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viernes, 28 de agosto de 2026

Improcedencia del despido por inasistencias injustificadas en trabajadores sin jornada y reglas de coherencia en el recurso de nulidad

Doctrina del fallo

- El recurso de nulidad laboral exige coherencia lógica en la interposición de sus causales: la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo presupone la inamovilidad de los hechos fijados en el fallo, por lo que resulta incongruente deducirla de manera principal y dejar en subsidio la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, cuyo objeto es justamente alterar la base fáctica mediante la impugnación de la valoración probatoria.

- Para la procedencia de la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, no basta con discrepar de la valoración probatoria, sino que es carga del recurrente individualizar con precisión el principio de la lógica o la máxima de la experiencia infringida, así como justificar el carácter manifiesto de dicha vulneración.

- La causal de término de contrato por inasistencias injustificadas del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo resulta incompatible e inaplicable respecto de dependientes excluidos de limitación de jornada según el artículo 22 del mismo cuerpo legal, en tanto el contrato de trabajo no contemple la obligación de prestar servicios en días específicos o determinados.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?huzld 

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos: Por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1452-2016, caratulados “Fernández con Productora Claudio Iturra Ltda.”, se acoge la demanda, con costas, declarándose injustificado el despido del trabajador. Contra ese fallo el demandado deduce recurso de nulidad, haciendo valer, en forma subsidiaria, las causales de los artículos 477, por infracción de ley; la del artículo 478 letra b) y la del artículo 478 letra c), todas disposiciones del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Considerando: 1°) Que, en primer lugar, el recurso de nulidad se vale de la causal prevista en el artículo 477 inciso primero segunda parte, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, respecto de los artículos 22 y 160 N°3 del Código del Trabajo. Al respecto señala que dichas normas han sido infringidas por cuanto, yerra el sentenciador al expresar que la causal de despido invocada por el empleador, no es aplicable respecto de los trabajadores no sujetos a jornada de trabajo. 2°) Que, también en subsidio, invoca la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado el fallo con infracción manifiesta de las normas de la sana crítica. Explica que el despido no es injustificado y que de los antecedentes probatorios y lo señalado por el propio trabajador, deben concluir que la causal de despido se encuentra debidamente aplicada. 3°) Que el recurso de nulidad es un arbitrio de carácter extraordinario y de derecho estricto y solo procede por las causales que expresamente se prevé en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. 4°) Que la primera causal que se esgrime es la de infracción de ley, que supone claramente respetar íntegramente los hechos establecidos en la sentencia. Empero, de inmediato, se propone como segunda causal, en subsidio, la de infracción, que además debe ser manifiesta, de las reglas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, lo que significa, que se pretende discutir el establecimiento de los hechos como consecuencia de un razonar contrario a las reglas que determinan la ponderación que deben realizar los jueces del fondo. La incongruencia de estas proposiciones, radica en que mientras en la primera de éstas, el recurso se conforma y no discute los hechos –porque éstos son inamovibles-; en la segunda, revierte lo anterior, pretendiendo que los hechos se hallaban establecidos contrariamente a las reglas de la sana crítica. Lo coherente en este arbitrio era lo contrario. Es decir, que se intentara previamente alterar o modificar la base fáctica del fallo con miras a la aplicación del derecho que resultara atinente con la nueva base fáctica buscada. Y sólo si esta proposición era rechazada, lo que implica que los hechos quedaban inalterados e irrevocablemente fijados, que se adujera la causal de infracción de ley, comoquiera que esta última no requiere del establecimiento de hechos distintos. Adicionalmente, en el caso de estimarse la procedencia de la causal subsidiaria del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el recurso no puede prosperar, dado que no se señala el principio de la lógica o máxima de la experiencia, que haya sido vulnerado y, el carácter manifiesto de la misma. 5°) Que, el demandado deduce además en forma subsidiaria, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, la de necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Sin embargo, la sentencia cuya nulidad se solicita, y encontrándose asentados los hechos, en su considerando sexto, analiza no sólo la eventual incompatibilidad del artículo 22 con el artículo 160 N°3, ambos del Código del Trabajo, sino que además señala expresamente y al tenor del contrato de trabajo del actor, que éste no tenía la obligación de asistir a prestar servicios en determinados días del mes o de la semana, por lo cual, una alteración de la calificación jurídica no resulta suficiente para resolver el carácter injustificado del despido. 6°) Que de esta manera, el recurso en los términos planteados no podrá prosperar, por adolecer de errores formales en su proposición, por lo que será rechazado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, también, en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra la sentencia definitiva de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo en los antecedentes RUC 1640032024-5, RIT M-1452-2016, sentencia que, por consiguiente, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro señor Mauricio Silva Cancino. N° 1.797-2016- N° 1.797-2.016.- Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida el ministro señor Mauricio Silva Cancino e integrada por la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie y por el abogado integrante señor Eduardo Gandulfo Ramírez. Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.