Doctrina del fallo
El recurso de protección posee una naturaleza estrictamente cautelar orientada a resguardar derechos indubitados frente a actos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios, resultando improcedente para revisar el mérito, la oportunidad o la ponderación probatoria efectuada en un sumario administrativo afinado. El control jurisdiccional por esta vía sumaria no faculta a supervisar las facultades disciplinarias privativas de la autoridad administrativa en cuanto a la apreciación de los hechos y la calificación de la gravedad de las infracciones. En consecuencia, si el procedimiento sancionatorio respeta el debido proceso, la normativa reglamentaria aplicable y el derecho a la defensa, la decisión de término no reviste ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dz21z
Santiago, uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a vigésimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que comparece don Daniel Eduardo Sandoval Adán, interponiendo acción de cautela de garantías constitucionales en contra del Director de Salud de Carabineros de Chile, por haber dispuesto su destitución, vulnerando las garantías de los numerales 1 ° , 3 ° , 16 ° y 24 ° de la Constitución Política de la República.
Sostiene, en síntesis, que se desempeña como enfermero, en calidad de profesional contratado por resolución (CPR), en el Centro de Salud Familiar del Hospital de Carabineros Santiago Occidente, detallando que, el 20 de marzo de 2019, fue sometido a un examen de orina para detección de drogas cuyo resultado se conoció el 9 de abril de ese año, el que arrojó positivo para THC, disponiéndose al día siguiente un sumario mediante la Orden 12099/1, el que concluyó el 3 de enero de 2020, proponiendo la Fiscal la sanción de destitución. Agrega que, notificada que le fuera ella, pudo presentar descargos, antecedentes y documentos que daban cuenta que ese resultado estaba amparado en una receta médica y en un tratamiento de tal carácter, el que tenía por objeto abordar el ¿insomnio crónico de mantención¿ que padecía, mediante una terapia alternativa frente a la mala respuesta que presentaba ante los medicamentos tradicionales.
Indica que, no obstante lo anterior, el 23 de septiembre de 2020, se le notifica el Dictamen 12099/1 por el que se le aplica la medida expulsiva cuestionada. En contra de ella, presentó recurso jerárquico ante el Director de Salud de Carabineros, el que fue desestimado por Resolución Exenta N° 1160 de 23 de octubre de 2020, recurriendo de protección, el que fue rechazado el 2 de julio de 2021, dado que el recurrido informó que la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile había dispuesto invalidar esa expulsión y sus actos sucesivos, a fin de subsanar vicios relacionados con su falta de tipicidad, lo que se materializó en la Resolución Exenta 1536 de 16 de diciembre de 2020, conforme consta en el documento que acompaña a esta acción.
Relata que, con fecha 3 de enero de 2023, fue notificado de la decisión del Director de Salud de aplicarle nuevamente la misma sanción anterior, sin realizar diligencias y sin abrir un término probatorio especial.
Sostiene que, la ilegalidad de la misma radica en que: i) No existe descripción de la conducta reprochada como delito o falta administrativa existiendo, por el contrario, una eximente de responsabilidad administrativa y penal, por lo que de estimarse que hubo alguna infracción debe considerarse lo establecido en los artículos 4 ° y 14 de la Ley N° 20.000 y que son normas que, sancionando el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, impiden la aplicación de una pena en el caso que se justifique el uso, consumo, porte o tenencia de dichas sustancias en la atención de un tratamiento médico, lo que se reitera en la Circular N° 1784 de 2 de febrero de 2015, entendiendo, por tanto, que la conducta no es motivo de reproche legal; y ii) La conducta establecida en el procedimiento administrativo, no es falta en el ordenamiento jurídico y reglamentario, de acuerdo con los artículos 4 ° y 50 de la Ley N° 20.000, y con el artículo 14 de esa misma norma en relación con el artículo 6 inciso 5 ° del Código de Justicia Militar, disposiciones que eximen de la aplicación de alguna sanción penal a los casos de justificación que allí se señalan, lo que le permite concluir que, si la ley no lo sanciona, no puede el organismo público disponer algo contrario a ella.
La arbitrariedad imputada, la asila en que, no se consideraron los certificados ni informes médicos con los que demostró que el consumo de THC es medicinal, que lo es desde antes a la fecha del examen aludido, y que ello no ha influido en su desempeño, pues todas sus calificaciones incluida la del año 2022, han sido de 22 puntos, ubicándolo en lista de mérito.
Solicita, por tanto, que los recurridos se abstengan de coaccionar ilegalmente, que se deje sin efecto la medida impuesta así como cualquiera otra correlacionada con ella, que se ordene el reintegro a sus labores profesionales siguiendo el tratamiento médico al cual se encuentra sometido, bajo la supervisión de los profesionales de la salud, con costas.
Segundo: Que, informando la presente acción, la parte recurrida reitera los antecedentes de facto relatados por el recurrente en relación con el procedimiento sumarial, precisando que la nueva destitución le fue aplicada mediante Dictamen N° 12099-1 del 5 de abril de 2022, en contra del cual se interpusieron recursos de reposición y jerárquico, en subsidio, alegando la falta de motivación en esa decisión y la falta de fundamentación en la tipificación de faltas, los que le fueron rechazados, el primero, por el Hospital de Carabineros y, el segundo, por la Dirección de Salud mediante Resolución Exenta 1797 de 23 de diciembre de 2022.
Explica que quien acciona, se incorpora a Carabineros como personal civil a contrata, sin integrar la planta institucional, rigiéndose por la Directiva de Personal Contratado por Resolución (CPR) aprobada por Orden General N° 1957 de 18 de agosto de 2010 y, supletoriamente, por el DFL 2 del Ministerio del Interior que establece el Estatuto de Personal de Carabineros de Chile el cual, en lo disciplinario, contempla esta sanción en caso de falta grave acreditada por sumario administrativo (Directiva, art 59 N° 2).
En cuanto al fondo, indica que este funcionario no informó el tratamiento médico al momento de la toma del examen; que si bien es cierto acompañó documentación médica que daría cuenta de aquélla prescripción, la Dirección de Salud consideró lo informado por la médico CPR Aída Abusleme Manzur quien, mediante oficio N° 40 de 4 de septiembre de 2019, dio cuenta que el Instituto de Salud Pública ha autorizado sólo dos productos cannábicos para el uso de un tratamiento médico, a los que se acceden con receta retenida ¿Savitex y Tilray-, de manera que el uso, consumo, porte o tenencia de cualquiera otro que contenga THC, no cuenta con registro sanitario y es ilegal.
Añade, asimismo, que el recurrente no dio cuenta oportuna a su jefatura de esta prescripción, no resultando plausible su explicación en torno a que no pudo precaver las consecuencias que el consumo de esa sustancia podría acarrearle en su trabajo, considerando su profesión de enfermero, la circunstancia de llevar laborando en esa institución desde el 2015 y lo señalado en la Circular 1784 de la Dirección General, en cuanto establece que el resultado positivo de consumo de droga, constituye un antecedente objetivo que afecta su desempeño profesional y evidencia una inhabilidad legal y reglamentaria, ética y moral del funcionario, que hace insostenible su permanencia en la institución.
Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que, del contexto de lo ventilado en estos antecedentes y de los documentos acompañados por el recurrente, resulta que lo impugnado se vincula, principalmente, con la reiteración de alegaciones ya formuladas en sede administrativa, las que cuestionan las razones de mérito o de ponderación consideradas por la autoridad para concluir en la expulsión de quien acciona.
En efecto, no se advierten argumentaciones en torno a la omisión de las normas que regulan la substanciación del proceso o en torno a la carencia de fundamentación de la decisión de término del mismo, sino que más bien, se reiteran por esta vía, una vez más, las que ya fueron sometidas al conocimiento de la autoridad administrativa, agotando todas las instancias recursivas que franquea la ley. En efecto, el recurrente refiere razones de mérito de la sanción de destitución impuesta, tales como, que la resolución que anuló la anterior, no incorpora nuevos antecedentes y que no abrió un término probatorio especial; que los hechos imputados no reúnen las exigencias de tipicidad al no describir la conducta reprochada como delito o falta administrativa; que la conducta establecida en el procedimiento sumarial, no es falta en el ordenamiento jurídico y reglamentario de acuerdo con la Ley N° 20.000 y el Código de Justicia Militar; y que no se han valorado sus calificaciones pues todas, desde 2022, aplicadas en ausencia, lo han sido con 22 puntos, encontrándose en lista de mérito.
Quinto: Que, conforme a lo consignado en el motivo precedente, la acción de protección se torna improcedente, toda vez que, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, entendiendo por tal, solamente a las situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Sin embargo, del análisis de los antecedentes, queda de manifiesto la existencia de un procedimiento administrativo previo, afinado y sin recursos pendientes, en el que, como se dijo, únicamente se cuestionan las razones de mérito y de ponderación que son privativos de la autoridad que conoce el procedimiento sumarial, lo que excluye la existencia de un actuar ilegal y arbitrario.
Sexto: Que, sobre este aspecto, esta Corte Suprema reiteradamente ha resuelto: ¿Que es conveniente señalar que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarquen la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar como se postula en la especie que, por esta vía cautelar, se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades¿ (Causas Rol N° 18.823-2019, N° 97.284-2020 , N° 150.201-2020 , N° 135.620-2022 y N° 137-862-2022, entre otras).
Séptimo: Que, además de lo anterior, debe indicarse que, la alegación relativa a que no existió la apertura de un término probatorio especial ni se ordenó realizar diligencias cuando se invalida la primera destitución que se había dispuesto, en nada afecta la nueva adoptada ni configura alguna perturbación a las garantías invocadas, pues la causal por la cual se deja sin efecto lo dictaminado se relaciona con que, si bien, la medida originalmente impuesta establece la normativa jurídica conculcada por el recurrente, ¿no se señala con la suficiente claridad la tipificación de la(s) falta (s) cometida (s) en virtud de la normativa institucional del Reglamento de Disciplina de Carabineros N° 11, pudiendo ello constituir un vicio que afecte el término del proceso sumarial, vulnerando las normas jurídicas ya señaladas en los Vistos de la presente Resolución, especialmente el Principio de Legalidad y Tipicidad a que deben someterse los actos de la Administración¿, es decir, dicha nulidad se adopta con la finalidad de describir fácticamente lo que la normativa mencionada regulaba, sin que ésta se modificara en términos de ampliar o de incluir imputaciones diversas a la que constituye la discusión central de esta acción.
Debe mencionarse, igualmente, que en el procedimiento adoptado se ha seguido observando las etapas que lo componen conforme al Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15, pues se ha instruido de acuerdo con lo que en éste se establece, conociendo el recurrente a cabalidad los hechos que lo fundamentaron, permitiéndosele dar su versión de los mismos (arts. 61 y siguientes), y acompañar los antecedentes que, en su concepto, justificaban el consumo reprochado (art. 83 de ese Reglamento); tomando conocimiento de los cargos mediante la notificación de los mismos (arts. 72 y siguientes); adoptar decisiones de defensa mediante la contestación de ellos (art. 81 y siguientes); saber los fundamentos de la medida mediante la notificación de ella (arts. 89 y siguientes); e impugnarla a través de los recursos de reposición y jerárquico (arts. 94 y 95), todo lo cual impide entender que el procedimiento referido sea ilegal.
Octavo: Que, por otro lado, no reviste caracteres de arbitrariedad, la decisión adoptada si se considera que, conforme la Circular N° 1784 de 2 de octubre de 2015 emanada de la Dirección General de Carabineros de Chile, que Reitera instrucciones sobre el examen de drogas del personal de esa institución, se dispone en el punto III, letra a) inciso 1 °, que ¿el personal de carabineros que sea sometido al examen de drogas y su resultado de positivo definitivo, sin que pueda justificar medicamente su consumo, incurre en una infracción grave al régimen disciplinario que afecta su desempeño profesional resultando incompatible su permanencia en la institución¿, y en el mismo punto, letra d ) , inciso 3 °, se señala que ese resultado positivo ¿constituye un antecedente objetivo que afecta su desempeño profesional y evidencia una inhabilidad legal y reglamentaria, ética y moral del funcionario, que hace insostenible su permanencia en la Institución, más aún si se tiene en cuenta que la totalidad del personal está advertido y en conocimiento de los programas de control y prevención del consumo de drogas que aplica Carabineros, sin perjuicio de que el afectado ejerza su derecho a defensa en el curso de las distintas instancias que contempla el procedimiento administrativo¿, marco regulatorio que permite descartar que la actuación de la parte recurrida fuera antojadiza o infundada desde que ella se sostiene en disposiciones plenamente aplicables y exigibles a quien acciona.
Noveno: Que, atendidas las consideraciones anteriores, el recurso de protección deberá necesariamente rechazarse, toda vez que, la revisión del mérito de la resolución administrativa cuestionada, es una finalidad del todo ajena a la presente acción cuya naturaleza, tal como se ha dicho, es esencialmente cautelar y se limita sólo a la estricta protección de derechos indubitados, y aquélla ha sido adoptada en un procedimiento con sujeción a la normativa que lo regula, y con apego a disposiciones internas obligatorias para el recurrente, todo lo cual impide calificar la medida aplicada como ilegal o arbitraria.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha tres de octubre del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Señora Vivanco.
Rol N° 238.057-2023.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.
No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con permiso.