Doctrina del fallo
El recurso de nulidad laboral constituye un medio de impugnación de derecho estricto y de carácter extraordinario. Para configurar la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, relativa a la infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 456, no basta con manifestar una simple disconformidad con la valoración probatoria pretendiendo un examen propio de apelación. El recurrente tiene la carga procesal de indicar de manera concreta, precisa y determinada cuáles principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos técnicos fueron vulnerados, demostrando cómo se produjo el quebrantamiento y su influencia decisiva en lo dispositivo del fallo. La transgresión debe ser evidente y grave, sin que corresponda al tribunal revisor suplir las deficiencias o vacíos en la fundamentación del recurso.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dx74c
Concepción, veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En esta causa Rol Corte 204-2019, y RIT 0-1456-2018, RUC 1840136559-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, se ha dictado sentencia definitiva por doña Ivonne Alejandra Concha Becerra, Juez Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por la cual se rechaza en todas sus partes la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por don Enrique Zenteno Mondaca, en representación de don Luis Rodolfo Jara Contreras, en contra de doña Margarita de Lourdes Jara Toledo, sin costas.
Los recurrentes Enrique Zenteno Mondaca y María Isabel Vives Viveros, por el demandante, deducen recurso de nulidad el que fundan en la causal prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Solicitan se acoja el recurso, dictando dentro de quinto día sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas y cada una de sus partes, declare injustificado el despido, condene a la demandada a pagar las indemnizaciones establecidas en el inciso 4º del artículo 162, la del inciso 2º del artículo 163, y la de la letra c) del artículo 168, o lo que el tribunal estime pertinente.
En la audiencia del día 14 de junio de 2019 se procedió a la vista de la causa asistiendo el abogado don Enrique Zenteno Mondaca, por el demandante, quien alego lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal.
2.- Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal.
3.- Que los recurrentes fundan el recurso, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.
La causal de nulidad prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo está relacionada con la norma prevista en el artículo 456 del Código citado, en cuanto permite a los jueces la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
4.- Que la sana crítica es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional, puestos en juicio.
La sana crítica es un criterio normativo no jurídico que sirve al juez para emitir su apreciación de la prueba. En este sistema el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio, y la recta intención.
5.- Que el artículo 456 del Código del Trabajo establece los diversos factores a considerar y el método que debe de seguir el tribunal para apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica.
Las reglas de la sana crítica a que debe atenerse el sentenciador al apreciar el mérito de la prueba rendida en la causa, conforme a la norma citada, comprende diversos factores, a saber: las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia.
6.- Que de acuerdo con el artículo 456 del Código del Trabajo habrá infracción a las reglas de la sana crítica cuando el sentenciador haya vulnerado los razonamientos jurídicos, los de la lógica, los de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos o técnicos.
En relación a la causal invocada el recurrente debe indicar, como corresponde en un recurso de derecho estricto como el de la especie, de manera concreta, precisa y determinada de qué manera o forma el tribunal ha quebrantado las reglas de la sana crítica.
La infracción al artículo 456 del Código laboral debe ser “manifiesta”, o sea, la omisión o defecto debe ser grave y producir invariablemente la nulidad.
7.- Que una atenta lectura de la solicitud de nulidad permite apreciar que el recurrente en relación a la causal invocada expresa: “El fallo impugnado ha sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo.
También dice “El considerando octavo( ya reproducido) omite la forma en que el tribunal aquo, apreció la prueba, debiendo como lo establece claramente la ley, expresar los razonamientos utilizados para valorar las pruebas rendidas como lo exige el art. 456 del Código del Trabajo (…)” “El artículo 456 del Código del Trabajo, es aún más específico que cualquier otra redacción de la ley en cuanto a la valoración de la prueba, éste exige pautas concretas para llegar a una conclusión fundamentada y convincente (….)”, agregando “es más lógico (…)”.
Expresa “(…) cómo podría el tribunal a quo arribar a la conclusión, por medio de las reglas de la sana crítica, que mi representado “supuso” que lo despidieron (…).” Finalmente señala “(…) el sentenciador se encuentra obligado a expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime (…)”.
8.- Que de conformidad con lo señalado en el motivo precedente, del libelo de nulidad fluye que el recurrente no precisa cuáles razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia fueron las que se infringieron ni cómo se habría producido la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, es dable concluir que el reclamante no ha señalado pormenorizadamente el o los principios o reglas de la sana crítica infringidos por la sentencia impugnada ni indicado la manera concreta y precisa cómo el tribunal a quo ha incumplido las reglas de la sana crítica.
La deficiencia anotada no puede ser suplida por el tribunal ad quem.
En razón de que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto recae sobre el recurrente la obligación de dar cabal cumplimiento a las exigencias señaladas para poder entrar a conocer de la causal invocada.
9.- Que no puede soslayarse que en la situación en estudio, las alegaciones que efectúan los recurrentes son propias de un recurso de apelación.
Lo anterior, porque las reglas de la sana crítica si bien parecen entregar mayor libertad al juez en la apreciación de la prueba, sin embargo imponen mayores exigencias tanto al juez como a las partes.
En efecto, siendo el recurso de nulidad, como ya se dijo, un recurso de derecho estricto, las partes deben señalar en cada hecho cómo se dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica y además la relación de causalidad que existe entre ellas, los hechos establecidos y la forma como ha influido, en cada caso, en lo dispositivo del fallo.
10.- Que debiendo el recurrente dar estricto cumplimiento a las exigencias normadas por el legislador laboral, ello no fue cumplido por éste, no correspondiendo a esta Corte hacer las relaciones del caso y señalar la manera precisa en que se ha incurrido en la infracción denunciada.
La Excma. Corte Suprema ha señalado que corresponde a los recurrentes explicar “la manera en que se vulneran la lógica y las máximas de la experiencia” (Corte Suprema. 23 de febrero de 2012. Rol 1151-2012).
La Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho que el recurrente debe indicar de qué modo la sentencia ha trasgredido los principios de la lógica o máximas de la experiencia. En efecto, no basta que el juez haya fallado de una manera que, de acuerdo al criterio del recurrente, no resulta ajustada a las reglas de la sana crítica, sino debe explicitar cuál de los principios de la lógica o máximas de la experiencia y de qué forma se ha visto sobrepasado por el juzgador (Corte de Apelaciones de Santiago. 22.03.2011, rol 1503-2010).
11.- Que, en consecuencia, en la forma expresada en los motivos precedentes, forzoso es concluir que en ningún caso es posible sostener que el fallo impugnado haya incurrido en la causal de nulidad invocada por los recurrentes, razón por la cual no queda sino rechazar el recurso interpuesto por el abogado don Enrique Zenteno Mondaca y la abogada doña María Isabel Vives Viveros.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 456, 474, 478, 479, y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Enrique Zenteno Mondaca y la abogada doña María Isabel Vives Viveros, en representación del demandante Luis Rodolfo Jara Contreras, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por doña Ivonne Alejandra Concha Becerra, Juez Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y en consecuencia, se declara que la misma no es nula.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. N°Laboral - Cobranza-204-2019.