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martes, 18 de agosto de 2026

Jurisprudencia: ¿Desde cuándo se cuenta el plazo para demandar indemnización de perjuicios extracontractuales?

 



Parte I: preámbulo y fallos 2021-2023

Preámbulo

La prescripción de la acción indemnizatoria extracontractual plantea una cuestión que precede a la prueba del daño y a su avaluación: la fijación del día inicial del cuadrienio. El art. 2332 del Código Civil dispone que las acciones del título sobre delitos y cuasidelitos civiles prescriben en cuatro años «contados desde la perpetración del acto». La fórmula parece simple mientras conducta dañosa, perjuicio y posibilidad de accionar concurren en un mismo momento. No lo es cuando el acto causal es anterior a la exteriorización del daño, cuando la lesión se prolonga mediante actuaciones posteriores o cuando el perjuicio solo se vuelve objetivamente comprobable con posterioridad.¹

Código Civil, art. 2332

*“Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.”*¹

La alternativa no se resuelve escogiendo, en abstracto, entre tres fechas —la conducta, el conocimiento y los efectos—. La pregunta que ordena los casos es otra: ¿en qué momento quedó configurado el ilícito civil que permite reclamar indemnización? La Corte Suprema, Rol 4.335-2022, al invalidar una sentencia que contaba desde permisos y recepciones de una construcción, explicó que el hecho generador queda concluido «al generarse el daño, no antes». Desde esa premisa, la conducta antecedente no siempre basta para iniciar el plazo: si el perjuicio no existe o permanece desconocido, la víctima no dispone todavía de una pretensión indemnizatoria ejercitable.²

Esa proposición no equivale a adoptar un criterio subjetivo de conocimiento. La fecha relevante no es, sin más, aquella en que el afectado formula una sospecha, reúne documentos o evalúa demandar. Importa el conocimiento cuando revela la manifestación objetiva del daño o permite establecer que el perjuicio ya se produjo. La C.A. de Santiago, Rol 9.693-2020, situó el inicio en el resultado negativo de una contramuestra, conocido por el demandante, porque entonces se produjo el daño que completaba el supuesto indemnizatorio; no porque toda noticia posterior tenga por sí misma eficacia para postergar la prescripción.³

De ahí que el daño posterior y el daño continuado deban tratarse con precisión. El primero exige explicar por qué la conducta causal no había generado aún un perjuicio indemnizable. El segundo exige identificar la actuación posterior que mantuvo o renovó el hecho dañoso. La C.A. de Rancagua, Rol 982-2020 rechazó la prescripción al considerar que las sucesivas renovaciones de una patente municipal prolongaban la falta de servicio; no trasladó el cómputo por una mera alegación tardía de daños permanentes.⁴

La lectura inversa también está presente en los fallos recientes. Cuando los jueces del fondo establecen que el daño fue coetáneo al accidente o a la celebración de un contrato, una alegación posterior sobre agravación, conocimiento tardío o efectos sucesivos no desplaza por sí sola el día inicial. En tal hipótesis, la discusión se desplaza a la interrupción civil: debe establecerse qué actuación impidió que el cuadrienio se completara. Los pronunciamientos examinados no coinciden sobre si la presentación de la demanda basta cuando después se notifica válidamente, pero sí muestran que esta cuestión es distinta de la determinación del dies a quo.⁵

1. C.A. de Rancagua, Rol 982-2020, 9 de septiembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia que había rechazado la excepción de prescripción en una demanda por falta de servicio municipal. El caso no se construyó sobre una única autorización: la patente del local nocturno, destinado a cabaret y ubicado junto a la residencia del actor, fue renovada en 2011, 2012, 2013 y 2014. La Corte tuvo por relevante que esas renovaciones mantuvieron la autorización administrativa cuestionada y situó el inicio del cuadrienio en la última resolución, de 15 de julio de 2014. Como la demanda se notificó el 15 de junio de 2018, confirmó que la acción no estaba prescrita. El interés del fallo no reside solamente en el resultado, sino en cómo combina dos ideas. Primero, afirma que, cuando manifestación del daño y perpetración no coinciden, corresponde optar por la manifestación, porque el daño da origen a la responsabilidad. Segundo, impide convertir esa tesis en una regla desligada de los hechos: el desplazamiento del plazo se apoyó también en renovaciones administrativas concretas, que la Corte consideró parte de la falta de servicio. No se trata, entonces, de contar desde la última consecuencia económica del funcionamiento del local, sino desde el último acto municipal que mantuvo la situación dañosa. La sentencia opera como criterio orientador para ilícitos administrativos renovados o de ejecución prolongada; exige identificar con exactitud la actuación posterior que prolonga la lesión y no solo calificarla retóricamente como permanente.⁶

2. C.A. de Copiapó, Rol 414-2020, 21 de septiembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Copiapó resolvió en sentido opuesto respecto de una demanda que atribuía inundaciones y disminución de productividad agrícola a obras iniciadas en 2005 y aprobadas en 2006. Confirmó el acogimiento de la prescripción y modificó únicamente lo relativo a las costas, al estimar que los demandantes tuvieron motivo plausible para litigar. La demanda fue notificada el 19 de abril de 2018. En la apelación, la parte demandante sostuvo que los daños eran continuos, permanentes o diferidos y que, por ello, el plazo no había comenzado al tiempo de ejecución de las obras. La Corte no aceptó ese planteamiento. Destacó que la actora había ubicado el hecho causante en 2005 y que no podía, después de dictada la sentencia, mutar la base fáctica de su acción afirmando que el daño se reveló posteriormente, sin precisar la fecha de tal manifestación. La decisión enseña una exigencia probatoria y procesal: la tesis del daño diferido requiere individualizar el momento concreto en que el perjuicio se exteriorizó y explicar su relación con el hecho imputado. No basta alegar que sus efectos perduran, pues la persistencia de consecuencias no demuestra que el ilícito civil se haya consumado en una fecha distinta a la inicialmente propuesta. El fallo no niega en abstracto la posibilidad de daños diferidos; rechaza su utilización tardía y sin base fáctica determinada.⁷

3. Corte Suprema, Rol 112.106-2020, 6 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo y mantuvo la prescripción de una acción indemnizatoria originada en un hecho ocurrido el 27 de abril de 2012. El perjuicio no fue calificado como latente ni de manifestación posterior: el debate se concentró en la interrupción civil. La demanda se notificó el 16 de mayo de 2016, cuando ya se había completado el plazo de cuatro años. La Corte sostuvo que la mera presentación de la demanda no basta para impedir el curso de la prescripción y que la notificación al demandado debe practicarse legalmente dentro del plazo para producir ese efecto. Con ello, distinguió con nitidez dos operaciones que suelen confundirse. Una es determinar desde qué fecha corre el cuadrienio, cuestión que en el caso no ofrecía dificultad porque el hecho y el daño se situaban el 27 de abril de 2012. Otra es verificar si el plazo fue eficazmente interrumpido antes de su vencimiento. La mayoría resolvió que no lo fue y rechazó la casación. El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro suplente señor Gómez, quien estimó que una notificación realizada el 26 de abril de 2016 había interrumpido oportunamente la prescripción. Esa opinión separada no constituye la decisión de la Corte, pero revela que el desacuerdo se refería al efecto interruptivo de las actuaciones procesales, no a una divergencia sobre el momento en que se produjo el daño.⁸

4. Corte Suprema, Rol 4.335-2022, 22 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió la casación en el fondo y anuló la sentencia que había declarado prescrita la demanda de cincuenta y nueve propietarios contra dos municipalidades por falta de servicio en el proceso de construcción de un edificio. Los permisos y recepciones municipales invocados por las demandadas databan de 2003 y 2004. Sin embargo, el inmueble fue afectado por el terremoto de 27 de febrero de 2010; posteriormente fue declarado inhabitable y se ordenó su demolición. La demanda se dedujo el 17 de enero de 2014 y se notificó el 21 de febrero del mismo año. Para la Corte, no era jurídicamente correcto iniciar el cómputo con la autorización o recepción de la obra, porque en ese momento todavía no se habían evidenciado los daños cuya reparación se reclamaba. La sentencia formula una regla precisa: el ilícito que funda la responsabilidad extracontractual queda concluido con todos sus elementos al generarse el daño, no antes. Por eso, en situaciones en que el perjuicio se evidencia después de la conducta causal, el plazo puede contarse desde esa evidencia o concurrencia. Aplicada al caso, la regla desplazó el hito desde los actos administrativos de construcción a la fecha en que el terremoto reveló la mala calidad del edificio. Existe una prevención del Ministro señor Muñoz, limitada en su concurrencia al punto del cómputo y fundada en una concepción de imprescriptibilidad de la acción por falta de servicio; ella no sustituye el razonamiento mayoritario que decidió el recurso.⁹

5. Corte Suprema, Rol 84.175-2021, 5 de julio de 2023

La Corte Suprema rechazó la casación en el fondo deducida contra la sentencia que acogió la prescripción de una acción derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre de 2013. La actora intentó sostener que el daño patrimonial solo se configuró al conocer la pérdida total del vehículo y que el daño moral aumentó hasta alcanzar su máxima intensidad en 2014. La Corte no modificó los hechos fijados por los jueces de la instancia: conforme a ellos, el daño producido por el accidente fue coetáneo al evento. Esa constatación impidió trasladar el inicio del plazo a una etapa posterior de evaluación de la pérdida o de agravación de sus consecuencias. La notificación judicial de la demanda tuvo lugar el 29 de enero de 2018, después de vencido el cuadrienio, y la Corte reiteró que la interrupción civil exige notificación legal, no solo presentación de la demanda. El caso delimita el alcance de la tesis de la manifestación posterior. No toda evolución de las secuelas corporales, patrimoniales o morales convierte un daño inmediato en diferido; es necesario que los hechos establecidos demuestren que el perjuicio indemnizable no existía al momento del acto. El fallo contiene una prevención de los Ministros Contreras y Quezada, quienes concurrieron al rechazo únicamente por lo razonado en el considerando séptimo. Esa prevención no transforma en criterio de la Corte una argumentación diferente sobre el dies a quo o la interrupción.¹⁰

Parte II: fallos 2023-2025 y conclusiones

La primera parte mostró que el art. 2332 del Código Civil no permite identificar automáticamente la «perpetración del acto» con la fecha de la conducta causal. Los cinco fallos que siguen precisan esa idea en tres direcciones: la manifestación del daño como elemento que completa el ilícito civil; la prueba necesaria para sostener que el perjuicio se produjo después; y la diferencia entre fijar el día inicial y establecer si la demanda interrumpió oportunamente el plazo.

6. Corte Suprema, Rol 9.613-2022, 30 de agosto de 2023

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia que había desestimado la prescripción y acogido parcialmente una demanda indemnizatoria. El litigio se refería a malos olores y derrames de aguas servidas atribuidos a una planta de tratamiento. La demandante sostuvo su pretensión en una conducta cuya existencia antijurídica fue constatada por una fiscalización de la autoridad sanitaria de 16 de abril de 2015; la demanda se notificó el 4 de junio de 2018. La recurrente defendía que los olores y derrames se producían desde 2010, de modo que esa fecha debía iniciar el cómputo. La Corte no acogió esa tesis. Razonó que el daño determina el momento en que se consuma el ilícito civil y que la expresión «perpetración del acto» comprende tanto la acción ilícita como su efecto dañoso en la víctima. Agregó que no tenía sentido admitir que la acción se extinguiera antes de reunir las condiciones para su ejercicio. La relevancia práctica del pronunciamiento está en la precisión de su prueba: no bastaba constatar antecedentes anteriores de olores o derrames; la Corte consideró que la manifestación jurídicamente relevante ocurrió con el acta de fiscalización que permitió establecer el hecho ilícito y el daño reclamado. No hubo prevención ni voto disidente. El fallo no proclama que toda inspección administrativa cree el perjuicio, sino que, dadas las circunstancias asentadas, esa actuación permitió identificar por primera vez la conducta antijurídica y sus efectos respecto de los actores.¹²

7. C.A. de Santiago, Rol 9.693-2020, 18 de diciembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que había acogido la prescripción, pero fijó el inicio del plazo en una fecha posterior a la conducta inicialmente imputada. La controversia surgió a partir de una muestra positiva de drogas tomada el 26 de julio de 2012 y de una contramuestra cuyo resultado negativo fue conocido por el demandante el 24 de mayo de 2013. La Corte afirmó que el punto de partida ordinario es la perpetración del acto ilícito, salvo que el daño se produzca con posterioridad, porque el perjuicio es un requisito de la responsabilidad civil. En el caso, situó la manifestación del daño el 24 de mayo de 2013, cuando el actor conoció el resultado de la contramuestra, y no en la fecha de la primera muestra. Aun aplicando ese hito más favorable para el demandante, la notificación de la demanda ocurrió el 19 de enero de 2018, superado ya el plazo de cuatro años. La sentencia también examinó una alegación de suspensión vinculada a una gestión administrativa y concluyó que, incluso si se aceptara el lapso invocado por la apelante, la prescripción se encontraba cumplida al momento del emplazamiento. El caso es útil porque separa dos cuestiones. El conocimiento del afectado importa cuando coincide con el hecho que objetiva la existencia del daño, pero no funciona como una regla autónoma para reiniciar o extender el plazo. Además, muestra que la determinación favorable del dies a quo no evita la prescripción si la acción se notifica después del cuadrienio. El texto del fallo no registra prevención ni disidencia.¹³

8. C.A. de Puerto Montt, Rol 591-2023, 8 de julio de 2024

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia que acogió la prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual y rechazó la demanda. El juez de la instancia había situado el hecho dañoso el 28 de julio de 2017, fecha de interposición de una querella criminal. La demandante había deducido una primera demanda el 8 de junio de 2021 ante el Juzgado de Letras de Castro, pero esa presentación fue notificada el 30 de julio de 2021. En la apelación sostuvo que la mera presentación de esa primera demanda debía producir la interrupción civil y que no podía perjudicarla la posterior declaración de incompetencia del tribunal. La Corte no acogió el argumento. Entendió que el momento relevante para interrumpir era la notificación de la demanda, no su sola presentación, y verificó que esa notificación ocurrió dos días después de cumplido el cuadrienio contado desde el hecho asentado. Por ello confirmó la prescripción. El interés de esta sentencia es principalmente procesal: no modifica ni desarrolla una regla especial sobre daño latente o manifestación posterior, sino que muestra cómo un desacuerdo sobre la eficacia interruptiva de una actuación judicial puede decidir definitivamente el caso una vez fijada la fecha de inicio. Tampoco basta que la demanda se haya presentado antes del vencimiento si la tesis aplicable exige notificación legal dentro del plazo. No consta prevención ni voto disidente. La sentencia debe leerse junto al Rol 2.534-2022 de la Corte de Valparaíso, que alcanzó una conclusión diversa acerca de la interrupción, aunque no sobre el concepto de daño diferido.¹⁴

9. C.A. de Valparaíso, Rol 2.534-2022, 6 de junio de 2024

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la casación en la forma, revocó la sentencia de primer grado que había acogido la prescripción y declaró, en su lugar, que la excepción debía rechazarse. La mayoría razonó que la demanda se había presentado el 22 de septiembre de 2017 antes de transcurrir cuatro años desde el hecho dañoso y sostuvo que basta la presentación de la demanda cuando luego es notificada válidamente para producir la interrupción civil. En este punto, el fallo se aparta de la solución aplicada por la Corte de Puerto Montt en el Rol 591-2023: no porque proponga un día inicial distinto, sino porque concede eficacia interruptiva a la presentación oportuna seguida de notificación válida. La diferencia es decisiva para la litigación, pues dos causas con fechas iniciales semejantes pueden tener resultados opuestos según se adopte una u otra concepción de la interrupción. La sentencia contiene voto disidente del abogado integrante Ricardo Saavedra. El disidente estuvo por confirmar la prescripción, estimando que la sola presentación de la demanda no interrumpía el plazo y que los rubros de lucro cesante y daño moral discutidos no constituían daños diferidos. Esa opinión no integra el criterio de la Corte, pero delimita el desacuerdo que el caso revela. La doctrina de la mayoría no debe formularse como una regla uniforme de las cortes superiores: dentro de la misma muestra hay decisiones que exigen notificación practicada dentro del cuadrienio. El pronunciamiento, por tanto, sirve para distinguir la manifestación del daño —materia del art. 2332— de la eficacia de la demanda como acto interruptivo.¹⁵

10. Corte Suprema, Rol 22.935-2025, 5 de agosto de 2025

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que había acogido la prescripción y rechazado la demanda indemnizatoria. La recurrente alegaba que el daño se manifestó el 18 de agosto de 2018, cuando conoció la imposibilidad de regularizar los terrenos respecto de los cuales había adquirido derechos y presentó una querella. Sin embargo, los jueces del fondo habían establecido que el perjuicio se produjo coetáneamente con la celebración de los contratos de cesión de derechos. La Corte Suprema no revisó ni sustituyó ese presupuesto fáctico. Observó que el recurso discurría sobre hechos distintos de los asentados y que, además, no dirigía adecuadamente su impugnación contra todas las normas decisorias necesarias. Declaró, por ello, que la casación carecía de fundamento suficiente. La sentencia no crea una nueva regla sustantiva sobre el art. 2332; su enseñanza es metodológica y probatoria. Una tesis de daño de manifestación posterior solo puede prosperar si se construye sobre los hechos que el juicio ha tenido por acreditados o si el recurso impugna eficazmente las reglas que determinaron esa fijación. No basta afirmar, en sede de casación, que el perjuicio se conoció más tarde si la sentencia recurrida estableció que existió desde la contratación. El fallo tampoco permite concluir que todo daño vinculado con la adquisición de derechos sea necesariamente coetáneo al contrato: resuelve sobre la base fáctica específica e inamovible de esa causa. No se consigna voto disidente ni prevención.¹⁶

Conclusiones del informe

La jurisprudencia examinada no admite una respuesta única fundada exclusivamente en la fecha de la conducta, en la del conocimiento o en la de los efectos posteriores. El art. 2332 del Código Civil se aplica desde que se completa el ilícito civil que sirve de fundamento a la acción. Si el daño fue inmediato, el plazo corre desde el hecho generador; si el perjuicio se manifiesta después y esa manifestación es demostrable, el cómputo puede iniciar entonces. Los Roles 4.335-2022 y 9.613-2022 expresan con mayor desarrollo esta última posibilidad.¹⁷

La fecha de conocimiento no constituye por sí sola un criterio independiente. Tiene relevancia cuando coincide con la exteriorización objetiva del daño, como ocurrió en el Rol 9.693-2020. Quien alegue daño diferido o continuado debe individualizar el hecho que lo manifiesta, explicar por qué antes no existía una acción indemnizable y ofrecer prueba compatible con los hechos fijados en la causa. Los Roles 414-2020 y 22.935-2025 muestran que una recalificación tardía o una alegación incompatible con esa base fáctica no desplazan la prescripción.¹⁸

Finalmente, el dies a quo y la interrupción civil son problemas diferentes. La muestra no revela un criterio coincidente sobre si basta presentar la demanda antes del vencimiento cuando ella se notifica válidamente después: el Rol 112.106-2020 y el Rol 591-2023 exigen notificación dentro del plazo, mientras la mayoría del Rol 2.534-2022 atribuye eficacia a la presentación oportuna seguida de notificación válida. Esa divergencia impide formular una regla jurisprudencial uniforme y obliga a resguardar, en la práctica, tanto la presentación como el emplazamiento antes de que se complete el cuadrienio.¹⁹

Notas

  1. Código Civil, art. 2332, texto consolidado vigente consultado en LeyChile; URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.”

  2. Corte Suprema, Rol N° 4.335-2022, 22 de diciembre de 2022, casación en el fondo, considerandos décimo y undécimo; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dvvh6. “Que, en cuanto a la fecha en que se contabiliza el referido plazo, cabe señalar que la regla general es que el cómputo de la prescripción extintiva se inicia en la fecha en que se consumó el hecho generador del daño. Es decir, la acción de responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años contados desde el día en que se cometió efectivamente el ilícito que la funda, el cual queda concluido en todos sus elementos al generarse el daño, no antes.” “Que, en efecto, como también lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, que ese plazo, en determinadas situaciones, teniendo en especial consideración las circunstancias y naturaleza en que se ocasionan los daños que se pretenden indemnizar, ha de ser contabilizado a partir de la evidencia o concurrencia de estos últimos.”

  3. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 9.693-2020, 18 de diciembre de 2023, apelación, considerandos primero y segundo; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?drojh. “Lo expuesto lleva a concluir que lo acertado es contar el plazo de prescripción desde la fecha de perpetración del acto ilícito, a menos que el daño surja con posterioridad.” “Luego, desde aquella data a la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el 19 de enero de 2018, transcurrió en exceso el término de cuatro años de prescripción que regula el último artículo citado.”

  4. Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° 982-2020, 9 de septiembre de 2021, apelación, considerandos primero y cuarto; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzimq. “Que, en cuanto a la excepción de prescripción alegada por la demandada, cabe precisar que si bien el artículo 2332 del Código Civil, dispone que la acción de responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del acto, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia del máximo tribunal, reconocen que en caso de que la manifestación del daño no coincida con la perpetración del acto, debe optarse por contabilizar el plazo desde la manifestación del daño, pues es éste el elemento central que da origen a la responsabilidad extracontractual.” “Que, de este modo y con base a los conceptos antes referidos, resulta indudable que la prescripción debe contabilizarse desde la fecha de la última resolución que autorizó el funcionamiento ilegal del cabaret.”

  5. Corte Suprema, Rol N° 112.106-2020, 6 de junio de 2022, casación en el fondo, considerandos cuarto y quinto; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0uh2. “El asunto a dilucidar radica en determinar si para interrumpir la prescripción basta con la presentación de la demanda ante el tribunal dentro del plazo que establece la ley, o es necesario, además, que sea notificada dentro del mismo.” “Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.”

  6. Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° 982-2020, 9 de septiembre de 2021, apelación, considerandos primero, segundo y cuarto; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzimq. “La falta de servicio alegada en autos se relaciona con el funcionamiento de un local nocturno destinado a cabaret ubicado de manera colindante con la residencia del actor.” “Resulta indudable que la prescripción debe contabilizarse desde la fecha de la última resolución que autorizó el funcionamiento ilegal del cabaret.” “Al haberse notificado la demanda con fecha 15 de junio de 2018, la acción no se encuentra prescrita.”

  7. Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 414-2020, 21 de septiembre de 2021, apelación, considerandos octavo a undécimo y parte resolutiva; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eed2u. “Los demandantes señalan que los hechos que motivaron la demanda comenzaron el año 2005.” “Asimismo, no resulta procedente que con posterioridad a la dictación de la sentencia, en su recurso de apelación, la parte demandante mute los fundamentos de la demanda para afirmar que los daños son diferidos y se manifestaron con posterioridad al hecho dañoso, sin precisar en esta nueva alegación, en qué fecha se habría manifestado estos daños a la propiedad de los demandantes.” “II.- SE CONFIRMA en lo demás la referida sentencia.”

  8. Corte Suprema, Rol N° 112.106-2020, 6 de junio de 2022, casación en el fondo, considerandos quinto a décimo y parte resolutiva; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0uh2. “No basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor.” “En efecto, la obligación de que se trata deriva de la comisión de un hecho ocurrido el 27 de abril de 2012 y la demanda se notificó el 16 de mayo de 2016, de manera que al cumplirse los cuatro años que el artículo 2332 del Código Civil prevée como plazo de prescripción de la acción indemnizatoria ejercida la notificación no había sido practicada en forma legal, por lo que no se interrumpió en debida forma ese plazo.” “Se rechaza el recurso de casación en el fondo.” El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro (S) señor Gómez, quien estuvo por acoger el recurso por estimar oportuna una notificación anterior.

  9. Corte Suprema, Rol N° 4.335-2022, 22 de diciembre de 2022, casación en el fondo, considerandos décimo a decimotercero y parte resolutiva; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dvvh6. “Por tanto, la teórica víctima no está en posición de entablar acción alguna, ella en verdad se encuentra impedida de accionar en contra del teórico victimario, ya que el perjuicio o aún no existe o permanece desconocido.” “El hecho fundante de la acción entablada y, respecto del cual se deberá contabilizar el plazo de la prescripción en comento, es entonces, la fecha en que se evidenciaron los daños del edificio y, no aquellas en que se otorgó el permiso de edificación o se recepcionó la obra.” “Se acoge el recurso de casación en el fondo.” Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre únicamente respecto del inicio del cómputo, por su posición sobre la imprescriptibilidad de la responsabilidad estatal por falta de servicio.

  10. Corte Suprema, Rol N° 84.175-2021, 5 de julio de 2023, casación en el fondo, considerandos cuarto a sexto y parte resolutiva; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzl89. “La recta interpretación de la normativa antes referida es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal.” “Conforme a ellos es posible constatar que el daño sufrido por la actora producto del accidente de tránsito fue coetáneo a éste.” “Se rechaza el recurso de casación en el fondo.” Se previene que los Ministros Contreras y Quezada concurren al rechazo solo por lo razonado en el considerando séptimo.

  11. Corte Suprema, Rol N° 4.335-2022, 22 de diciembre de 2022, casación en el fondo, considerando duodécimo; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dvvh6. “El hecho fundante de la acción entablada y, respecto del cual se deberá contabilizar el plazo de la prescripción en comento, es entonces, la fecha en que se evidenciaron los daños del edificio.” Corte Suprema, Rol N° 84.175-2021, 5 de julio de 2023, casación en el fondo, considerando sexto; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzl89. “El daño sufrido por la actora producto del accidente de tránsito fue coetáneo a éste.”

  1. Corte Suprema, Rol N° 9.613-2022, 30 de agosto de 2023, casación en la forma y en el fondo, considerandos décimo a decimotercero y parte resolutiva; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d6ym7. “Siempre será el daño el elemento que determinará la oportunidad en que se consuma la perpetración del ilícito civil y que, a su vez, haga nacer la obligación indemnizatoria.” “Debe inferirse entonces que la noción de ‘perpetración del acto’ a que alude el artículo 2332 del Código Civil, no sólo comprende la ejecución de la acción ilícita misma, sino también su efecto dañoso en la víctima, careciendo de sentido que la acción pueda extinguirse por prescripción antes de que se hayan dado las condiciones para su ejercicio.” “Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo.”

  2. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 9.693-2020, 18 de diciembre de 2023, apelación, considerandos primero a tercero y parte resolutiva; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?drojh. “Lo expuesto lleva a concluir que lo acertado es contar el plazo de prescripción desde la fecha de perpetración del acto ilícito, a menos que el daño surja con posterioridad.” “En el presente caso el daño se produjo el día 24 de mayo de 2013, fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del resultado negativo de la contramuestra.” “Se confirma la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veinte.”

  3. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N° 591-2023, 8 de julio de 2024, apelación, considerandos primero, cuarto, quinto y séptimo y parte resolutiva; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?duwkr. “El hecho dañoso tuvo lugar con fecha 28 de julio de 2017, data de interposición de querella criminal.” “Tal como lo sostiene la sentencia que se revisa, es a contar de la notificación de la demanda en la causa seguida primitivamente ante el Juzgado de Letras de Castro el momento en que se produce la interrupción de la prescripción, la cual se verificó el 30 de julio de 2021.” “Se confirma, sin costas, la sentencia definitiva de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Letras de Castro.”

  4. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 2.534-2022, 6 de junio de 2024, apelación, considerando tercero, parte resolutiva y voto en contra del abogado integrante Ricardo Saavedra; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ds124. “Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, basta la sola presentación de la demanda, que luego es notificada válidamente, para interrumpir civilmente la prescripción de la acción.” “Se revoca la sentencia apelada … y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, la excepción de prescripción deducida por la parte demandada.” Voto en contra: “La prescripción invocada no se interrumpió con la sola presentación de la demanda.”

  5. Corte Suprema, Rol N° 22.935-2025, 5 de agosto de 2025, casación en el fondo, considerandos primero a cuarto y parte resolutiva; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ftjvw. “En la sentencia impugnada se estableció que el daño se produjo coetáneamente con la celebración de los contratos de cesión de derechos.” “Los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido.” “Se rechaza el recurso de casación en el fondo.”

  6. Corte Suprema, Rol N° 4.335-2022, 22 de diciembre de 2022, casación en el fondo, considerandos décimo a duodécimo; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dvvh6. “La acción de responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años contados desde el día en que se cometió efectivamente el ilícito que la funda, el cual queda concluido en todos sus elementos al generarse el daño, no antes.” “El hecho fundante de la acción entablada y, respecto del cual se deberá contabilizar el plazo de la prescripción en comento, es entonces, la fecha en que se evidenciaron los daños del edificio.”

  7. Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 414-2020, 21 de septiembre de 2021, apelación, considerando noveno; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eed2u. “No resulta procedente que con posterioridad a la dictación de la sentencia, en su recurso de apelación, la parte demandante mute los fundamentos de la demanda para afirmar que los daños son diferidos y se manifestaron con posterioridad al hecho dañoso, sin precisar en esta nueva alegación, en qué fecha se habría manifestado estos daños a la propiedad de los demandantes.”

  8. Corte Suprema, Rol N° 112.106-2020, 6 de junio de 2022, casación en el fondo, considerandos quinto y séptimo; URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0uh2. “No basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor.” “La demanda se notificó el 16 de mayo de 2016, de manera que al cumplirse los cuatro años que el artículo 2332 del Código Civil prevée como plazo de prescripción de la acción indemnizatoria ejercida la notificación no había sido practicada en forma legal.”