto de daño moral. En cambio, eximió de responsabilidad a don César Ricardo Sánchez García, rechazando la demanda interpuesta en su contra.
Respecto del demandado Aylwin Valenzuela, la sentencia declaró que incurrió en incumplimientos durante su desempeño como notario interino. La condena por daño emergente se fundamentó, específicamente, en los costos de empaste de los protocolos correspondientes al período comprendido entre septiembre de 2013 y febrero de 2014, lapso en que ejerció como Notario Interino. En cuanto al daño moral, el tribunal consideró fehacientemente acreditado que la demandante, doña Myriam Amigo Arancibia, sufrió una significativa afectación emocional, psíquica y psicológica, la que tuvo su causa en el estado en que recibió la Notaría y a los conflictos laborales que de dicho estado se derivaron. Para fundamentar esta conclusión, la sentencia asentó hechos específicos, como el tiempo de permanencia del Sr. Aylwin en el cargo (aproximadamente cuatro meses), su omisión en la adopción de medidas para organizar la notaría, y la irregularidad de la reserva de 1.500 números de repertorio, sin la debida anotación, lo que generó duplicidad y, consecuentemente, afectó la imagen de la demandante como ministra de fe.
La prueba considerada para el daño moral incluyó un certificado psicológico de salud mental de Antonio Andrés Henríquez, de 06 de enero de 2015, que indicaba un trastorno depresivo asociado a asumir nuevas responsabilidades , un certificado médico de Clínica Alemana de Dra. Emi Sujima Miranda, de 30 de enero de 2018 que da cuenta de un trastorno de ansiedad preexistente a su nombramiento como titular, y certificados médicos adicionales de Integramédica de Dr. Alexander Quintana Díaz, de junio de 2018. Asimismo, se valoraron los testimonios de Myriam Andrea Romero, Luis Alberto Quilapán Padilla y Frank José Juárez Yaipen, quienes unánimemente describieron el estado anímico de la demandante como anímicamente mal, muy deprimida, preocupada y triste , muy decaída, triste y deprimida, triste, preocupada por toda esta situación , respectivamente.
En cuanto al demandado Sánchez García, la sentencia declaró que el daño moral no se configuraba en su caso, considerando el poco tiempo que permaneció en el cargo (un mes, entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2013) y la poca significancia de su reproche en relación con la magnitud de los perjuicios alegados por la demandante.
Por último, la sentencia dispuso que las sumas ordenadas a pagar lo serían más reajustes de acuerdo con la variación que experimentara el índice de precios al consumidor, e intereses corrientes para operaciones no reajustables, contados desde la fecha de notificación del fallo hasta el pago efectivo, eximiendo del pago de las costas a los demandados por no haber sido totalmente vencidos.
CUARTO: Que, en contra de la sentencia de primera instancia, se interpusieron recursos de apelación por la demandante y por el demandado Pedro Aylwin . La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia de primer grado, pero con la declaración de rebajar el monto de la indemnización por daño moral concedida a la demandante a la suma de $1.500.000, indicando que si bien la situación denunciada es susceptible de causar afectación psicológica, no permite regular su cuantía en la suma decidida por la juez a quo, sino que en una inferior y que, del mérito de los antecedentes, aparece que la indemnización concedida, en lo que respecta al daño moral, es excesiva teniendo en consideración los medios probatorios acompañados al efecto.
QUINTO: Que, el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil exige que las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación contengan las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia . Esta exigencia legal busca asegurar que las decisiones judiciales sean el resultado de un razonamiento lógico y fundado, permitiendo a las partes conocer las razones de la decisión y posibilitando el control jurisdiccional a través de los recursos.
SEXTO: Que, tal como lo ha declarado esta Corte (Rol N° 116761-2017 y 1140-2018), la expresión de las consideraciones de hecho y de derecho son un requisito indispensable para la validez de las sentencias judiciales, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.
Tal como lo indica la causa Rol N° 116761-2017, ¿la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial¿.
SÉPTIMO: Que, en la especie, al examinar los fundamentos de la sentencia recurrida en lo relativo a la rebaja del daño moral, se constata que la Corte de Apelaciones de Santiago se limitó a señalar que la cuantía fijada en primera instancia era excesiva y que los medios probatorios no permitían regularla en la suma decidida, sin ofrecer una justificación concreta y específica de por qué la prueba rendida no sustentaba el monto original de $5.000.000, ni cómo se llegó a la nueva suma de $1.500.000.
Si bien la sentencia menciona que la situación es susceptible de causar afectación psicológica, no explica cómo los certificados médicos, psicológicos y los testimonios que dan cuenta de un trastorno depresivo y ansiedad, y del grave impacto emocional, fueron valorados para concluir que la indemnización es excesiva y que una suma inferior es la prudencial.
OCTAVO: Que, de esta forma, la meras afirmaciones formuladas por la sentencia recurrida como justificación de su decisión no importan un análisis detallado de la prueba y de los criterios que llevaron a esa determinación y contravienen la exigencia de fundamentación contenida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expone las razones jurídicas o fácticas que la llevan a apartarse del monto que fija el tribunal de primera instancia, ni explicita cómo los elementos probatorios del daño moral resultan insuficientes para la fijación del monto original, como, asimismo, para justificar el monto rebajado.
NOVENO: Que, en consecuencia, al no contener la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de base para la rebaja de la indemnización por daño moral, la misma adolece del vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 , en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que afecta directamente uno de los puntos principales de la controversia, como lo es la cuantificación de los perjuicios, de lo que deviene que el recurso de casación en la forma de la demandante, debe ser acogido.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 766 , 768 N°5 y 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Ricardo Ihnen Becker, en representación de la demandante, y, en consecuencia, se invalida la sentencia de nueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo de la demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.
Rol N° 33.392-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. señor Hernán González G. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.