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lunes, 31 de agosto de 2026

Requisitos de la cosa juzgada, naturaleza del plazo judicial para otorgar escritura de remate y convalidación de vicios en la ejecución forzada

Doctrina del fallo

- La resolución que desestima un incidente de nulidad por extemporáneo dentro de un juicio ejecutivo no produce el efecto de cosa juzgada respecto de una posterior acción ordinaria de nulidad de la escritura de adjudicación, toda vez que no medió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

- El plazo judicial otorgado por el tribunal para la extensión y suscripción de la escritura pública de adjudicación en remate no reviste el carácter de fatal, por lo que su vencimiento no acarrea la nulidad del título traslaticio ni del acto de adjudicación.

- Los presuntos vicios formales acaecidos durante el procedimiento de pública subasta deben ser alegados oportunamente mediante los mecanismos e incidentes de nulidad procesal dentro del propio juicio ejecutivo; extinguida o precluida dicha facultad, no resulta admisible renovar tales cuestionamientos a través de una acción ordinaria posterior.

- La actuación del ejecutado consistente en solicitar el giro de dineros o remanentes derivados del remate importa una convalidación tácita de las actuaciones verificadas en el procedimiento de venta forzada, tornando improcedente cualquier posterior impugnación de la validez de la adjudicación.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gnzdz 

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes rol ingreso Corte 4916-2023 Civil, correspondiente al rol C-18.222-2020 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en autos sobre acción de nulidad de adjudicación y tradición de inmueble, en procedimiento ordinario de mayor cuantía, el abogado don Mauricio Baalatbeer Barriga, por la parte demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, mediante la cual se acogió la excepción de cosa juzgada deducida por los demandados, sin condenar en costas a la parte demandante. En cuanto al recurso de apelación deducido por la defensa de la parte demandante, explica que la sentencia recurrida yerra al acoger la excepción de cosa juzgada, ya que la resolución interlocutoria previa en que se respalda la cosa juzgada, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago en proceso ejecutivo Rol C-14.971-2016, caratulado "Fisco-Tesorería Regional Metropolitana con Capriles", el 27 de febrero de 2017, sólo rechaza al demandante un incidente de nulidad en que se cuestionaba la validez procedimental del otorgamiento y suscripción formal y temporal de la escritura pública de adjudicación en remate sub-lite, por ende, no se pronunció sobre el fondo de la litis materia de estos autos ni menos sobre la validez del contenido de la escritura pública de adjudicación en remate. Solamente declara la improcedencia de la incidencia, lo que es confirmado por el tribunal de alzada. Sostiene que doctrinariamente, no hay triple identidad en cuanto a los elementos que configuran la institución jurídico -procesal de la cosa juzgada. En efecto, entre la incidencia promovida por su parte en el juicio ejecutivo anterior ya referido y la acción rescisoria deducida en estos autos, si bien concurren las mismas partes (el demandante como ejecutado y en este proceso como actor; el demandado como tercero adjudicatario del inmueble subastado y en estos autos como demandado), lo pedido procesalmente, en cuanto causa y cosa, es diferente. Incidentalmente ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago se solicitó la nulidad de una diligencia procesal y en este juicio se pide, vía acción ordinaria, la nulidad del contenido de una escritura pública de adjudicación de inmueble en remate, en cuanto título habilitante para efectuar la tradición de un inmueble objeto de venta forzada. Esto último por incurrirse en el vicio manifiesto de error sustantivo al haberse extendida, otorgada y suscrita esta escritura pública una vez vencido, extinguido o precluido el plazo - judicial y fatal - establecido al efecto en las bases del remate y no haberse ejercido por el demandado directamente interesado en la materia el derecho ampliatorio del mismo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Expone que contrariamente a lo establecido en la sentencia recurrida, en el ejercicio por su parte de la acción de nulidad de escritura pública no rige el plazo de caducidad de cinco días, establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil para promover Incidencias de nulidad, sino el plazo para demandar la rescisión o nulidad relativa, por vía ordinaria, la que al haberse interpuesto oportunamente por esta parte no ha recibido objeción de eventual prescripción por la demandada. Finalmente, en cuanto al requisito de perjuicio para que opere en el caso la nulidad relativa impetrada por esta parte, éste se encuentra presente y constituido por el hecho procesal, público y notorio, de que el demandante se vio privado de su dominio sobre un inmueble por efecto directo de un título y subsecuente tradición afectos a nulidad relativa por el vicio de Error en su plazo judicial y fatal de otorgamiento, perjuicio que ha sido reservado en su determinación, para la fase de ejecución de la sentencia, que obviamente acoja este recurso. En definitiva, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar acoger, con costas, la demanda de nulidad de escritura pública de adjudicación en remate y subsecuente tradición de inmueble deducida en autos por esta parte. Considerando: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase que comienza con: “…Sostener lo contrario y concluye con la palabra procesal.”, en el primer párrafo del considerando Duodécimo. Asimismo, se elimina el párrafo segundo del motivo Duodécimo. Y teniendo, además, presente: Primero: Que el recurrente afirma que la sentencia del tribunal del fondo yerra al acoger la excepción de cosa juzgada, ya que la resolución interlocutoria previa en que se respalda la cosa juzgada, dictada el 27 de febrero de 2017, por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago en proceso ejecutivo Rol C-14.971-2016, caratulado "Fisco-Tesorería Regional Metropolitana con Capriles", sólo rechaza al demandante un incidente de nulidad en que se cuestionaba la validez procedimental del otorgamiento y suscripción formal y temporal de la escritura pública de adjudicación en remate sub-lite, por ende, no se pronunció sobre el fondo de la litis materia de estos autos ni menos sobre la validez del contenido de la escritura pública de adjudicación en remate. Solamente declara la improcedencia de la incidencia, lo que es confirmado por el tribunal de alzada. Solicitando en definitiva revocar la sentencia apelada y en su lugar acoger, con costas, la demanda de nulidad de escritura pública de adjudicación en remate y subsecuente tradición de inmueble deducida en autos por su parte. Segundo: Que para resolver lo que viene propuesto, resulta útil recordar que el instituto de la cosa juzgada pretende evitar un pronunciamiento judicial sobre un asunto ya resuelto, para así asegurar la certidumbre jurídica y la estabilidad de los derechos, estableciéndose por nuestra legislación la excepción perentoria anómala contemplada en el artículo 310 del Código Adjetivo. En efecto, tal como lo sostiene el recurrente al impetrar el recurso, esta Corte comparte que la resolución de 27 de febrero de 2017, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago en proceso ejecutivo Rol C-14.971-2016, caratulado "Fisco-Tesorería Regional Metropolitana con Capriles", no resolvió en el fondo la incidencia de nulidad de escritura pública de adjudicación en remate promovido en dicho proceso, sino que no le dio lugar, por estimarla deducida en forma extemporánea, resolución que posteriormente fue confirmada por esta Corte, por ende, en ningún caso puede concluirse que ha existido pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida y que ha formado parte de las pretensiones de la recurrente, utilizando diversas vías y/o acciones en ambos procesos, lo que conlleva al rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta, en todas sus partes. Tercero: Que con relación a la oportunidad y plazo de interposición de la acción de nulidad de escritura pública incoada, cabe tener presente que esta se encuentra sustentada, -según se desprende de la lectura del libelo que rola a fojas 1-, en que la escritura pública de adjudicación de la propiedad que fue rematada en el proceso tramitado ante el tribunal antes aludido, fue suscrita recién el 19 de enero de 2017, es decir, fuera del plazo de cuarenta días hábiles otorgado en su oportunidad por tribunal en que fue seguida la causa ejecutiva en su contra, sin embargo, estima que debió ser otorgada en el plazo de treinta hábiles originalmente otorgados y, tratándose de un plazo fatal y judicial, conlleva a la nulidad absoluta del acto que da cuenta. En efecto, esta Corte no comparte que el plazo judicial otorgado por el tribunal a quo en el proceso tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, tenga el carácter de fatal, menos aun que pueda llevar a la configuración del vicio pretendido por el recurrente, lo que se ve reafirmado por lo resuelto en el referido proceso ejecutivo frente a la misma solicitud y que fue objeto de análisis con ocasión de la excepción de cosa juzgada recién analizada. Cuarto: Que, por otro lado, esta Corte comparte los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida en el motivo Undécimo, al concluir que: “…es indudable que el demandante perdió y/o se extinguió a su respecto, a facultad de poder renovar dicha alegación por vía incidental o principal como la pretendida en esta demanda.”; en virtud del análisis que efectúa en la motivación anterior del plazo para impetrar la nulidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; nulidad que debió alegar en su oportunidad, dentro del plazo contemplado en la norma legal recién citada en el proceso ejecutivo seguido en su contra y en donde finalmente resultó rematado el inmueble que era de su propiedad, no pudiendo pretender hacer revivir la discusión a través de la acción de autos, atendido que los vicios denunciados no son tales y no configuran los errores esenciales que acusa en el libelo de autos. Quinto: Que, los fundamentos y conclusiones antes alcanzados se ven reafirmados con el hecho que el propio recurrente validó cualquier vicio que pudiese haber existido en la tramitación del proceso ejecutivo seguido en su contra ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-14.971-2016, caratulado "Fisco-Tesorería Regional Metropolitana con Capriles", al constar en dicho proceso que el 26 de junio de 2020, -antes de la interposición de la acción de autos- el recurrente solicitó el giro de cheque por el saldo del remate por un total de $624.400, es decir, validando lo actuado en dicho proceso, sin perjuicio que le fuera negada su solicitud al tratarse la suma pretendida de las costas del juicio y no de una suma a favor del solicitante, por ende, solo cabe concluir que debe ser desechada cada una de las alegaciones expuestas en la apelación impetrada por la demandante y, en consecuencia, de la acción incoada, en todas sus partes. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del código de la materia, se revoca, la sentencia apelada de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, pronunciada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados y, en su lugar se declara que se la rechaza. En lo demás, se confirma la referida sentencia, con declaración, que se rechaza la acción impetrada a fojas 1 por Robinson Benjamín Capriles Cornejo en contra de Santiago Abel Ceballos Valenzuela y de Sociedad Inmobiliaria Belén Limitada, en todas sus partes, con costas. Regístrese y devuélvase. Redactada por la ministra suplente Andrea Soler Merino. Rol N°4916-2023 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, Claudia Lazen Manzur y Andrea Soler Merino. No firma el ministro Patricio Martínez Benavides por encontrarse ausente. No firma la ministra (S) Andrea Soler Merino por haber cesado en sus funciones como ministra (S).