Doctrina del fallo
- El sistema de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica impone al juzgador el deber de explicitar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que justifican el valor probatorio asignado a los antecedentes del proceso, evidenciando un razonamiento coherente, múltiple, preciso y fundado.
- Para configurar la causal de nulidad por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el recurrente debe explicar con claridad y precisión de qué manera el fallo prescindió de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados al establecer los hechos.
- La mera disconformidad con el razonamiento valorativo y las conclusiones del tribunal, así como la exposición de una apreciación subjetiva de la prueba o el simple desarrollo dogmático del concepto de sana crítica, no bastan para sustentar la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hvybl
Santiago, treinta de octubre de dos mil trece. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en representación del actor, el abogado Miguel Brunaud Ramos, recurre de nulidad en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil trece, emitida en causa RIT T-108-2013, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó en todas sus partes la demanda deducida en contra de Cultural Chile S.A.. Segundo: Que, fundamenta su recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide se acoja el recurso de nulidad y en consecuencia se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, que acoja la demanda interpuesta en todas sus partes, en los términos solicitados, con costas. Tercero: Que, para sustentar su libelo, el recurrente primero transcribe lo que establece el artículo 456 del Código del Trabajo y por otra parte, indica que el artículo 459 Nº4 establece que la sentencia definitiva dederá contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Desarrolla lo que es la sana crítica, al efecto cita a Hugo Alsina y Couture, transcribiendo lo que tales autores han sostenido sobre esta forma de apreciación de la prueba. Continúa su desarrollo doctrinal, invocando a Friedrish Stein, Calamandrei y Joel González, concluyendo que en virtud de el sistema de la sana crítica, se le exige al juez que motive y argumente sus decisiones. Sostiene que de una simple lectura del fallo recurrido, no se observa fundamentación en el razonar del juez a quo, ni laos principios de lógica, las máximas de experiencia o principios científicamente afianzados. De haber aplicado los principios que imperan la sana crítica, específicamente de la razón suficiente, habría llegado a la conclusión que el actor fue vulnerado en sus derechos al momento del despido en forma injustificada. Finalmente, señala que el fallo impugnado, ha infringido groseramente el sistema de valoración de la sana crítica, no aplicó ningún principio de lógica, ni máximas de experiencia ni menos algún conocimiento científico asentado. Cuarto: Que el tribunal a quo estableció como hechos no controvertidos de autos en el fundamento tercero, la existencia de la relación laboral, la que se inició con fecha 11 de julio de 2012; que el último cargo que desempeñó el actor correspondía al de Delegado -Director Comercial; que la última remuneración percibida por el actor ascendía a la suma de $843.396.-; que el día 19 de diciembre de 2012 el actor sostuvo una conversación con los señores Celestino Pedro Fernández, don José Vergara y Alberto Saavedra; que el actor recibió en su domicilio a fines del mes de diciembre, carta aviso invocando la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del trabajo, esto es, ausencias del trabajador a sus labores, basadas en las inasistencias de los días 20 y 21 de diciembre de 2012; y que el último día que el actor concurrió a su trabajo, fue el 19 de diciembre de 2012. Quinto: Que, por otra parte, estableció como hechos a probar el sentido y alcances de la conversación sostenida entre el actor y los señores Vergara, Pedro Fernández y Saavedra, con fecha 19 de diciembre de 2012, en su caso si existió la vulneración a las garantías señaladas en el libelo pretensor; la existencia de despido verbal, causas que así lo acrediten o en su caso si el despido cumplió con las formalidades legales; los motivos y justificación de las inasistencias del actor los días 20 y 21 de diciembre de 2012; y la efectividad que el actor sufrió perjuicios morales a consecuencia del término de la relación laboral, antecedentes y circunstancias que así lo acrediten. Sexto: Que en torno a esta especie de nulidad debe recordarse que lo que el artículo 478 b) persigue evitar es que se resuelva una contienda con manifiesta infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Según el artículo 456 del Código del Trabajo, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la sana crítica supone por parte de quien decide la explicitación de las razones jurídicas, de las simplemente lógicas, las científicas, las técnicas o de experiencia en cuya virtud asigne o no valor de convicción a las distinta probanzas rendidas legítimamente, hecho lo cual debe sopesar su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, al punto de dejar entrever que la conclusión que lo convenció es resultado de un análisis lógico. Por consiguiente, es menester, en todo caso, explicar precisa y claramente de qué manera el juzgador ha prescindido de los mandatos del sentido común, las máximas de experiencia, la lógica y el conocimiento universalizado, para arribar a la fijación de la situación fáctica que regula, nada de lo cual exhibe el libelo de nulidad, en lo relativo a la causal que se comenta, no bastando la circunstancia de no ser compartido por el recurrente el razonamiento y conclusión a que llegó el sentenciador para invocar el supuesto de nulidad de que se trata. Séptimo: Que, por otra parte, en torno a esta causal, a mas de no desarrollarse adecuadamente la causal, indicando que principios de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicamente afianzados han sido vulnerados, lo único que efectúa el recurrente es un análisis doctrinal sobre la sana crítica, una apreciación personal de los antecedentes del proceso e indica como debió resolver el juez, sin especificar la infracción manifiesta a los mandatos de la sana crítica. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, en el fallo impugnado, se realiza un razonamiento extenso y fundado, aplicando las reglas que imperan la sana crítica, para decidir de la forma realizada, esto es la inexistencia de los fundamentos de la acción de tutela y la justificación del despido, lo que se advierte de la lectura de los considerandos séptimo y siguientes. Noveno: Que, de lo expuesto razonadamente, fluye que la invocación de saneamiento aducida en el medio de impugnación no puede prosperar. Por estas consideraciones y en atención, también, a lo que prevén los artículos 474, 480 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad que, en representación del actor, el abogado Miguel Brunaud Ramos, dedujo en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil trece, emitida en causa RIT T-108-2013, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra. Rol N° 1076-2013. Pronunciada por la Decima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores. Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a treinta de octubre de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.