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lunes, 31 de agosto de 2026

Requisitos del cobro de gastos comunes en copropiedad inmobiliaria y procedencia del recurso de casación en el fondo

Doctrina del fallo

- Para que prospere el recurso de casación en el fondo es imperativo denunciar la infracción de las normas sustantivas que revisten el carácter de decisoria litis, tanto las aplicadas como las omitidas, puesto que su falta impide al tribunal de casación anular el fallo y dictar una sentencia de reemplazo.

- Los artículos 346 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil no determinan el valor probatorio de los instrumentos privados, tengan o no soporte electrónico, por cuanto la norma que fija su fuerza probatoria una vez reconocidos o tenidos por tales es el artículo 1702 del Código Civil.

- En las acciones de cobro de gastos comunes al amparo de la Ley N° 19.537, es exigencia legal que la parte actora acredite el aviso de cobro detallado, claro y preciso respecto de cada ítem demandado, debiendo guardar estricta correspondencia con el porcentaje de contribución que le corresponde a la respectiva unidad.

- Las modificaciones adoptadas por la asamblea de copropietarios en relación con las cuotas o formas de distribución de los gastos comunes tienen efecto hacia el futuro y no resultan aplicables para reglar períodos anteriores a la fecha en que se adoptó válidamente el acuerdo.

- Un error en los razonamientos de la sentencia de alzada relativo a la carga probatoria del artículo 1698 del Código Civil carece de influencia sustancial en lo dispositivo si el rechazo de la acción descansa en la insuficiencia probatoria de la actora para justificar la procedencia y liquidación exacta de los cobros pretendidos.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?fp4ps 

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte. VISTO: Que en este procedimiento ordinario sobre cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, Rol N° C-2300-2015, caratulado "Comunidad Edificio Aconcagua Centro Clínico con Pérez", la parte demandante dedujo acción para obtener el cobro de pesos relacionados con una deuda mantenida por la demandada y relativa a gastos comunes de la oficina 402, de su propiedad, y que se extienden desde Diciembre de 2010 a la fecha de la presentación de la demanda. Con fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete el tribunal a quo dicta sentencia que rola a fojas 243 y siguientes, acogiendo parcialmente la demanda, y en contra del cual la parte demandante se alza presentando recurso de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 385, resolvió rechazar la casación en la forma y confirmar la sentencia apelada; dicha decisión fue anulada de oficio por esta Corte el día nueve de julio de dos mil dieciocho, como consta de resolución de fojas 409, ordenando proveer presentación de la parte recurrente y proceder a nueva vista de la causa, todo lo cual se cumplió. La causa fue nuevamente vista por dicha Corte de Apelaciones, en una sala conformada por jueces no inhabilitados, los que resuelven, el nueve de enero de dos mil diecinueve, rechazar la nulidad formal intentada y confirmar el fallo en alzada a fojas 455. La parte demandante, en contra de esta sentencia, interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en su libelo de nulidad, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en infracción del artículo 1698 del Código Civil . Esto, en cuanto se le estaría exigiendo demostrar la falta de pago de gastos comunes en los períodos que no se tuvieron por acreditados, con lo que se invertiría la carga de la prueba en su perjuicio, al exigirle evidencia respecto de un hecho negativo que no la admite. Sostiene que este vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo en cuanto habría demostrado la existencia de la obligación de la demandada en lo que respecta a la contribución por gastos comunes, por lo que debía haberse tenido por probada la totalidad de la deuda exigida en la demanda, concediéndola en forma íntegra. Luego, denuncia infracción de los artículos 2º , numerales 4 y 5 ; 4º , 6º y 17 de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, en relación con el artículo 2310 del Código Civil . Sostiene a este respecto que la sentencia habría mantenido el criterio de primera instancia en torno a efectuar una rebaja de los gastos comunes cobrados a un 1,58% efectivo, sin considerar las actas de asamblea de copropietarios acompañadas en autos, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2015. Afirma que, en esta última, de 30 de diciembre de 2015, los copropietarios acordaron la modificación de la repartición de los gastos comunes, los que pasarían a dividirse en partes iguales entre todos en consideración al valor "real" de lo gastado en el mes anterior, más un 5% destinado a un fondo de resguardo. Esta modificación expresaría la voluntad de la asamblea, por lo que el fallo, al prescindir de dichas variaciones, infringiría las normas de los artículos 4º y 17 de la ley N. º 19537, alterando la contribución de cada copropietario y desconociendo la manifestación válida del órgano de administración, como también el artículo 2º , numerales cuarto y quinto de dicho cuerpo de normas, al desestimar los gastos reales y efectivos en los que incurrió la comunidad. Refiere además que, en conformidad a los estatutos, la sola remisión del correo electrónico al propietario sería suficiente para el cobro, por lo que se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 6º de la mencionada ley . Todas las normas anteriores, además, se relacionan con el artículo 2310 del Código Civil, en cuanto obliga a los comuneros a la contribución en la mantención de la cosa en común. Concluye que las infracciones anotadas tienen influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse seguido las normas señaladas se habría resuelto conceder la demanda en su totalidad, lo que no sucedió en la especie. Finalmente, alega como infringidos los artículos 346 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1º de la Ley N. º 20.217 que modificó dicho cuerpo legal. Alega que las normas antes mencionadas tienen carácter de reguladoras de la prueba, y que ellas habrían debido ser aplicadas en la causa a fin de elucidar aquellos períodos de gasto común que no fueron considerados en la sentencia definitiva. Sostiene que a fojas 184 se contiene el acta de la audiencia de percepción documental decretada en la causa, en la que se habrían exhibido los documentos que el fallo estima como faltantes, y que ellos además fueron incorporados en audiencia de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en segunda instancia, luego de que esta Corte ordenara dicho trámite, anulando la primera resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Concluye solicitando se acoja este recurso, se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar, en definitiva y de forma íntegra, a la demanda presentada. Segundo: Que los jueces de instancia determinaron que: a) La demandada, Lilian Gabriela Pérez Loezar, es dueña de la oficina N.º 402 del Cuarto Piso del Edificio Médico Los Andes; b) Que el copropietario dueño de la oficina N.º 402, ya mencionada, está afecto a la contribución a los gastos comunes del mencionado edificio en un 1,58% del total; c) Que la demandada adeuda las mensualidades correspondes a Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos del año 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre, todos del año 2012; Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos del año 2013; Febrero, Marzo, Abril y Mayo, todos del año 2014; y Abril del año 2015. A este respecto, cabe mencionar que los sentenciadores analizan el total de gasto común mensual y rebajan los montos cobrados a la suma equivalente al 1,58% de los gastos totales acreditados por cada mes, lo que sumado otorga la cifra de $4.149.076.- d) Que no se logró acreditar los períodos cobrados correspondientes a los meses de Diciembre del año 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio del año 2011; Octubre de 2012; Enero y Septiembre de 2013; Enero, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; y Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2015, estimándose que no se logró acreditar el detalle de cada cobro. Tercero: Que los sentenciadores, en el razonamiento que conduce a tener determinados períodos de cobro de gasto común por no probados, alude a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N. º 19537, en cuanto aquellos deben ser detallados, indicando de manera clara y precisa cada uno de los ítems que se cobran. Cuarto: Que en el libelo de nulidad se esgrimen como vulneradas las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil que tienen por objeto la determinación de la carga probatoria de las partes y aquellas relativas a los instrumentos privados, en particular aquellos de carácter electrónico. Sin embargo, ninguno de los errores de derecho reclamados por la recurrente se enlaza con las demás alegaciones que efectúa, sin que aparezcan en el recurso las normas sustantivas que se habrían visto infringidas en el caso de estimarse que existió una infracción a las normas reguladoras de la prueba. Ello es patente en cuanto la invocación de las normas relativas al concepto y cobro de gastos comunes, contenidas en la Ley N. º 19537, se hace a propósito de la distribución que correspondería a los copropietarios respecto de aquellos, y no en cuanto a los períodos que habrían sido obviados por el sentenciador, que es el núcleo de lo impugnado en relación con la ponderación de la prueba. Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente las normas que deciden la controversia, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en la sentencia atacada. En efecto, el fallo impugnado establece que no se habría demostrado la existencia de la obligación de pago de los gastos comunes por parte de la demandada, por no contar con el cobro detallado al que hace referencia el artículo 6º de la Ley N. º 19537, de manera que no es posible entrar al conocimiento de ello sin referirse a dicha norma, que debió ser invocada a estos efectos, al tener carácter decisorio litis, puesto que de existir los defectos invocados por la recurrente, dicha norma habría debido ser aplicada por esta Corte. Quinto: Que, en efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188). Sexto: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aunque se concordara con los reproches que se efectúan en el recurso objeto del presente estudio. Séptimo: Que sin perjuicio de lo que se ha venido razonando, se aprecia que las alegaciones formuladas por la recurrente en torno a la valoración de la prueba tienen además otros defectos que impiden que el recurso sea acogido. Así, cabe señalar que ni el artículo 346 ni el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil establecen el valor que cabe otorgar a los instrumentos privados, tengan o no soporte electrónico; la norma que determina su valor -cuando han sido reconocidos o deben tenerse por tales conforme a la ley- es el artículo 1702 del Código Civil, la que no fue invocada por la recurrente. Además, a mayor abundamiento, los documentos señalados por la parte, tal como señalan los sentenciadores, no contienen un aviso de cobro detallado en los términos exigidos por el artículo 6º de la Ley N. º 19537, considerando especialmente que se advirtió que las sumas exigidas por la administración no se correspondían completamente con el 1,58% de contribución a los gastos comunes fijado para la oficina N.º 402 de propiedad de la demandada. Debe consignarse que siendo esta la razón principal para el rechazo de la demanda en lo que respecta a los períodos de Diciembre del año 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio del año 2011; Octubre de 2012; Enero y Septiembre de 2013; Enero, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; y Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2015, no se vislumbra el modo en que se habría producido una alteración en la carga de la prueba. Por el contrario, lo que se aprecia es que el tribunal estimó como insuficiente la producida por la parte demandante, por no cumplir con la forma exigida por la ley para el cobro de gastos comunes. Por cierto, aparece de la lectura del fallo que la Corte de Apelaciones de Valparaíso efectivamente incurre en un error de razonamiento en la medida en que señala, expresamente, que correspondía a la actora probar el incumplimiento de la obligación de pago, lo que parece contravenir lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, este razonamiento aparece aislado de los demás, y como en definitiva, el tribunal desestima la demanda en torno a los períodos ya indicados en este considerando por no alcanzarse convicción en torno a los montos específicos cobrados a la demandada, tal vicio no tiene influencia en lo dispositivo del fallo. Octavo: Que en cuanto a la infracción de los artículos 2º , numerales 4 y 5 ; 4º , 6º y 17 de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y 2310 del Código Civil, hay que mencionar que el recurso de casación en el fondo impone una limitación en la revisión de la sentencia, consistente en que esta Corte, conociendo del mismo, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por los jueces de fondo, salvo que se invoque la violación de las leyes reguladoras de la prueba. En este sentido, se determinó de manera clara que la contribución que la oficina N.º 402 de propiedad de la demandante era de un 1,58% del total de gastos comunes, sin que aparezca que se haya hecho alguna modificación de esta distribución por algún acto de la asamblea de copropietarios. De lo anterior se desprende que no ha podido existir vulneración de los artículos antes mencionados, en consideración a que la cuota que corresponde a cada propietario en la mantención de los gastos comunes, en conformidad a dichas normas, se determinó en la proporción indicada, por lo que la sentencia se limita a reconocer la voluntad de la asamblea en tal sentido. A mayor abundamiento, la modificación de la distribución de los gastos comunes, esgrimida por la recurrente, es posterior al último período que la sentencia ordena pagar, por lo que malamente podría haberse aceptado el planteamiento de la parte. Noveno: Que los razonamientos anteriores implican que el recurso deberá ser rechazado en todas sus partes, como se dirá en lo resolutivo de este fallo. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 767 , 772 , 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 459 por el abogado Héctor Rafael Ibáñez Zelaya, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rola a fojas 455. Se previene que la Ministra Señora. Egnem concurre al rechazo del recurso teniendo especialmente en consideración lo consignado en sendos párrafos primeros de los motivos séptimo y octavo del presente fallo y, por estimar que el arbitrio traduce claramente la pretensión de una nueva valoración de los medios de prueba aportados a la causa, perspectiva que resulta ser del todo ajena a un recurso de nulidad sustancial como el que ocupa este estudio. Redacción del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. y de la prevención su autora. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol N° 3949-19.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Pallavicini no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.