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viernes, 28 de agosto de 2026

Legalidad de la destitución por vulneración grave a la probidad mediante uso indebido de licencia médica y límites del control cautelar

Doctrina del fallo

El uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como efectuar viajes al extranjero que quebrantan el reposo prescrito para obtener descansos improcedentes, constituye una vulneración grave al principio de probidad administrativa que justifica válidamente la aplicación de la medida disciplinaria de destitución por parte de la autoridad administrativa. Asimismo, la acción de protección no constituye una vía apta para revisar el mérito, la ponderación de la prueba o la proporcionalidad de las sanciones impuestas en un sumario administrativo legalmente tramitado, circunscribiéndose el control judicial a verificar la legalidad y razonabilidad del acto. Por último, las alegaciones relativas a la falsedad o falsificación de firmas en las notificaciones del procedimiento sancionatorio corresponden a materias que deben ventilarse a través de un procedimiento penal o declarativo de lato conocimiento, resultando improcedentes en sede constitucional.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hznb8 

Valdivia, veinte de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece GEERALD EDGARDO HENRÍQUEZ ARCOS, empleado público, quien deduce recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE OSORNO, por la dictación del Decreto Alcaldicio Nro. 508, de 18 de febrero de 2026, por el cual se le aplicó la sanción disciplinaria de destitución de su empleo público, por haber salido del país el año 2023, encontrándose con licencia médica, según una lista remitida por la Contraloría General de la República.

Indica que no tomó conocimiento de la formulación de cargos efectuada en su contra, ya que su firma fue falsificada en el acta de notificación, dejándolo en absoluta indefensión unido a la negativa de efectuar la denuncia por el delito cometido.

Explica que se desempeñaba como encargado de la feria libre Pedro Aguirre Cerda de Osorno, con una historia laboral intachable, sin sanciones ni anotaciones de demérito, gozando de irreprochable conducta anterior.

Señala que, a fines del año 2023, sufrió un grave quiebre en su salud, por una enfermedad crónica pulmonar, por lo que se le concedieron 5 días de licencia médica a contar del 7 de noviembre de 2023, y se ordenaron diversos exámenes, así, con la finalidad de mitigar el profundo agotamiento emocional y la angustia que le afectaba, tomó la decisión de realizar un breve viaje Perú, con el fin de someterse a una serie de exámenes clínicos, en atención a que en dicho país son más baratos.

Luego de instruir un sumario, la recurrida consideró ese hecho como una falta grave a la probidad administrativa y culminó con su destitución. Señala que dicho acto es ilegal y arbitrario, pues se excedió en sus funciones, al pronunciarse sobre el uso indebido de una licencia médica, lo que no está dentro de sus competencias. Es arbitrario porque infringe el principio de proporcionalidad, al aplicar la sanción más grave, sin ponderar la trayectoria del actor y el fin terapéutico del viaje. Agrega que, no se configura la causal de destitución, ya que no indica alguna de las infracciones señaladas en el artículo 125 de la Ley 18.834, en sus distintas letras, lo que atenta contra el principio de legalidad y tipicidad; y no se indica porque existe una vulneración grave al principio de probidad, en síntesis, el acto administrativo carece de fundamentos.

Indica que los hechos ocurrieron fuera de su horario laboral, que se encontraba con licencia médica y que no existe prueba del mal uso de la licencia médica. Asimismo, no ponderó la atenuante de irreprochable conducta anterior.

Sostiene que se vulneran los derechos de igualdad ante la ley, el debido proceso (al sancionarlo en un procedimiento viciado, ya que existió un cargo de contenido difuso sin claridad de las acciones específicas, lo que imposibilita hacer descargos precisos para que estos sean eficaces y se le sanciona por hechos no materia de cargos) y el derecho de propiedad.

En cuanto a la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, menciona que otros funcionarios en la misma situación del recurrente, han sido sancionados con menor gravedad que en el caso del Sr. Henríquez.

Solicita se acoja la acción constitucional y en definitiva se deje sin efecto la sanción de destitución, disponiendo su absolución o una sanción administrativa proporcional a la falta cometida, decretándose su reincorporación y el pago de las remuneraciones no percibidas desde que se le aplicó la sanción hasta su efectiva reincorporación, con costas.

A folio 8 informa la MUNICIPALIDAD DE OSORNO, la que solicita el rechazo del recurso de protección.

Especifica que el actor se desempeñaba como funcionario a contrata, grado 16°, en el Departamento de Rentas y Patentes de la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Osorno.

Explica que, el sumerio tuvo su origen en Oficio N° E82.804, de mayo de 2025, emanado de la Contraloría General de la República, que adjuntó nómina de personas con salida o permanencia en el extranjero mientras hacían uso de licencias médicas.

En el curso de la investigación, el funcionario reconoció haber salido del país estando con licencia médica, indicando que viajó a Perú.

Los cargos formulados fueron los siguientes “no haber realizado el respectivo reposo médico en su domicilio entre las fechas 07 y 11 de noviembre de 2023, período cubierto por la licencia médica por enfermedad, en circunstancias que durante dicho lapso efectuó viaje al extranjero”, con lo cual se infringió el artículo 110 de la Ley N° 18.883, artículo 55 del Decreto N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, relativo a causales de rechazo o invalidación de licencias médicas; artículo 58 letras b), d), g) e i) de la Ley N° 18.883 y artículo 52 de la Ley N° 18.575, que consagra el principio de probidad administrativa.

Señala que la autoridad actuó dentro de sus competencias, sancionado una conducta vinculada al uso de licencia médica que constituye infracción a la probidad administrativa, sin arrogarse funciones de la COMPIN.

En cuanto a la falsificación de su firma en la notificación de los cargos, sostiene que esta no es la vía para revisar dicha circunstancia, la que además debe someterse a una investigación penal de lato conocimiento, lo que de todas formas no vicia todo el procedimiento administrativo y no existe resolución que así lo declare, finalmente no existió indefensión material para el actor, ya que prestó declaración y presentó prueba. De todas formas, también fue ponderado por la Fiscal en el informe final. Añade que existe correo electrónico por el cual fue citado a ser notificado para la formulación de cargos, confirmando su asistencia.

En cuanto a la falta de fundamentación del acto, descarta aquello e indica que incorpora argumentos sobre la gravedad de la falta, indicando que el funcionario salió del país el mismo día de inicio de la licencia; permaneció fuera de Chile durante todo el período de reposo; regresó con posterioridad al término de la licencia; no solicitó autorización; no contaba con autorización de COMPIN; y no acreditó suficientemente que el viaje fuese indispensable por razones médicas.

En lo que se refiere a la presunta finalidad terapéutica del viaje, indica que no se acompañó orden médica previa que exigiera efectuar exámenes o tratamiento en el extranjero, la licencia médica fue otorgada por enfermedad común y prescribía reposo y no acreditó suficientemente la necesidad médica indispensable de salir del país. (existieron inconsistencias entre el destino indicado por el funcionario —Tacna— y la documentación relativa a atención médica en Huaral. El informe final no desconoció que el funcionario acompañó antecedentes médicos, sino que tales antecedentes no justificaban la salida del país durante el período de licencia ni eliminaban la infracción al reposo médico y a los deberes funcionarios.) Finalmente agrega que la sanción aplicada es razonable, proporcionada y congruente con la entidad de los hechos acreditados.

Sostiene que la igualdad ante la ley no exige aplicar idéntica sanción a todos los funcionarios incluidos en una nómina general de Contraloría. Cada caso debe analizarse conforme a sus circunstancias. (duración de la licencia, duración del viaje, destino, existencia o no de autorización, antecedentes médicos, oportunidad del regreso, conducta procesal, descargos, prueba rendida, justificación del viaje y gravedad apreciada por la autoridad.) Añade que los cargos formulados, identificaron al funcionario inculpado, la licencia médica observada, el período de reposo, el hecho reprochado, las normas legales y reglamentarias infringidas y la calificación jurídica preliminar de la conducta, respetando las etapas y normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio, sin afectar el derecho a defensa del actor.

La sanción aplicada se encuentra plenamente justificada, al responder a una infracción que afectó la fe pública, la transparencia y la integridad de la función municipal.

El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.

Por la presente vía de emergencia, se recurre en contra del Decreto Alcaldicio Nro. 508 de 18 de febrero de 2026, por la que se aplicó la medida disciplinaria de destitución del recurrente.

Que, según se desprende de los antecedentes que obran en autos y de las alegaciones y descargos de los intervinientes, puede advertirse que el origen de la controversia se enmarca en el inicio de un sumario administrativo en contra del recurrente por salir del territorio nacional encontrándose con reposo a través de la respectiva licencia médica, hechos que se produjeron en el mes de noviembre de 2023, y que culminaron con la imposición de la sanción de destitución del cargo público que ostentaba el actor.

Que para resolver la presente acción constitucional se debe examinar si los hechos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y que ellos amenacen, priven o perturben al actor en una o más de sus garantías fundamentales. Así, lo impugnado corresponde a cuestionamiento sobre razones de mérito o de ponderación que no habrían sido consideradas por la autoridad previamente a imponer la sanción de destitución.

Que cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionarios públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.

Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio municipal, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general.

Que, a mayor abundamiento, el procedimiento administrativo disciplinario que motiva el presente recurso, fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa, sin que este Tribunal de alzada, pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado, por lo que procede desestimar la acción constitucional de protección.

Asimismo, la alegación de falsificación de la firma del recurrente en el acta de notificación de los cargos funcionarios, es una circunstancia que requiere de un procedimiento criminal de lato conocimiento, sin que existan en esta acción constitucional antecedentes que den cuenta de dicha situación, lo que no puede ser subsanado por esta vía, sin perjuicio de los derechos del afectado.

Que, asimismo, el control que se ejerce por la presente vía constitucional no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación y finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas E. Corte Suprema: Rol N° 18.823-2019, N° 97.284-2020, N° 150.201-2020, N° 135.620-2022 y N° 137.862-2022, entre otras).

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a folio 1 y siguientes.

Regístrese, notifíquese y archívese.

N°Protección-489-2026