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martes, 18 de agosto de 2026

Requisitos para la interrupción civil de la prescripción extintiva y exigencia de notificación legal dentro del plazo

Doctrina del fallo

La interrupción civil de la prescripción extintiva exige no solo la presentación de la demanda, sino que esta sea válidamente notificada al demandado antes del vencimiento del plazo legal aplicable. De la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, se desprende que la sola interposición del libelo no interrumpe el término de prescripción ni genera efectos retroactivos a la fecha de su ingreso judicial. Conceder eficacia retroactiva a una notificación tardía carece de sustento legal y dejaría la consolidación de la interrupción al exclusivo arbitrio del demandante.


Texto íntegro de la sentencia

Santiago, seis de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos sobre procedimiento de indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N°2505-2016, caratulado “Sociedad Educacional Liceo España Ltda. con Banco Santander Chile”, por sentencia de fecha primero de octubre de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción y rechazó la acción, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 19 inc. 1º, 22 inc. 1º, 2284, 2314, 2316 2329, 2332, 2492, 2503 Nº 1 y 2518 del Código Civil.

Afirma que la interposición de la demanda es suficiente para interrumpir la prescripción extintiva. Se sustenta en que el Código Civil sólo requiere de un recurso judicial, o bien de demanda judicial, idea que se confirma y encuentra asidero en el mismo artículo 2503, al que le basta que se haya intentado el recurso judicial y, por tanto, no existe necesidad de que se notifique dentro del plazo en cuestión. Agrega que existe un argumento proveniente de la praxis, en atención a que respecto de quien pretende interrumpir la prescripción se le disminuye el plazo interruptivo, toda vez que de pedirse que se notifique dentro del plazo, tendría que salir de su inactividad con mucha más anterioridad, porque además debe preocuparse de que la demanda resulte efectivamente notificada, esto con las incertidumbres propias de la gestión judicial, es decir que el receptor judicial ejerza fiel y responsablemente sus labores y que se tenga un claro conocimiento respecto del domicilio del demandado.

Por ultimo, señala que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió acoger la demanda.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:

1.- Comparecen la Sociedad Educacional Liceo España Ltda. y Víctor Sanhueza Norambuena quienes deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Santander Chile.

Señala que el representante legal de la Sociedad concurrió al banco para cobrar un cheque y luego de cobrarlo una mujer que se presentó como personal de seguridad de la institución bancaria le señaló que era perseguido por dos sujetos quienes lo esperaban a la salida, y le pide que la acompañe al subterráneo solicitándole la entrega del bolso, luego se da a la fuga con el dinero, al solicitar las cámaras de seguridad no estaban operativas por lo que imputa responsabilidad al banco en los hechos por falta negligente e inexcusable.

Solicita se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago del daño emergente por la suma de $6.058.000 para la Sociedad y por daño moral respecto de Víctor Sanhueza Norambuena a la suma de $12.000.000, o la cantidad que el juez determine, más costas.

2.- La demandada contestó el libelo solicitando su rechazo, fundado en que no existió una negligencia inexcusable, ya que la sucursal bancaria contaba con guardias de seguridad, dando aplicación a las exigencias legales, no siendo efectivo lo señalado por el actor en la demanda, quién fue auxiliado en el momento que solicitó ayuda, los guardias se encontraban en sus puestos de trabajo como el mismo demandante señala en su exposición, quienes llamaron a Carabineros de Chile. En subsidio, alega la excepción de prescripción, basada en que el acto en que funda su acción acaeció el día 27 de abril del 2012, y el tribunal tuvo por válidamente emplazado a su representado a partir de la notificación por el estado diario de la resolución que acogió las excepciones dilatorias interpuestas por esta parte, lo que ocurrió el día 16 de mayo del 2016 encontrándose la acción prescrita.

3.- Que el 16 de mayo de 2016 se pronunció resolución que acogió la excepción dilatoria de corrección del procedimiento y tiene por notificado al Banco en razón del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Que el juez de primera instancia acogió la excepción de prescripción, sosteniendo en lo pertinente que, habiéndose invocado como hechos fundantes de la presente demanda aquellos ocurridos con fecha 27 de abril de 2012, y constando en autos que la notificación de la demanda se efectuó el día16 de mayo de 2016, se verifica que ha transcurrido en exceso el término de 4 años.

Tercero: Que la Corte confirmó el fallo primera instancia razonando que, adhiere al criterio jurisprudencial y doctrinario mayoritario, conforme al cual se requiere la notificación legal de la demanda para que opere la interrupción del plazo de prescripción.

Cuarto: Que el asunto a dilucidar radica en determinar si para interrumpir la prescripción basta con la presentación de la demanda ante el tribunal dentro del plazo que establece la ley, o es necesario, además, que sea notificada dentro del mismo, como lo concluyen en este caso los sentenciadores. Sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, en virtud del cual no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. Sin embargo, para otros la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda.

La primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia. En favor de la segunda destaca el autor José Clemente Fabres, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner “cargo” a los escritos”. (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446).

En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores Daniel Peñailillo A. y Ramón Domínguez A. (La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como don René Abeliuk M. (citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784).

Quinto: Que es claro que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.

Sexto: Que lo anterior se aviene con la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, puesto que no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma. Esta ha sido la opinión de la mayoría de los autores, manifestada además en los diversos fallos de los tribunales del país: “La prescripción extintiva no puede entenderse interrumpida por la demanda, si la notificación de ésta no se hace en la forma legal, antes de vencer el respectivo plazo de prescripción. Por tanto, para que la demanda interrumpa la prescripción de cuatro años de la acción derivada del delito o cuasidelito, es necesario que se notifique aquélla antes de expirar dicho plazo (C. Suprema, 20 de julio de 1938. R., t.36, sec. 1, p. 118).

En este mismo sentido se ha expresado “la prescripción extintiva se interrumpe civilmente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, en virtud de “la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. Ahora bien, ya se ha dicho reiteradamente por esta Corte (causas roles N°S 12.000-18 y 9224-2009) que para que opere tal interrupción es menester que la demanda judicial sea notificada, de modo tal que, en realidad, es esta última actuación procesal la que producirá el efecto jurídico de la interrupción civil. A tal conclusión se arriba, entre otras razones, por lo que establece el N° 1° del artículo 2503 del Código Civil, al disponer que no se produce la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, por lo que, a contrario sensu, sólo es dicha notificación la que tiene la virtud de producirla. (Corte Suprema, 1 de junio de 2020, causa rol N°14.780-2020).

Séptimo: Que, en la situación específica, a la época del emplazamiento legal del demandado el plazo de prescripción había transcurrido con creces. En efecto, la obligación de que se trata deriva de la comisión de un hecho ocurrido el 27 de abril de 2012 y la demanda se notificó el 16 de mayo de 2016, de manera que al cumplirse los cuatro años que el artículo 2332 del Código Civil prevée como plazo de prescripción de la acción indemnizatoria ejercida la notificación no había sido practicada en forma legal, por lo que no se interrumpió en debida forma ese plazo, el que transcurrió íntegramente hasta completarse.

Octavo: Que por todo esto no es posible retrotraer los efectos de la notificación a la fecha de interposición de la demanda, puesto que cualquier determinación en este sentido que importe reconocer eficacia retroactiva a la notificación ha debido declararla así el legislador, en atención a que la normalidad de los efectos es que ellos se consideren desde su realización.

Noveno: Que, así las cosas, la correcta interpretación de las normas que regulan el estatuto de la prescripción es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedara al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidara, lo que se verificaría cuando decida que se lleve a cabo la notificación, con intervención del ministro de fe competente.

En segundo término, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 del Código Civil ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entendería que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno.

Por último porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la ley no le reconoce y que podría llevar a absurdos, como que se interrumpa una acción que puede ser notificada en una fecha muy posterior a la presentación de la demanda, desde que en nuestra legislación no existe ninguna norma que fije un plazo para que en esta hipótesis esta actuación se realice, como lo hacen otras.

Décimo: Que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, no siendo posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo -la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes-, y es precisamente la pasividad o indolencia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono de la instancia, hoy del procedimiento, con la diferencia que esta institución de naturaleza procesal sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal.

Undécimo: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la interpretación y aplicación que han efectuado los jueces del fondo sobre las normas denunciadas como infringidas es la correcta, de modo que no han incurrido en los errores de derecho invocados, por lo que el recurso de nulidad no puede prosperar.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alonso Podlech Delarze, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte.

Acordada con el voto en contra del Ministro (S) señor Gómez, quien tiene únicamente en consideración que la notificación de la demanda practicada el 26 de abril de 2016, independiente que luego se dedujera excepción dilatoria, produjo el efecto de interrumpir la prescripción al haber sido realizada antes del transcurso del cuadrenio desde el cual acontecieron los hechos, concluyéndose que los jueces del fondo incurrieron en una errada interpretación de las normas denunciadas, yerros que además influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo al haberse acogido la excepción de prescripción, por lo que el recurso de nulidad debe ser acogido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G. y la disidencia de su autor.

Rol Nº 112.106-2020.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Mario Gómez M. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis de junio de dos mil veintidós.