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lunes, 31 de agosto de 2026

Improcedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria contra título inscrito emanado del Decreto Ley N° 2.695

Doctrina del fallo

- De acuerdo con lo establecido en el artículo 2505 del Código Civil, no procede la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria, respecto de bienes raíces amparados por un título inscrito sino en virtud de otro título inscrito, regla que rige sin excepciones en el sistema de la posesión inscrita.

- La regularización de un inmueble efectuada de conformidad con el Decreto Ley N° 2.695 confiere al beneficiario el dominio por prescripción una vez transcurrido el plazo de un año desde la inscripción, extinguiendo las acciones emanadas del dominio anterior y cancelando por el solo ministerio de la ley las inscripciones preexistentes que afectaban al predio.

- La interposición de acciones judiciales o recursos de protección orientados a defender un inmueble de perturbaciones de terceros no produce la pérdida de la posesión ni constituye interrupción natural de la misma, pues se funda en la afirmación y ejercicio del ánimo de señor y dueño.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0kuj 

Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-6718-2015, caratulado Forestal Mininco S.A. con Follador Ernst Jorge , por sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, el tribunal de primer grado rechazó las demandas principal y subsidiaria, de dominio y reivindicación, respectivamente, acogiendo la reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria del denominado Lote N°4 del sector Hijuelas, resultante de la subdivisión del inmueble ubicado en Unihue , comuna de Hualqui , Concepción, ordenando que se proceda con la inscripción conservatoria correspondiente, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de diez de julio de dos mil dieciocho. Contra este último pronunciamiento se recurre de casación en el fondo por la parte demandante principal. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente de casación sustantiva atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria y desestimar la principal de dominio y subsidiaria de reivindicación. En su libelo, comienza indicando que en el proceso se encuentra establecido como hecho de la causa que la demandante principal Forestal Mininco S.A. es dueña del Fundo Colliguay, al haberlo adquirido por absorción de la sociedad antecesora en el dominio Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., quien, a su vez, lo adquirió mediante regularización en conformidad al procedimiento estatuido en el Decreto Ley N°2695 . También se tuvo por sentado que el Fundo Colliguay abarca el denominado Lote N°4, y que la posesión material de éste la detenta el demandado principal Jorge Follador Ernst desde el año 2000, careciendo de título inscrito porque su inscripción fue cancelada por el solo ministerio de la ley, en virtud del saneamiento del Fundo Colliguay mediante el procedimiento del Decreto Ley N°2695. El primer capítulo infraccional acusa que en el fallo impugnado se vulneraría la normativa que regula el régimen sobre conservación y pérdida de la posesión inscrita, quebrantando los artículos 582 , 588 , 700 , 702 a 708 , 726 , 729 , 731 , 889 a 914 , 2492 a 2497 y 2498 a 2513 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N°2.695 . Según afirma, el yerro de derecho de los juzgadores radicaría en que, una vez asentado que Jorge Follador Ernst -demandado principal- detenta desde el año 2000 la condición de poseedor irregular del Lote N°4, se debió reconocer el efecto interruptor de la posesión que tuvieron los actos materiales posteriores por él realizados y que constan en el proceso, como son: a) demanda reivindicatoria deducida por Jorge Follador Ernst contra Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., en causa rol 5155-2000 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción; b) denuncia por infracción al Decreto Ley N°2695 contra Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., presentada por Jorge Follador Ernst el 29 de mayo de 2003 ante el Ministerio de Bienes Nacionales; y, c) recurso de protección interpuesto contra terceros que realizaban tala de bosques, en causa rol 4968-2015 que fue conocida por la Corte de Apelaciones de Concepción . En su parecer, de todas estas presentaciones se extrae que el Sr. Follador reconoce haber sido afectado en la posesión material del Lote 4, lo cual conlleva la pérdida de la condición de poseedor. Por lo tanto, de haberse atribuido a dichos actos el efecto propio de la pérdida de la posesión, los jueces debieron constatar la interrupción natural del plazo de prescripción, y, consecuencialmente, desestimar la demanda reconvencional y acoger la principal de dominio. En un segundo apartado se denuncian infringidos los artículos 582 , 588 , 686 , 696 , 702 inciso final , 724 , 728 , 730 , 889 a 914 , 924 , 2492 a 2497 , y 2498 a 2513 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N°2.695 . La contravención de ley se produciría al admitir la prescripción adquisitiva de un inmueble contra título inscrito, ya que la inscripción del denominado Lote N°4 que detentaba el demandado principal fue cancelada por el solo ministerio de la ley en virtud de lo estatuido en el Decreto Ley N°2695 . Por lo tanto, estima que los juzgadores yerran al considerar que Jorge Follador Ernst estaba igualmente habilitado para adquirir por prescripción extraordinaria, pues la recta aplicación de la normativa invocada debió conducirlos a desestimar la prescripción adquisitiva y hacer lugar a la pretensión reivindicatoria. Por lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que rechace la demanda reconvencional y haga lugar a la acción principal subsidiaria de reivindicación. SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso: a) Forestal Mininco S.A. interpuso demanda en juicio ordinario contra Jorge Follador Ernst, entablando en lo principal una declarativa de dominio sobre el predio denominado Fundo Colliguay, y, en subsidio, una pretensión reivindicatoria del retazo de terreno que indica, denominado Lote N°4. Expone ser propietaria del Fundo Colliguay, cuya superficie aproximada es de 78,06 hectáreas y que fue adquirido el 20 de noviembre 2011, como consecuencia de la absorción de la sociedad Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., quien, a su vez, lo adquirió mediante regularización de conformidad al Decreto Ley N°2.695 . No obstante, el Sr. Follador ingresó al fundo de su propiedad realizando labores de explotación forestal sobre una superficie de 2,2 hectáreas, amparado en una inscripción registral que se encuentra cancelada por el solo ministerio de la ley. En virtud de lo expuesto, pide se declare su calidad de propietario del inmueble, ordenando al demandado abstenerse de ejecutar actos de perturbación y explotación forestal en el Fundo Colliguay, junto con la cancelación total o parcial de la inscripción de dominio del Lote N°4, del sector Hijuelas; o, en subsidio, solicita la reivindicación del terreno ocupado, para que le sea restituido, junto con la cancelación de la inscripción conservatoria del denominado Lote N°4 del sector Hijuelas. b) Contestando, el demandado solicitó el rechazo de las demandas intentadas asegurando ser dueño exclusivo y poseedor material del denominado Lote N°4 del sector Hijuelas, cuya superficie es de 11,8 hectáreas. Expone que si bien la demandante invoca a su favor una regularización de la posesión conforme al Decreto Ley N°2695, tal resolución del Ministerio de Bienes Nacionales sería una mera inscripción de papel. Como primera defensa, entonces, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, apuntando que el Lote N°4 se emplazaría en el sector Los Sauces, no Colliguay, de suerte tal que Forestal Mininco S.A. no tendría derecho alguno sobre el Lote N°4 ni detenta la posesión material del mismo. Subsidiariamente opone la excepción de prescripción extintiva de la acción intentada, argumentando ser poseedor inscrito del denominado Lote N°4 según una cadena ininterrumpida de títulos desde el año 1973. También, en subsidio de lo anterior, opuso las excepciones de inoponibilidad y nulidad de derecho público de la resolución de regularización emanada del Ministerio de Bienes Nacionales, por apoyarse tal dictamen en una posesión inexistente, ya que Forestal Mininco S.A. nunca ha detentado la calidad de poseedor material del predio. Así, en razón de todo lo expuesto, instó por el rechazo de la demanda principal en todas sus partes. c) Reconvencionalmente, Jorge Follador Ernst dedujo demanda contra Forestal Mininco S.A. para que se declare a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble denominado Lote N°4 del sector Hijuelas, cuyos deslindes indica. Fundó su pretensión en la calidad de poseedor inscrito y material que tendría a desde el año 1992, realizando en dicho período diversos actos propios del dominio tales como plantaciones, caminos, denuncias y acciones legales en contra de terceros cuando fue violentado su derecho de propiedad. En mérito de ello solicita que se declare la prescripción adquisitiva ordinaria, al mediar justo título y buena fe, o, en subsidio, se declare en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria, ordenando la cancelación de la inscripción conservatoria que indica. d) Contestando la acción reconvencional, Forestal Mininco S.A. instó por el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva asegurando que Jorge Follador Ernst nunca ha tenido la posesión del inmueble. Pero, además, le atribuye un actuar de mala fe al haber realizado una explotación forestal a sabiendas que el bosque había sido plantado por Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., antecesora en el dominio de Forestal Mininco S.A. Según afirma, el Sr. Follador no podía menos que saber que el denominado Lote N°4 del sector Hijuelas se superpone con el Fundo Colliguay, pues así se lo hizo saber la Corporación Nacional Forestal al conceder autorización para realizar faenas forestales. e) La sentencia de primer grado desestimó en todas sus partes la demanda principal y acogió la reconvencional de prescripción adquisitiva, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepción. TERCERO: Que son hechos establecidos por los jueces de instancia, los siguientes: a) Ambos litigantes tienen título inscrito sobre inmuebles ubicados en una misma zona geográfica y detentan posesiones inscritas sobre el inmueble objeto del juicio. b) Los sectores Colliguay y Sauces del Llano son distintos, aunque ambos se ubican en la localidad de Unihue. c) El predio Sauces del Llano es de más antigua data que el predio Colliguay; ya que de aquél se tienen antecedentes desde, a lo menos, el año 1989, en tanto de éste , sólo del año de su constitución (1999); de forma tal que no se deriva necesariamente que se encuentre en lo que era el sector Colliguay. d) El sector en que actualmente se encuentra inserto el llamado predio Colliguay, es aquel en que en los títulos del demandado se denomina sector Sauces del Llano. e) Jorge Follador Ernst ostenta un título del llamado Lote N° 4 desde el año 1991, y, por su parte, Forestal Mininco S.A. lo ostenta del predio Colliguay desde el año 2000; siendo el primer título derivativo, mientras que el segundo es de carácter originario. f) El título que ostenta Forestal Mininco S.A. sobre el predio Colliguay lo obtuvo en virtud de una fusión por absorción de Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., quien, a su vez, lo obtuvo conforme al procedimiento de regularización del Decreto Ley Nº2695. g) El predio Colliguay abarca el Lote N° 4, siendo de mayor extensión. h) Jorge Follador Ernst no obstante haber tomado conocimiento de que el predio inscrito a su nombre fue regularizado por la antecesora en el dominio de Forestal Mininco S.A. , ya que el Lote N° 4 se encuentra comprendido en el Predio Colliguay, siguió comportándose como señor y dueño, sin reconocer el dominio del regularizador y expulsando a todo aquel que ingresara a tal hijuela, efectuando aquellas actividades a que sólo da derecho el dominio, como vender el vuelo del bosque que se encuentra en el predio, fusionar y dividir predios en que se incluye la Hijuela N°4, denunciar talas por terceros al bosque inserto en el predio, todo lo que ha venido haciendo desde a lo menos el año 2000. i) No consta que Inmobiliaria y Forestal Los Maitenes S.A., ni su continuadora Forestal Mininco S.A., hayan efectuado actos de dominio sobre el denominado Lote N°4 sino hasta el año 2014, siendo repelida por Jorge Follador Ernst, y la demandante principal tenía perfecto conocimiento de que el actor reconvencional discutía la superposición de los predios ya en el año 1996, antes de la regularización. CUARTO: Que, sobre la base de los hechos determinados precedentemente, la sentencia impugnada resuelve que el demandante reconvencional es evidentemente un poseedor, y de hecho así lo considera la propia demandada reconvencional desde que ha ejercido en su contra acciones de dominio; claro está que ante las situaciones fácticas referidas en el motivo que antecede, debemos calificarlo como un poseedor irregular al que le falta el justo título o que dejó de tenerlo, pero adquirió su posesión de buena fe aunque ésta no haya subsistido luego del año en que el demandando reconvencional se hizo dueño del predio Colliguay incluyendo el suyo; no siendo como lo sostiene la demandada reconvencional, poseedor vicioso, puesto que no resulta efectivo que clandestinamente se hubiere adueñado del predio o que por la fuerza hubiere entrado en posesión del mismo, al contrario, éste jamás ha dejado la aprehensión material del Lote N°4 y el ánimo de dueño a su respecto, lo que bien sabía Forestal Mininco S.A. conforme al mérito de los antecedentes que obran en autos. Así, entonces, los juzgadores concluyen señalando que de acuerdo a la normativa legal estampada en el motivo décimo quinto, para la prescripción adquisitiva extraordinaria basta la posesión irregular por a lo menos 10 años y la posesión irregular es aquella a la que le falta uno o más de los supuestos de la posesión regular, sea justo título o buena fe; en la especie, debemos entender que ha operado en su favor el modo de adquirir prescripción y así debe ser declarado. QUINTO: Que en lo que respecta al primer grupo de infracciones de ley denunciadas por la recurrente, cabe destacar que el recurso de casación en el fondo impone una limitación en la revisión de la sentencia, consistente en que esta Corte, al conocerlo, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por los jueces de fondo, salvo que se invoque la violación de las leyes reguladoras de la prueba. Esto es especialmente relevante en cuanto la alegación efectuada corresponde a la falta de reconocimiento de una supuesta interrupción natural de la prescripción, de que darían cuenta diversos actos de defensa jurídica por parte del demandado principal, que para la recurrente tienen el carácter suficiente para provocar la pérdida de la posesión material del Lote Nº4. SEXTO: Que, entonces, cabe revisar si los actos de defensa jurídica aludidos por la recurrente se encuentran establecidos en la sentencia impugnada. En ello, se advierte que si bien existe referencia a unos documentos que podrían ser indicativos de ello, no se determinó la existencia de una acción de reivindicación interpuesta por Jorge Follador Ernst en el año 2000, ni de una denuncia deducida ante el Ministerio de Bienes Nacionales en el año 2003. Sí se encuentra establecido que Follador Ernst interpuso un recurso de protección con relación a amenazas por corte en su predio Hijuela N° 4, fechado en el año 2015 (considerando décimo séptimo de la sentencia de primera instancia). SÉPTIMO: Que no encontrándose acreditado que se haya procedido a efectuar los actos que tendrían como resultado la pérdida de la posesión, cabe desechar la alegación formulada por la recurrente, especialmente por tratarse de antecedentes que, de haber sido establecidos por los sentenciadores, tampoco tendrían influencia en lo dispositivo del fallo, por tratarse de acciones de más de diez años de antigüedad, excediendo el lapso señalado por el artículo 2510 del Código Civil. Por otra parte, no es posible entender que la interposición de un recurso de protección en el que se reconoce expresamente el dominio sobre la Hijuela Nº4, como señala la sentencia de primer grado, pueden significar una pérdida de la posesión, como erróneamente sostiene la recurrente, en la medida en que se acciona sobre el supuesto exactamente contrario, es decir, que Follador Ernst mantenía un derecho de propiedad sobre el inmueble. OCTAVO: Que el segundo grupo de normas que se estiman infringidas traen a consideración especialmente lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, en cuanto señala que contra un título inscrito de un bien raíz no tendrá lugar la prescripción adquisitiva, salvo otro título inscrito. Esta norma es el corolario del sistema de posesión inscrita de los bienes raíces; el legislador entiende en este caso que la posesión inscrita, en principio, sólo puede ser perdida por la inscripción en el Registro del Conservador, conforme el artículo 724 del Código Civil. NOVENO: Que en los términos del Decreto Ley N° 2695, de 1979, para obtener el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de un inmueble a fin de quedar habilitado para adquirir su dominio por prescripción, es menester reunir los siguientes requisitos: a) estar en posesión del bien raíz, por sí o por otra persona, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y b) acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud; y no constituye obstáculo para el ejercicio del derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble. DÉCIMO: Que, conforme lo dispone su artículo 15, vigente a la fecha de los hechos, la resolución que acoge la solicitud de regularización de la posesión de un inmueble se considera como justo título, e inscrita en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, el solicitante adquiere la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales, no obstante existir inscripciones que no hayan sido materialmente canceladas; y transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado de la data de la inscripción, se hace dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspende en caso alguno. Según los incisos primero y segundo de su artículo 16, vigente a igual data, expirado el plazo de un año, prescriben las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble de que se trata; y las anteriores inscripciones de dominio sobre el mismo, así como los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, transcurrido el plazo señalado, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan. Pues bien, la demandante, tal como quedó asentado en la sentencia impugnada de manera inamovible, obtuvo su título dominical conforme al procedimiento de regularización que establece el Decreto Ley N° 2.695, de 1979. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2505 y 728 del Código Civil, contra título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo; y para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial, respectivamente. En esas condiciones, considerando lo señalado en el motivo precedente, esto es, el presupuesto fáctico asentado en la sentencia impugnada y los términos de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2695, y la doctrina y jurisprudencia prácticamente unánime en cuanto que contra título inscrito no es procedente la prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria, si no en virtud de otro título inscrito, por lo tanto, lo que dispone el artículo 2505 no admite excepciones, se debe concluir que se conculcaron las normas citadas en el segundo apartado del recurso al hacerse lugar a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, pues debió ser desestimada por ausencia de los presupuestos legales. DUOÉCIMO: Que, en estas circunstancias, se acogerá el recurso de casación en el fondo deducido porque se infringió el artículo 2505 del Código Civil y los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2695, con influencia en lo dispositivo del fallo, pues debió hacerse lugar a la demanda declarativa de dominio intentada por la demandante y rechazarse la reconvencional, por lo que corresponde dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Padilla Bernedo, en representación de la parte demandante principal y demandada reconvencional, contra la sentencia de diez de julio de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°1376-2017 de la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida, procediéndose a continuación y sin nueva vista a la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo. Se previene que la ministra Chevesich no comparte los motivos sexto y séptimo, estimando suficiente para rechazar las alegaciones que analizan, la circunstancia que en la sentencia impugnada no se tuvieron por acreditados los hechos que, en concepto del recurrente, darían cuenta de una supuesta interrupción natural de la prescripción adquisitiva alegada. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Diego Munita Luco, quien fue de opinión de rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones: 1º) Que la discusión acerca del valor que debe darse a la inscripción en relación a la posesión debe resolverse por referencia a la situación concreta del caso que se trate, toda vez que el sistema de posesión inscrita no ampara, ni puede amparar, una apariencia completamente disociada de la realidad efectiva en la que se encuentra un predio determinado, a riesgo de permitir toda clase de despojos. De esta forma, cabe señalar que la inscripción no ampara una presunción de derecho relativa a los hechos que conforman la posesión de cualquier bien, sin que ella mude lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil. Ciertamente, en los inmuebles la tenencia exigida por la norma se verifica mediante actos que denoten dominio, los que, para el caso sub lite, han sido atribuidos exclusivamente a Jorge Follador Ernst; particularmente, la posesión viene reconocida desde luego por el acto de entablar una acción reivindicatoria, reconociéndole necesariamente la calidad de poseedor a éste último. En efecto, la inscripción debe ir acompañada de una realidad posesoria, pudiendo solemnizar únicamente hechos reales; como señala la jurisprudencia, la inscripción da cuenta y publicita la posesión, para que ésta sea conocida por todos y se contribuya a la seguridad jurídica buscada en todo sistema registral inmobiliario; pero ésta por sí misma, sin ir acompañada de la posesión material del corpus, nada significa. Estas inscripciones vacías, huecas, constituyen lo que se denomina inscripciones de papel, las que carecen de todo valor (sentencia de la Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, en Revista de Derecho y Jurisprudencia , t . LXXXII, sec. 2ª, p. 67). 2º) Que de esta forma, resulta que la interpretación lógica del artículo 2505 del Código Civil no ampara la inscripción que no viene acompañada de la posesión material del bien raíz de que se trate, que se transforma por tanto en una inscripción de papel. A este respecto, cabía resolver como lo hicieron los jueces de la instancia, quienes determinaron, correctamente, que los hechos que constituyen posesión material, de larga data, son suficientes para la aplicación del artículo 2510 del Código Civil, otorgando la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada por la demandante reconvencional. 3º) Que en estas circunstancias, no se advierte el modo en que se habrían infringido los artículos 582 , 588 , 686 , 696 , 702 inciso final , 724 , 728 , 730 , 889 a 914 , 924 , 2492 a 2497 y 2498 a 2513 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N°2.695, observándose que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido no debía prosperar. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del abogado integrante señor Diego Munita L. N°19.261-2018 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por las Ministras Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B. No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.