Doctrina del fallo
- El plazo fatal para interponer la acción de protección se computa desde la ejecución del acto impugnado o desde que se tiene conocimiento de este, resultando oportuna la acción cuando los actos u obstáculos que motivan el agravio se mantienen o reiteran en el tiempo.
- El dueño del predio sirviente se encuentra legalmente impedido de alterar, disminuir o hacer más gravoso o incómodo el ejercicio de la servidumbre para el titular del predio dominante, debiendo garantizar las facultades de acceso, mantención y operación acordadas.
- Cuando convergen derechos de explotación sobre porciones de un mismo inmueble para fines diversos e igualmente legítimos —en especial si comprometen servicios de utilidad pública—, las partes deben ejercer sus facultades con prudencia, respetando estrictamente el ámbito espacial convenido y absteniéndose de imponer restricciones no estipuladas contractualmente.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ftwd7
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, únicamente en su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que en estos autos comparece la empresa Electrogas S.A., quien deduce recurso de protección en contra de Sociedad Agrícola Fundo Lo Venecia Limitada y su representante Eduardo Tuma Magluf, expresando que las recurridas la han privado de su derecho de propiedad sobre las instalaciones emplazadas en un predio de la sociedad agrícola, al cual accede en virtud de contratos de servidumbre de gasoducto y oleoducto, que la autorizan para dicho efecto a lo menos dos veces por semana. Indica que en noviembre de 2019 el señalado representante legal impartió órdenes de colocar una serie de trabas e impedimentos al ingreso de su personal. Posteriormente, en diciembre del mismo año, permitió sólo un vehículo, para luego no dar respuesta a la solicitud del mes de enero de 2020 y mantener las restricciones en febrero. Expone que la situación anterior, además de afectar su derecho de dominio e infringir el tenor de los contratos de servidumbre, pone en peligro la seguridad de las personas y las cosas aledañas a las instalaciones, por cuanto obstaculiza el cumplimiento de su obligación legal de mantenerlas en adecuado estado, conforme a lo prescrito por la Ley General de Servicios Eléctricos. Por estas razones, solicita el cese de todo acto que limite su acceso al predio. Segundo: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Tercero: Que el acto concreto recurrido consiste en los obstáculos que, según se acusa, ha puesto la empresa recurrida a través de su representante legal, al ejercicio de las servidumbres de oleoducto y gasoducto de que es titular la actora, impedimentos que constan en una serie de correos electrónicos de distintas fechas, uno de los cuales es de 6 de febrero de 2020, dirigido por una funcionaria del Fundo Lo Venecia al Jefe de Mantenimiento de la empresa Electrogas S.A. y que expresamente indica "Por orden de don Eduardo Tuma no podrá ingresar". En consecuencia, el arbitrio constitucional presentado con fecha 7 de marzo último, lo ha sido dentro del período de treinta días contemplado en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del Recurso de Protección, sin perjuicio de haberse acompañado correos electrónicos posteriores, donde consta que dicha situación se mantiene y confirman, de este modo, que la acción ha sido oportuna. Cuarto: Que, en cuanto al fondo del asunto, el contrato de servidumbre celebrado por las partes el día 11 de abril de 1997 consigna en su cláusula cuarta: "Sin que la enumeración que sigue sea taxativa, sino que meramente ejemplar, la servidumbre antedicha comprende el derecho de Electrogas S.A. a realizar los actos y/o ejecutar las obras siguientes en la franja de servidumbre del Predio Sirviente singularizada en el croquis antedicho: instalar, señalizar para fines de seguridad, mantener, ampliar, reparar, custodiar, inspeccionar y operar tuberías y sus obras y dispositivos complementarios, pudiendo efectuar todos los trabajos necesarios al efecto y transitar por la franja de servidumbre y/o por los caminos existentes". Asimismo, el contrato de 16 de febrero de 1998, contiene una cláusula cuarta en similares términos. La convención de 21 de agosto de 2006 pactó una ampliación de la servidumbre y autorización de paso, señalando: "Electrogas S.A. y/o los terceros que actúen en su nombre, quedan autorizados para ingresar desde ya al predio sirviente, sin necesidad de otra autorización o cumplimiento de requisito o condición alguno, todo el personal, materiales, equipos, maquinarias y vehículos que sean necesarios y conducentes a la cabal y completa ejecución de las obras destinadas a la construcción e instalación del ducto o cañería ya señalada". Por escritura pública de 10 de abril de 2014 nuevamente se amplían las servidumbres, indicando, en lo pertinente de la cláusula cuarta: "la servidumbre antedicha comprende el derecho de Electrogas para realizar, a contar de la fecha uno de septiembre del año 2014, por sí o por intermedio de terceros, todas las obras necesarias para la construcción, instalación, ocupación, explotación, señalización, mantenimiento, ampliación, reparación, custodia, inspección y operación de una estación de regulación de presión para el gasoducto (...) La servidumbre faculta a Electrogas para el libre desplazamiento de personas, maquinarias y vehículos tanto de su personal como de los terceros que actúen en su nombre en alguna de las actividades antes referidas (...) Como accesoria a la servidumbre de gasoducto la Propietaria constituye sobre el predio sirviente en favor de Electrogas, para quien acepta su representante, una servidumbre que estará destinada al tránsito, hacia y desde el área de servidumbre de ocupación ya singularizada, para la circulación de personas, vehículos y maquinarias de propiedad de Electrogas, o de cualquiera otra persona que intervenga en la construcción, operación y mantenimiento de la estación". Finalmente, en este mismo instrumento, se pactó una cláusula quinta que expresa: "las partes convienen que para ejecutar los trabajos de inspección y mantenimiento de la pista del gasoducto, instalaciones de la Estación El Maqui y de la Estación que es objeto del presente contrato, Electrogas, su personal y los terceros que actúen en su nombre quedan facultados para acceder al predio sirviente al menos dos veces por semana debiendo para ello dar aviso a la secretaría de la sociedad propietaria ubicada al interior del inmueble. En casos especiales de emergencia, lo que no será necesario justificar, personal de Electrogas solicitará a los representantes de la Propietaria la autorización de acceso pertinente". Quinto: Que, por su parte, el artículo 830 del Código Civil, preceptúa, en su inciso primero: "El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo". Sexto: Que todo lo señalado hasta ahora permite advertir que el contrato faculta a la recurrente de manera amplia para ingresar a la franja objeto de las servidumbres, previo aviso al propietario, en los términos en que se ha convenido expresamente. Sin embargo, debe tenerse presente que la autorización se limita a dicha franja, sin que esté permitida la afectación o intervención de terrenos fuera de ella. Las especiales características del contrato, en virtud del cual dos personas distintas explotan porciones de un mismo terreno para fines específicos, exige que ambas partes ejerzan sus derechos y cumplan sus obligaciones con la debida prudencia, de modo de no producir a la contraria entorpecimientos que no está obligada a soportar, considerando que cada una de ellas utiliza el predio en cuestión para giros muy distintos e igualmente legítimos, debiendo considerarse además del carácter de utilidad pública del servicio prestado por la actora, que no sólo le demanda un cumplimiento de lo pactado, sino también de la normativa específica que regula la actividad. Séptimo: Que, teniendo presente lo indicado, considerando el carácter eminentemente cautelar de la acción deducida y en resguardo del derecho de propiedad de ambas partes, esta Corte dispondrá que ellas deberán cumplir el contrato celebrado en los términos estipulados, procurando el pleno respeto de las prerrogativas concedidas a cada una, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la parte recurrente, en relación a un eventual incumplimiento contractual. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en su lugar, se dispone que se acoge el recurso de protección entablado por la empresa Electrogas S.A. en contra de Sociedad Agrícola Fundo Lo Venecia Limitada y su representante Eduardo Tuma Magluf, sólo en cuanto se dispone que las partes deberán ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas de los contratos de servidumbre entre ellas celebrados, en los términos expresamente estipulados y en la forma que se ha indicado en los motivos sexto y séptimo de la presente decisión. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol Nº 63.003-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Jorge Dahm O., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Vivanco por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 25 de agosto de 2020.