Buscador integrado

Buscar jurisprudencia en JurisChile

ⓘ El botón Ambos abre dos pestañas simultáneas. Si no funciona, debe permitir ventanas emergentes para este sitio: en Chrome/Edge, haga clic en el ícono del candado 🔒 en la barra de dirección y seleccione Permisos del sitio → Ventanas emergentes: Permitir.

viernes, 28 de agosto de 2026

Límites de la potestad disciplinaria administrativa frente al incumplimiento del reposo médico y configuración de la falta de probidad

Doctrina del fallo

La fiscalización del cumplimiento del reposo prescrito en una licencia médica y la sanción por su inobservancia constituyen competencias técnicas privativas de los organismos de salud (COMPIN o ISAPRE). Mientras la autoridad sanitaria no invalide ni rechace la licencia médica, la entidad empleadora no puede atribuirle efectos disciplinarios al mero quebrantamiento del reposo, so pena de invadir facultades ajenas. Asimismo, la falta de probidad administrativa por uso indebido de licencia requiere la acreditación fehaciente de mala fe, dolo o simulación en su obtención; por ende, el mero desplazamiento o viaje durante dicho período no constituye per se una infracción grave que justifique la medida disciplinaria de destitución, tornándola desproporcionada y arbitraria.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gqk8m 

Valparaíso, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

A folio 1, comparece el abogado don Renzo Rodrigo Gandolfi Díaz, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don Nicolás Andrés Solar Figueroa, en contra de la Ilustre Municipalidad de Putaendo, por estimar que los Decretos Alcaldicios N° 3.904, de 7 de octubre de 2025, que dispuso su destitución, y N° 4.038, de 16 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reposición deducido en su contra, constituyen actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso quinto, N° 4, N° 16 y N° 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que el recurrente se desempeñaba como psicólogo del Programa de Integración Escolar del Departamento de Administración de Educación Municipal de Putaendo desde agosto de 2022, con una trayectoria funcionaria que califica de satisfactoria. Refiere que, a raíz de un oficio de la Contraloría General de la República relativo a personas que habrían salido del país encontrándose con licencia médica, la Municipalidad instruyó sumario administrativo por Decreto Alcaldicio N° 2.006, de 26 de mayo de 2025, centrado en una licencia de once días otorgada entre el 3 y el 13 de noviembre de 2023, durante cuyo período el funcionario viajó al extranjero entre el 7 y el 12 de noviembre, con destino a Uruguay y un destino principal a Buenos Aires para asistir a un concierto.

Señala que, tres días después de instruido el sumario, el 29 de mayo de 2025, el recurrente presentó renuncia voluntaria a su cargo fundado en mejores oportunidades laborales, sin embargo, esta fue retenida por treinta días por la fiscalía administrativa, invocando el artículo 145 de la Ley N°18.883. Indica que el procedimiento continuó, declarándose cerrado el sumario el 17 de julio de 2025 y notificándose el 23 de julio de ese año un cargo único por grave transgresión al principio de probidad administrativa, fundado en el uso de la licencia médica para viajar al extranjero con fines recreacionales.

Relata que, culminado el procedimiento, por Decreto Alcaldicio N° 3.904 se aplicó la sanción de destitución, calificando la conducta como falta grave a la probidad, y que dicha decisión fue impugnada mediante recurso de reposición presentado el 14 de octubre de 2025, en el que se alegó, en síntesis, la extinción previa de la relación laboral por renuncia voluntaria, la vulneración del debido proceso por la excesiva dilación en resolver y la desproporcionalidad de la sanción, solicitando en subsidio la recalificación de la falta y la eliminación de la inhabilidad por cinco años para desempeñar cargos públicos. Añade que, por Decreto Alcaldicio N° 4.038, de 16 de octubre de 2025, la Municipalidad rechazó la reposición y confirmó íntegramente la sanción, sosteniendo, entre otros aspectos, que la inhabilitación opera de pleno derecho.

Alega que la autoridad comunal habría ejercido su potestad disciplinaria con infracción del principio de culpabilidad, al dar por acreditado un dolo o engaño no probado; con vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad, al subsumir los hechos en una falta grave a la probidad y aplicar la sanción máxima sin ponderar adecuadamente los antecedentes del caso; y con defecto de motivación, al fundar la destitución en consideraciones que califica de contradictorias e insuficientes. Sostiene, además, que se habría incurrido en desviación de poder al continuar el procedimiento pese a la renuncia del funcionario, utilizando la destitución, en los hechos, como medio para producir la inhabilitación por cinco años, afectando con ello la igualdad ante la ley, el debido proceso, la honra, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad del actor.

En definitiva, pide que se declare ilegales y arbitrarios los Decretos Alcaldicios N° 3.904 y N° 4.038, se deje sin efecto la sanción de destitución y la inhabilitación para ejercer cargos y empleos públicos por cinco años, y se adopten las demás medidas que indica para restablecer el imperio del derecho.

A folio 7, informa la Ilustre Municipalidad de Putaendo, por medio de su abogado Pablo Vergara Espinoza, solicitando el rechazo del recurso. Señala que el procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del recurrente se inició en virtud del Oficio Ord. N° E82804-2025 de la Contraloría General de la República, que advirtió sobre funcionarios que habrían salido del país encontrándose con licencia médica. En cumplimiento de dicho oficio, por Decreto Alcaldicio N° 2.006, de 26 de mayo de 2025, se instruyó sumario administrativo respecto de don Nicolás Andrés Solar Figueroa, toda vez que registraba una salida del país entre el 7 y el 12 de noviembre de 2023, dentro del período de reposo prescrito por la licencia médica extendida por reposo total entre el 3 y 13 de noviembre de 2023.

Expone que, pese a encontrarse con reposo domiciliario, el funcionario viajó al extranjero con fines estrictamente personales y recreativos -asistencia a un concierto en Buenos Aires-, lo que habría sido reconocido por él mismo en su declaración sumarial, junto con admitir que la licencia no lo autorizaba a salir del país. Añade que el viaje había sido planificado con meses de anticipación, que existía disponibilidad de permisos administrativos que no fueron solicitados y que la conducta investigada constituye un incumplimiento del reposo prescrito y un uso indebido de una licencia médica, configurándose una infracción grave al principio de probidad.

Informa que, tres días después de instruido el sumario, el recurrente presentó renuncia voluntaria, la que fue retenida por la autoridad en uso de la facultad prevista en el artículo 145 de la Ley N° 18.883, por encontrarse en curso una investigación por hechos de eventual gravedad. Señala que el procedimiento disciplinario se desarrolló con apego a las normas estatutarias y de la Ley N° 19.880, formulándose un cargo único referido a vulneración del principio de probidad, respecto del cual el funcionario presentó descargos. Concluida la investigación, la fiscalía propuso la sanción de destitución mediante informe final de 12 de septiembre de 2025, estimando acreditados los hechos.

Indica que, sobre la base de dicha proposición, por Decreto Alcaldicio N° 3.904, de 7 de octubre de 2025, el Alcalde dispuso la destitución del recurrente, fundándola en la causal de falta de probidad del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo y en la infracción grave al principio de probidad previsto en el Estatuto Administrativo Municipal. Posteriormente, mediante Decreto Alcaldicio N° 4.038, de 16 de octubre de 2025, se rechazó el recurso de reposición deducido por el funcionario, confirmándose íntegramente la sanción y haciéndose presente que la inhabilidad de cinco años para ejercer cargos públicos opera de pleno derecho conforme a la normativa vigente.

Finalmente, sostiene que el actuar municipal se ajustó plenamente a derecho, que el procedimiento cumplió con las garantías del debido proceso, y que no existe acto ilegal ni arbitrario que afecte derechos fundamentales del actor, solicitando el rechazo del recurso.

A folio 9, se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que, por esta vía, se impugnan los Decretos Alcaldicios N° 3.904, de 7 de octubre de 2025, y N° 4.038, de 16 de octubre de 2025, mediante los cuales la Ilustre Municipalidad de Putaendo dispuso la destitución de don Nicolás Andrés Solar Figueroa y rechazó la reposición administrativa deducida en su contra.

Segundo: El recurrente sostiene, en síntesis, que la autoridad ejerció su potestad disciplinaria de manera ilegal y arbitraria, al continuar y concluir el sumario pese a haberse presentado con anterioridad su renuncia voluntaria, al calificar como falta grave a la probidad el uso de una licencia médica durante la cual viajó al extranjero sin que se hubiere probado dolo ni simulación, al imponer la sanción máxima de destitución con efectos de inhabilidad por cinco años sin una motivación suficiente y coherente, invirtiendo la carga de la prueba y desatendiendo sus antecedentes favorables. Afirma que ello configura un acto nulo por vicios de fondo, forma y finalidad, que vulnera las garantías del artículo 19 N° 2, N° 3 inciso quinto, N° 4, N° 16 y N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando dejar sin efecto los decretos impugnados, cancelar la inhabilidad y adoptar las demás medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Tercero: Que, por su parte, la recurrida expone que el sumario administrativo se instruyó en cumplimiento de un oficio de la Contraloría General de la República y permitió acreditar que el actor, encontrándose con licencia médica que le prescribía reposo domiciliario entre el 3 y el 13 de noviembre de 2023, viajó al extranjero para asistir a un concierto, viaje planificado con meses de anticipación, sin solicitar permisos laborales y utilizando la licencia para ausentarse con fines recreativos. Sostiene que, atendida la gravedad de estos hechos, la conducta se encuadra en una falta grave al principio de probidad administrativa y en la causal de falta de probidad del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, que habilitan y obligan a aplicar la sanción de destitución. Añade que la renuncia presentada por el funcionario fue válidamente retenida al amparo del artículo 145 de la Ley N° 18.883, por lo que la autoridad conservaba competencia para sancionar; que el procedimiento se tramitó con pleno respeto al debido proceso y que la inhabilidad de cinco años para el ejercicio de cargos públicos es un efecto legal automático, de modo que no existe acto ilegal ni arbitrario ni vulneración de las garantías invocadas, solicitando en definitiva el rechazo del recurso.

Cuarto: Que del mérito de los antecedentes allegados al proceso se constatan los siguientes hechos: a) Don Nicolás Andrés Solar Figueroa se desempeñaba como psicólogo del Programa de Integración Escolar del Departamento de Administración de Educación Municipal de Putaendo desde agosto de 2022. b) Por Decreto Alcaldicio N° 2.006, de 26 de mayo de 2025, la Municipalidad de Putaendo instruyó un sumario administrativo centrado en una licencia de once días otorgada entre el 3 y el 13 de noviembre de 2023, durante cuyo período el funcionario viajó al extranjero entre el 7 y el 12 de noviembre, con destino a Uruguay y un destino principal a Buenos Aires para asistir a un concierto. c) Tres días después de instruido el sumario, el 29 de mayo de 2025, el recurrente presentó renuncia voluntaria a su cargo fundado en mejores oportunidades laborales. d) La referida renuncia fue retenida por 30 días por la fiscalía administrativa, invocando el artículo 145 de la Ley N°18.883. e) El 17 de julio de 2025 se cerró el sumario y el 23 de julio de ese año se notificó al actor un cargo único por grave transgresión al principio de probidad administrativa, fundado en el uso de la licencia médica para viajar al extranjero con fines recreacionales. f) Por Decreto Alcaldicio N° 3.904 se aplicó la sanción de destitución, calificando la conducta como falta grave a la probidad. g) Contra tal Decreto el recurrente presentó recurso de reposición presentado el 14 de octubre de 2025, el que fue rechazado mediante Decreto Alcaldicio N° 4.038, de 16 de octubre de 2025.

Quinto: Que, el reproche disciplinario se funda exclusivamente en el supuesto incumplimiento del reposo médico prescrito. Sin embargo, conforme a la normativa vigente, específicamente el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, la facultad privativa y técnica para fiscalizar el correcto uso de la licencia médica, controlar el cumplimiento del reposo y sancionar su infracción mediante el rechazo o reducción del beneficio, radica en los organismos técnicos de salud competentes, esto es, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o la Institución de Salud Previsional (ISAPRE) correspondiente. En la especie, no consta en el sumario administrativo que el organismo de salud competente haya cuestionado, rechazado o invalidado la licencia médica del investigado por incumplimiento de reposo. Por el contrario, la licencia surtió todos sus efectos legales y justificó válidamente la ausencia laboral del magistrado desde el punto de vista estatutario. En consecuencia, al no existir un pronunciamiento adverso de la autoridad sanitaria -que es el ente técnico llamado por ley a determinar si un viaje interrumpe o no la recuperación de la salud-, no es posible calificar el viaje como una infracción administrativa, pues ello implicaría invadir las competencias de fiscalización que el legislador ha entregado a otra autoridad.

Sexto: Que, el principio de probidad administrativa se ha entendido que "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular", lo expuesto, de acuerdo lo establece el artículo 52 de la Ley N° 18.575, modificado por la Ley N° 19.653.

Por su parte, el artículo 64 del mismo cuerpo legal, consagra que “contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: 1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña; 2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; 3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros; 4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales; 5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza. 6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta; 7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga, y 8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.” Asimismo, el artículo 125 del Estatuto administrativo, indica “La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir las disposiciones de las letras i), j), k), l) y m) del artículo 84; c) Condena por crimen o simple delito, y d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados. e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia. f) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.”

Séptimo: Que, en el presente caso, siendo el motivo de la destitución la falta de probidad administrativa, la que se funda en el uso malicioso de una licencia médica, lo que se produce cuando se demuestra mala fe en su obtención, ya sea simulando una situación de salud para obtenerla, sea sin presentar las patologías que en ella se señalan, caso en el cual la responsabilidad debe recaer sobre el facultativo que la otorgó, cabe considerar que ninguna de las dos circunstancias fueron acreditadas en el sumario.

En el presente caso, la imputación de falta de probidad administrativa formulada en contra del recurrente se relaciona con su salida del país mientras se encontraba con licencia médica, entre los días el 7 y el 12 de noviembre, mientas se encontraba con licencia médica, pudiendo haber solicitado permisos administrativos para el viaje, lo que no hizo, hecho que reconoce el recurrente, explicando que el viaje a extranjero estaba planificado con meses de anticipación a la licencia, lo que, a juicio de esta Corte no resulta suficiente para configurar la falta de probidad administrativa que conduzca a la destitución del funcionario.

Octavo: Que, en la especie no se ha acreditado la existencia de mala fe en la obtención de la licencia que le fuera otorgada al actor y si bien es posible considerar reprochable el viajar al extranjero sin respetar el reposo, dicho acto no puede ser considerado como falta de probidad en los términos indicados en el considerando sexto de este fallo, por lo que la decisión de destitución recaída sobre el recurrente aparece desproporcionada y desde ahí constituye un acto arbitrario desplegado por la autoridad recurrida, el que ha vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 Numerales 2 y 3 de la carta fundamental del actor. Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y del Auto Acordado que regula la materia, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Nicolás Andrés Solar Figueroa, en contra de la I. Municipalidad de Putaendo, en consecuencia, se dejan sin efecto los Decretos Alcaldicios N° 3.904, de 7 de octubre de 2025, y N° 4.038, de 16 de octubre de 2025, mediante los cuales la Ilustre Municipalidad de Putaendo sancionó al actor con la destitución, y se ordena dar curso a la renuncia voluntaria presentada por el recurrente, una vez que se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

Comuníquese, notifíquese y regístrese.

Redacción de la Ministra Sra. Carolina Figueroa.

No firman el ministro suplente señor Germán Manuel Núñez Romero, por haber cesado en la suplencia del cargo ni el abogado integrante señor Ricardo Saavedra Alvarado, por no integrar sala, no obstante, ambos haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo. N°Protección-6938-2025.

En Valparaíso, diez de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.