Doctrina del fallo
Las deudas derivadas del Crédito con Garantía Estatal regidas por la Ley N° 20.027 no constituyen obligaciones tributarias, resultando improcedente que la Tesorería General de la República pretenda su cobro a través del procedimiento coactivo del Título V del Libro III del Código Tributario. Conforme al artículo 18 bis de la Ley N° 20.027, las acciones de cobro que ejerza el Fisco deben someterse a las reglas generales del procedimiento ejecutivo u ordinario civil común aplicables al título respectivo. La naturaleza de esta acreencia no muta en tributaria por su incorporación en registros fiscales, y someter forzosamente al deudor al estatuto procesal tributario vulnera la igualdad ante la ley al restringir injustificadamente sus excepciones y derechos procesales ordinarios.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hzkwd
Arica, quince de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Se dedujo recurso de protección por Camila Andrea Cruz Soto, en contra de la Tesorería General de la República, por haber iniciado procedimientos de cobro del Crédito con Garantía Estatal utilizando las potestades y mecanismos del Título V del Libro III del Código Tributario, vulnerando la garantía prevista en el N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Refiere que le fue notificada por la Tesorería General de la República la resolución de cobro del Crédito con Garantía Estatal, la que fue emitida bajo el procedimiento contemplado en el Título V del Libro III del Código Tributario, requiriéndole de pago y apercibiendo de embargo.
Señala que dicha actuación no deriva del ejercicio regular de una potestad de cobro expresamente conferida por la ley, sino de la utilización por parte de la recurrida, de un mecanismo coactivo cuya procedencia respecto de este tipo de obligaciones no aparece autorizada en la normativa especial aplicable, pues la Ley N° 20.027 no contempla una disposición expresa que permita a la Tesorería tratar la deuda CAE como si fuese una obligación tributaria para efectos de los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
Pide que se declare que el procedimiento iniciado por la Tesorería despachando mandamientos y ejecución de embargo mediante aplicación del Título V del Código Tributario es ilegal, arbitrario e improcedente respecto del cobro de deudas CAE por infracción de los artículos 6°, 7°, 19 N°s 2°, 3° inciso quinto, 24° y 26° de la Constitución Política de la República. Disponer que se deje sin efecto el mandamiento de ejecución y embargo, emitido en contra del recurrente y que la recurrida se abstenga de iniciar o continuar procedimientos de cobro del CAE no expresamente contemplados en la Ley N° 20.027 ni comprendidos dentro de las facultades que dicha ley le ha conferido y que toda eventual actuación de cobro se ajuste estrictamente al marco legal especial aplicable.
Informó en su oportunidad la recurrida pidiendo el rechazo del recurso de protección, realiza una breve síntesis de las normas aplicables en la especie.
Agrega que una vez que la Comisión Ingresa aprueba el pago de la garantía estatal mediante el correspondiente acto administrativo o certifica el cumplimiento de las obligaciones de administración de los créditos cuyo titular es el Fisco de Chile, se materializa la ejecución de una obligación caucionada por el Estado en los términos del artículo 40 del Decreto Ley N° 1.263, esto es, una garantía que respalda una obligación originalmente contraída por un tercero. En virtud de dicho pago, el Fisco, que ha efectuado el desembolso, se encuentra legalmente obligado a exigir su restitución, lo que no implica la continuidad de la relación crediticia original, sino el nacimiento de un crédito distinto, de naturaleza fiscal, cuyo titular es el Fisco y que se incorpora al Sistema de Administración Financiera del Estado.
De este modo, la Tesorería General de la República no persigue el cobro de la obligación civil primitiva, sino de un crédito fiscal que surge con ocasión del pago de la garantía estatal, el cual se rige por las normas de derecho público aplicables a la cobranza de acreencias fiscales. En tal sentido, la Contraloría General de la República ha confirmado mediante el dictamen N° 183 del 2026 lo que sostuvo el año 2011 (dictamen 54.539, de 2011), esto es, que, verificada la ejecución de la garantía, corresponde a esta Tesorería ejercer las acciones de cobro mediante los procedimientos establecidos en el Código Tributario para el cobro ejecutivo de obligaciones fiscales, conforme a su Libro III, Título V.
En este escenario, la Comisión actúa como ente girador de un crédito fiscal moroso, cuya fuente ya no es convencional, sino legal, derivada del pago de la garantía estatal y de las normas de administración financiera del Estado. Por consiguiente, dicha acreencia pasa a integrar el conjunto de créditos del Sector Público y debe ser registrada y perseguida por la Tesorería General de la República conforme a los mecanismos de recaudación y cobranza establecidos en el ordenamiento jurídico, aplicables a todo crédito fiscal, cualquiera sea su origen.
En cuanto a la deuda de la recurrente, indica que de acuerdo a la información registrada en la Cuenta Única Tributaria (en adelante “CUT”) del contribuyente recurrente, consta la existencia de una deuda Fiscal por CAE, correspondiente al formulario 34, folio N° 509643, deuda que se encuentra asociada al expediente administrativo N° 11.047-2026 de Arica, de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota en virtud del cual el 8 de abril de 2026 se confeccionó la nómina de deudores morosos, se despachó mandamiento de ejecución y embargo y se ordenó la notificación y requerimiento de pago a la ejecutada, de conformidad con los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
Destaca que el sistema de financiamiento de estudios superiores con garantía estatal no funciona como una simple cobranza inmediata y desprovista de resguardos para los deudores, puesto que antes de llegar a Tesorería la deuda, la institución financiera debe acreditar ante la Comisión el agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales, el incumplimiento de pago del deudor y la interposición de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado. Solo una vez cumplidos esos presupuestos, la Comisión aprueba la solicitud de pago de garantía y remite el cobro a Tesorería. Ello significa que el procedimiento de Tesorería no irrumpe ni sustituye indebidamente una etapa anterior, sino que actúa sobre la base de una acreencia respecto de la cual se hizo efectiva la garantía o se cedió el crédito al Fisco, y por ende detenta la naturaleza de un crédito fiscal.
Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.
Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento.
SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario atribuido a la recurrida consiste en haber iniciado en su contra el procedimiento de cobro del Crédito con Garantía Estatal utilizando las potestades y mecanismos del Título V del Libro III del Código Tributario, facultad que no contempla la Ley N°20.027.
TERCERO: Que respecto del procedimiento de cobro del Crédito con Garantía Estatal, cuando esta se ha hecho efectiva, el artículo 18 bis de la Ley N° 20.027, dispone: “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley.
Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Tesorería General de la República podrá delegar en terceros las acciones de cobro. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el número 10 del artículo 22.
Asimismo, para efectos de la cobranza de los créditos de los que es titular el Fisco, sea total o parcialmente, la Tesorería General de la República estará facultada para otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con deudores morosos, por sí o a través de terceros. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de estos créditos, mediante normas o criterios de general aplicación, que sean determinados por la Comisión.
Adicionalmente, la Tesorería General de la República, previo visto bueno de la Dirección de Presupuestos, podrá vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco, sea total o parcialmente, y que se encuentren en condición de morosidad.”.
A su turno el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263 dispone: “El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios.
Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.”.
CUARTO: Que el primer análisis que cabe realizar es la de la normativa que la recurrida ha aplicado a este procedimiento de cobro y al efecto el Título V del Libro III el Código Tributario, este último titulado “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción” y aquél “Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero”, descripciones ambas que circunscriben su aplicación a las obligaciones tributarias, como se desprende de su claro tenor. A su turno, a partir del artículo 168 cada una de sus referencias lo es, precisamente, a aquellas obligaciones tributarias, cuyo título ejecutivo se forma de la manera establecida en el artículo 169, en cuyo inciso primero se señala “Y la cantidad adeudada por concepto de impuestos o de sanciones en su caso y del tipo de tributo...”, primera aproximación que excluye su aplicación en este caso y que, al mismo tiempo, sólo admite tres excepciones a la ejecución: el pago de la deuda, la prescripción de la acción y no empecer el título al ejecutado, según se desprende del artículo 177 del mismo código.
QUINTO: Que, por otro lado, de la lectura del inciso segundo del artículo 18 bis citado, se desprende la existencia de una remisión expresa para efecto de las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República a las reglas de procedimiento generales, dentro de las cuales no es posible comprender a las potestades y mecanismos del Título V del Libro III del Código Tributario, las cuales se refieren al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, cuyo no es el caso.
A ello se suma la circunstancia que la ley 20.027 entrega una multiplicidad de facultades de cobro y disposición de estos créditos, incluso venderlos a terceros, lo que resulta completamente incompatible con la postura que en estos autos ha mantenido el recurrido, ya que si se alude a que la naturaleza jurídica del crédito con garantía estatal es la que define que su cobro únicamente debe hacerse a través del procedimiento establecido en el Código Tributario, tal acto de disposición como la venta sería imposible, pues de aceptarse importaría una interpretación que se aparta de la regla contenida en el artículo 22 del Código Civil.
Por otro lado, no obsta a lo que se ha venido concluyendo, el artículo 35 del DL 1263, por cuanto de su tenor literal se desprende que la alusión a “cualquiera que sea la naturaleza del crédito” contenida en su inciso segundo, sólo puede referirse a aquellos créditos descritos en su inciso primero, dentro de los cuales no se encuentra el de autos.
SEXTO: Para razonar de la manera indicada esta Corte ha tenido en especial consideración lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, cuyo ejercicio en la especie no ha requerido la producción de prueba alguna, pues las disposiciones legales involucradas resultan ser de una inteligencia que ha permitido desentrañar sus sentido y alcance a través de este mecanismo cautelar y de urgencia.
SEPTIMO: De lo dicho se desprende que el accionar de la recurrida lesiona la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues obliga a la recurrente a someterse a un procedimiento que resulta altamente restrictivo, en cuanto al ejercicio de derechos procesales, que aquél ejecutivo establecido en las reglas generales y a que debe someterse el cobro de los créditos ordinarios.
Por último, la naturaleza jurídica del crédito de autos no puede mutar por el solo hecho de ser incluido en un formulario, como se pretende, por no existir la facultad legal que así lo permita, como es el caso del impuesto territorial.
Por las anteriores consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto en favor de Camila Andrea Cruz Soto y en consecuencia se deja sin efecto el procedimiento de cobro incoado por la recurrida en contra de la recurrente, rol N°11047-2026 de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota. Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 203-2026 Protección.