Doctrina del fallo
Para la procedencia de la excepción de cosa juzgada y la extensión de los efectos del desistimiento de la demanda, regulado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable la concurrencia estricta de la identidad legal de personas conforme al artículo 177 del mismo cuerpo legal. De este modo, un proceso previo dirigido erróneamente contra un establecimiento educacional que carece de personalidad jurídica propia no genera cosa juzgada ni comunica los efectos extintivos del desistimiento a la respectiva municipalidad sostenedora, al no haber sido válidamente constituida como sujeto pasivo de la relación procesal anterior ni constituir un tercero al que legalmente pudiera alcanzar el fallo. Asimismo, se asienta que la infracción a los deberes de cuidado, protección y supervisión de los alumnos en un establecimiento educacional municipal configura falta de servicio generadora de responsabilidad indemnizatoria.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eab1x
Santiago, treinta de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 32.700-2018, caratulados "Ravanal Rubio, Virginia y otro con Municipalidad de Freire", sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, por falta de servicio, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó, sin costas, la de primer grado, con declaración de que se rebaja la suma otorgada a título de daño moral de $5.000.000 a $3.000.000, manteniendo la cifra regulada en primera instancia por concepto de daño emergente en $67.272.
En la especie Virginia Francisca Ravanal Rubio y Jorge Andrés Arias Ortega, en representación de su hija menor de edad T. E. A. R., dedujeron demanda en contra de la Municipalidad de Freire, en su calidad de sostenedora de la Escuela Municipal Básica Juan Seguel, fundados en que su hija cursó, durante el año 2015, el segundo año de educación básica en dicha institución en calidad de alumna regular. Explican que el 5 de mayo de 2015 el profesor de Mapudungún hizo abandono de la sala antes de que finalizara la clase, momento en el que, hallándose los alumnos sin supervisión, T. E. A. R. fue empujada por uno de sus compañeros, cayó y se fracturó la pieza dental 1.1, también conocida como paleta derecha. Indican que, ante tal hecho, el mentado docente nada hizo y que sólo se les avisó por vía telefónica; añaden que al llegar a la escuela percibieron que T. E. A. R. no había recibido los primeros auxilios y que tampoco había sido trasladada a un recinto médico, pese a lo establecido en el protocolo interno. Expresan que, en esas condiciones llevaron a su hija a la unidad de urgencia del Hospital Regional de Temuco en un vehículo particular, sin que los acompañara ningún representante de la escuela.
Añaden que la cirujana dentista que los atendió en ese centro de salud no logró restaurar la pieza dental fracturada, recomendó esperar la evolución de la lesión y los derivó a un especialista, quien estableció que la raíz del diente había sufrido una torcedura y que requiere un tratamiento que se prolongará hasta los 18 años de la niña.
Afirman que, en consecuencia, su hija resultó con un daño dental visible que le ha ocasionado notorios problemas de autoestima, dado el cambio de su apariencia física.
Arguyen, como fundamento de su demanda principal, que existió un contrato innominado y consensual de prestación de servicios educacionales entre su parte y la Municipalidad de Freire, como sostenedora de la Escuela Básica Juan Seguel, y que esta última prestó servicios de manera negligente, vulnerando su reglamento interno y su protocolo de acción en caso de accidentes escolares.
De manera subsidiaria deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, precisando que la falta de servicio que imputan a la demandada consiste en que ésta, por medio de su establecimiento educacional Juan Seguel, no actuó en forma óptima, pese a su calidad de órgano del Estado, de manera que la actuación de sus agentes causó daños evidentes a su parte. Así, acusan que vulneró la obligación de garante que pesa sobre todo establecimiento educacional, como se advierte en el actuar negligente del profesor al abandonar la sala de clases y no supervisar debidamente a los niños, lo que implicó la caída de su hija y su fractura dental. Aseveran que, más aun, la menor fue atendida de forma indiferente por los funcionarios del establecimiento, generando mayores perjuicios, reflejados en gastos de traslado y atención médica.
Sostienen que tales conductas dan cuenta de un funcionamiento defectuoso de la Municipalidad, constitutivo de falta de servicio, que ocasionó daños consistentes, por una parte, en daño emergente, que avalúa en $7.180.000 y que corresponde al costo de los traslados de Freire a Temuco, de la consulta particular, de los exámenes y del tratamiento dental; por otro lado, el daño moral, cuyo resarcimiento estiman en $14.000.000, obedece a los notorios problemas de autoestima que han afectado a su hija, causando sufrimiento síquico y temor constante a las burlas de sus compañeros.
Aseguran que existe una evidente relación de causalidad entre los hechos citados y los daños ocasionados e invocan lo estatuido en el inciso 1 ° del artículo 44 de la Ley N° 18.575 y en el artículo 152 inciso 1 ° de la Ley N° 18.695, y de modo secundario lo prescrito en el Código Civil, en particular en sus artículos 2314 y 2320.
Terminan solicitando que se condene a la demandada a pagar la suma de $21.180.000, o la que se estime pertinente, más intereses y reajustes, con costas.
Conferido traslado, la Municipalidad de Freire no contestó la demanda, habiendo opuesto posteriormente, a fs. 136, excepción de cosa juzgada, basada en que el 11 de junio del año 2016 Virginia Ravanal Rubio presentó demanda en contra de la Escuela Básica Juan Seguel, acción que se tramitó ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco con el rol N° 3178-2015, y en la que con fecha 20 de octubre de 2015 los demandantes desistieron de la demanda.
Afirma que, en ese contexto, concurre la triple identidad propia de la defensa en comento; así, asevera que ha mediado identidad legal de partes, pues se trata de los mismos demandantes, como representantes legales de su hija menor, y, en cuanto a la demandada, subraya que, si bien la primera acción se dirige en contra de la Escuela Básica Municipal Juan Seguel, dada su carencia de personalidad jurídica y su dependencia de la Municipalidad de Freire, resulta indudable que dicha corporación es la verdadera parte litigante, pues los efectos de la sentencia que pudiere haberse dictado en ese juicio habrían repercutido en el municipio, de modo que la resolución que declaró el desistimiento extinguió las acciones, también, respecto de la Municipalidad de Freire. Agrega que también concurre la identidad de cosa pedida, desde que en ambas causas se demanda el pago de la suma de $21.180.000 por concepto de indemnización de perjuicios y, por último, aduce que también se verifica la identidad de causa de pedir, pues ambos procesos se basan en las mismas consideraciones de hecho y de derecho.
Conferido traslado a la demandante de la indicada defensa, no lo evacuó.
La sentencia de primer grado rechazó la mencionada excepción de cosa juzgada y acogió, con costas, la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, condenando a la demandada a pagar $67.272, por concepto de daño emergente y $5.000.000 por daño moral, más reajustes e intereses. Para desestimar la indicada defensa el fallador tuvo presente que en la especie no concurre el presupuesto de identidad legal de partes, desde que en estos autos la demandada es la Municipalidad, en su calidad de sostenedora de la Escuela Municipal Básica Juan Seguel, mientras que en el juicio anterior se demandó derechamente a la Escuela Municipal, de manera que la sentencia dictada en el primer juicio carece de fuerza obligatoria respecto de la Municipalidad, conforme al artículo 3 del Código Civil.
Por otro lado, y en lo que atañe al fondo del asunto debatido, desecha la demanda en sede contractual porque, dado el carácter municipal de la Escuela Juan Seguel, no es posible vincular a las partes contractualmente, en tanto no existe entre ellas un contrato de prestación de servicios educacionales, destacando que el servicio de educación pública prestado a través de las Municipalidades es una prestación asistencial del Estado.
En segundo término, tiene por demostrado que los hechos ocurridos al interior del establecimiento educacional en comento han supuesto una infracción al deber de cuidado que deben mantener los encargados del establecimiento con el fin de evitar atentados en contra de la integridad física y psíquica de los alumnos, como ocurrió con la menor de autos, quien sufrió una lesión a propósito de una conducta contraria a la convivencia escolar que realizó otro alumno. En consecuencia, concluye que no existió una supervisión adecuada en la sala, ya sea de parte del profesor del ramo respectivo, en caso de encontrarse aún en clases, o por parte de inspectores, de haber comenzado el periodo de recreo, todo lo cual supone necesariamente un proceder negligente de las personas a cargo de la seguridad de los alumnos.
Así las cosas, dependiendo el citado establecimiento educacional de la Municipalidad de Freire y conforme al artículo 152 de la Ley N° 18.695, tiene por acreditada la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda, desde que el servicio prestado fue negligente.
En cuanto a los perjuicios demandados, da por comprobada la efectividad del daño emergente, por un monto total de $67.272, a la vez que tiene por acreditado que, debido a los hechos de que se trata, la niña sufrió dolor y angustias tanto al momento del accidente como con posterioridad, circunstancias a las que añade el visible lugar en el que se ubica la lesión y la edad de la víctima. Asimismo, dio por asentada la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y la conducta negligente o culposa de la demandada.
En contra de dicha determinación la parte demandada dedujo recurso de apelación, mismo al que adhirieron los actores, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de Temuco decidió confirmar el fallo de primer grado, con declaración de que se rebaja la suma otorgada a título de daño moral a $3.000.000, sin costas. Para arribar a dicha conclusión tuvieron presente, en cuanto a la excepción de cosa juzgada opuesta, que la demandada de autos, esto es, la Municipalidad de Freire, no tiene la calidad de tercero a quien pudiere afectar una sentencia o resolución de término dictada en los autos rol 3178-2015 del Tercer Juzgado Civil de esa ciudad, pues no reviste la calidad de demandada en la misma, antecedentes conforme a los cuales concluyen que la de autos es una nueva acción, a la que, por ende, no resultan comunicables los efectos del desistimiento presentado en una causa anterior y con demandado diverso.
Por otra parte, y en lo que concierne al daño moral reclamado, agregan a lo razonado por el señor juez de primera instancia que la lesión materia de la demanda es susceptible de tratamiento y que, si bien no admite la recuperación de la pieza dental dañada, resulta susceptible de reparación o sustitución, de modo que existe una posibilidad real y plausible de recuperación, antecedentes conforme a los cuales deciden rebajar el monto de la indemnización regulada a propósito del daño moral, teniendo presente, además, que las probanzas presentadas en alzada dan cuenta de que el hecho que motiva la acción no ha mermado la asistencia a clases de la alumna.
Respecto de esta última decisión la defensa de la Municipalidad demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo incurre en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 , en relación al 170 N° 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular aduce que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho, pues en ella se advierten fundamentos contradictorios. Así, sostiene que para rechazar la aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -invocado por su parte- el fallo, por una parte, niega a su representada la calidad de tercero, con lo que implícitamente reconoce a la Municipalidad la calidad de parte en el primer juicio; mas, luego, en base a un argumento contrapuesto, esto es, que "no ha tenido la calidad de demandada" en ese proceso, concluye que en el presente juicio nos hallamos "frente a una nueva acción, a la que no le resultan comunicables los efectos del desistimiento presentado en la causa anterior".
Arguye que tales razonamientos antagónicos se anulan entre sí, dejando a la sentencia desprovista de los fundamentos necesarios que permitan arribar a una justa y adecuada decisión.
SEGUNDO: Que en cuanto concierne al vicio de nulidad formal alegado se ha de tener presente que el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 170 N° 4 que las sentencias contendrán: "Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".
Al respecto es preciso consignar que el vicio aludido en el citado numeral cuarto sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.
TERCERO: Que en la especie la sentencia impugnada señaló que "en atención al mérito de los antecedentes, el tenor del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo presente que la demandada en estos autos, Municipalidad de Freire, no tiene la calidad de tercero a quien pudiere afectar una sentencia o resolución de término dictada en los autos Rol 3178-2015 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, por cuanto no ha tenido la calidad de demandada en la misma, cabe necesariamente concluir que en los presentes autos estamos frente a una nueva acción, a la que no le resultan comunicables los efectos del desistimiento presentado en la causa anterior con demandado diverso". (Consideración primera).
CUARTO: Que de su sola lectura se desprende que, a diferencia de lo aseverado por el recurrente, el fallo no incurre en la contradicción que éste acusa.
En efecto, la sentencia expresa que la "Municipalidad de Freire, no tiene la calidad de tercero a quien pudiere afectar una sentencia o resolución de término dictada en los autos Rol 3178-2015 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad", afirmación que deriva, según afirman los falladores de segundo grado, de la circunstancia de que dicha corporación "no ha tenido la calidad de demandada en la misma", vale decir, en la citada causa del Tercer Juzgado Civil de Temuco.
En otras palabras, para establecer que los efectos de una sentencia o resolución de término dictada en la citada causa rol N° 3178-2015 no pueden alcanzar a la Municipalidad de Freire, los sentenciadores se basan en que dicho ente edilicio no fue sujeto pasivo de la relación procesal trabada en ese juicio, dejando sentado, por consiguiente, un razonamiento del todo opuesto al que sirve de basamento a la casación en examen. Así, en lugar de reconocer implícitamente a la Municipalidad la calidad de parte en el primer juicio, como asegura el recurrente que expresa el fallo, los juzgadores del mérito han concluido, por la inversa, que el municipio de Freire "no tiene la calidad de tercero a quien pudiere afectar una sentencia o resolución de término" dictada en ese proceso, debido, precisamente, a que "no ha tenido la calidad de demandada" en el mismo.
QUINTO: Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les atribuye, puesto que los razonamientos del fallo impugnado no contienen la contradicción que el recurrente cree ver en ellos, de lo que se sigue que la sentencia en análisis presenta el fundamento suficiente para sustentar lo expresado en su parte resolutiva.
SEXTO: Que de conformidad a lo expresado precedentemente se ha de concluir que la nulidad formal en estudio debe ser desestimada por no ser efectivo que la sentencia adolezca del vicio denunciado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que, en un primer capítulo, el recurrente acusa una errada aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, en la especie concurre la identidad legal de personas exigida por el citado artículo.
Aduce que, en efecto, la identidad requerida es de carácter "legal" y no física, como pretende el tribunal, en tanto señala que en el juicio anterior fue demandada la Escuela Municipal Juan Seguel y en el presente, la Municipalidad, como si cada una tuviera su propia identidad legal.
En tal sentido afirma que el establecimiento no tiene personalidad jurídica propia, sino que actúa bajo la de la Municipalidad, persona jurídica de derecho público encargada de la administración de la educación pública comunal y alega que, en consecuencia, en los dos procesos a que se refiere la excepción de cosa juzgada opuesta por esa defensa, la parte demandada es la Municipalidad de Freire, aun cuando la demanda interpuesta en el primer juicio haya sido dirigida, erróneamente, en contra de la referida Escuela Municipal, de lo que deduce que la sentencia firme dictada en el primer proceso produce el efecto de cosa juzgada en la presente causa.
OCTAVO: Que en segundo término el recurrente denuncia una errónea aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que el juicio tramitado en el Tercer Juzgado Civil de Temuco, citado más arriba, con el mismo objeto y causa de pedir de la presente causa, terminó por sentencia interlocutoria, actualmente firme y ejecutoriada, que aceptó el desistimiento de la demanda.
Añade que, según el citado artículo 150, la resolución que acogió tal desistimiento produjo un efecto especial, no considerado por el fallo, cual es que extingue las acciones hechas valer en el primer juicio no solamente en relación a las partes litigantes, sino que "a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio al que se pone fin" y que, por lo mismo, la sentencia que hizo lugar al desistimiento en el primer juicio produce cosa juzgada respecto de la Municipalidad de Freire, por cuanto ésta habría resultado afectada en caso de haberse dictado fallo favorable en ese proceso.
Explica que la extensión de los efectos de la cosa juzgada en los términos descritos se debe a una razón lógica y natural, pues el cumplimiento de la sentencia que allí se hubiere dictado se habría dirigido en contra de la Municipalidad, en su calidad de administradora del establecimiento demandado, y dada la carencia de personalidad jurídica y patrimonio propios de la escuela originalmente demandada.
NOVENO: Que al referirse a la influencia que tales vicios tendrían en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, se hubiese revocado la sentencia de primera instancia y rechazado la demanda.
DÉCIMO: Que no habiéndose denunciado entre las normas infringidas aquellas que importarían una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente.
DÉCIMO PRIMERO: Que los magistrados del mérito asentaron las siguientes circunstancias fácticas:
A.- Con fecha 11 de junio del año 2016 los actores de la presente causa interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Escuela Básica Juan Seguel, acción que se tramitó ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, dando inicio a causa Rol C-3178-2015.
B.- Consta en dicho proceso que los actores desistieron de la mencionada acción y que se tuvo por desistida la demanda con fecha 26 de octubre de 2015.
DÉCIMO SEGUNDO: Que sobre la base de estos antecedentes los sentenciadores del grado decidieron desechar la excepción de cosa juzgada intentada por la defensa municipal basados en que entre ese proceso y el actual no concurre la exigencia de identidad legal de partes prevista en la ley, pues en el primero la demandada fue la Escuela Municipal Básica Juan Seguel, mientras que en estos autos la demanda se dirigió en contra de la Municipalidad de Freire, en su calidad de sostenedora del referido establecimiento educacional, y no respecto de la citada escuela.
En ese entendido concluyen que la sentencia dictada en el primer juicio carece de fuerza obligatoria respecto de la Municipalidad de Freire, al tenor de lo preceptuado en el artículo 3 del Código Civil.
A tales consideraciones los juzgadores de segunda instancia añadieron que la Municipalidad de Freire no es un tercero a quien pueda afectar una sentencia o resolución de término dictada en la primera causa tantas veces citada, desde que dicha corporación municipal no fue demandada en ese juicio anterior, constatación conforme a la cual concluyen que en el proceso actual nos hallamos frente a una nueva acción, a la que, por consiguiente, no es posible comunicar los efectos del desistimiento hecho valer en la causa previa.
DÉCIMO TERCERO: Que en la especie se ha denunciado la infracción, en primer término, de lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe lo siguiente: "La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin".
A su turno, el artículo 177 del mismo cuerpo legal previene que: "La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad legal de personas;
2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio".
DÉCIMO CUARTO: Que, como surge de lo expuesto más arriba, los magistrados del mérito no han incurrido en los errores de derecho que se les reprochan, pues se han limitado a dar cabal y estricta aplicación a la normativa que rige la situación en examen.
En efecto, la disposición contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige, para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, la concurrencia de tres supuestos, uno de los cuales corresponde a la "identidad legal de personas".
En la especie, no existe la identidad legal de personas que exige la ley, puesto que, como acertadamente deciden los juzgadores del mérito, en el límite subjetivo de la excepción de cosa juzgada no coincide la parte demandada; así, mientras que el sujeto pasivo de la acción intentada en la presente causa corresponde a la Municipalidad de Freire, en su calidad de sostenedora de la Escuela Municipal Básica Juan Seguel, en el juicio anterior, vale decir, aquel seguido bajo el rol N° C-3178-2015 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, la demanda se dirigió en contra de la referida Escuela Municipal Básica Juan Seguel.
DÉCIMO QUINTO: Que, todavía más, tampoco resulta admisible la alegación del recurrente consistente en que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, de haberse dictado sentencia favorable a la actora en el proceso previo la Municipalidad de Freire se habría visto afectada por la misma, debido a que, careciendo el tantas veces citado establecimiento educacional de personalidad jurídica propia, las obligaciones que de ella surgieran deberían ser satisfechas por la citada Municipalidad, en su calidad de sostenedora del mismo y de encargada de la administración de la educación pública comunal.
En efecto, si, tal como asevera la demandada, la Escuela Municipal Básica Juan Seguel carece de personalidad jurídica propia, no se entiende de qué modo dicho ente pudo comparecer válidamente en la causa seguida en su contra y, en consecuencia, cómo podría haber surgido de ese juicio una obligación no viciada que, además, afectara el patrimonio de una entidad que no fue parte de ese juicio. En otras palabras, si la parte demandada no reúne las condiciones exigidas para ser sujeto pasivo de una relación procesal como aquella que debió constituirse en el juicio civil seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, mencionado más arriba, no se entiende cómo la decisión que allí pudiera haberse adoptado podría obligar a una persona jurídica distinta del demandado y que, más aun, ni siquiera fue llevada a juicio en esa sede procesal.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, se ha de concluir que los falladores del mérito no han vulnerado las normas cuya infracción se denuncia mediante el recurso de casación en el fondo en examen, puesto que no concurren en la especie los presupuestos exigidos en la ley para el acogimiento de la excepción de cosa juzgada opuesta por la defensa municipal, en particular aquel relacionado con la identidad legal de personas entre los dos juicios mencionados a propósito de esa alegación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por lo expuesto y razonado en los acápites que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la Municipalidad de Freire en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs. 292, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fs. 289.
Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por imponer el pago de las costas a la parte recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Barra y de la prevención, su autor.
Rol N° 32.700-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Antonio Barra R.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Abuauad y Sr. Barra por estar ausentes. Santiago, 30 de abril de 2020.