Doctrina del fallo
El uso indebido de una licencia médica para fines particulares ajenos al reposo prescrito constituye una infracción grave al principio de probidad administrativa, habilitando válidamente la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en resguardo del interés general y del patrimonio público. Asimismo, la revisión judicial en sede de protección se limita a verificar la legalidad y razonabilidad del procedimiento disciplinario, careciendo de facultades para examinar cuestiones de mérito o reponderar la proporcionalidad de la sanción impuesta por la autoridad administrativa en ejercicio de sus potestades legales.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gxri6
Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo a décimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que cabe tener presente que el artículo 8 ° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.
Segundo: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio municipal, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general.
Tercero: Que, tal como consta en el proceso, el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y el recurso de reposición, sin que esta Corte pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado, por lo que procede desestimar la acción constitucional de protección.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, esta Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación en la vista y, finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria.
Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas Rol N° 18.823-2019 , N° 97.284-2020 , N° 150.201-2020 , N° 135.620-2022 y N° 137.862-2022, entre otras).
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos.
Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señor Carlos Urquieta y señor Álvaro Vidal, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia impugnada, teniendo únicamente presente que, atendido los antecedentes del proceso, la medida disciplinaria impuesta a la funcionaria resulta desproporcionada.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 55.211-2025.