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lunes, 31 de agosto de 2026

Procedencia del recurso de protección frente a actos de autotutela que alteran el statu quo del uso de un camino de acceso

Doctrina del fallo

- La alteración unilateral por parte del titular de un predio respecto de una situación de hecho preexistente relativa al tránsito por un camino de acceso constituye un acto de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico, resultando arbitrario e ilegal por contravenir el Estado de Derecho y lesionar la garantía del derecho de propiedad.

- La acción de protección no es la sede jurisdiccional apta para declarar o discutir la procedencia, existencia o constitución de gravámenes o servidumbres entre predios, pero sí es idónea y eficaz para mantener el statu quo fáctico frente a vías de hecho, debiendo las partes canalizar sus controversias de fondo a través de las vías procesales ordinarias.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d4k21 

Concepción, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Rodrigo Alberto Bastidas Gatica, pensionado, cédula nacional de identidad N°12.557.543-9, domiciliado en parcela Las Virtudes Lote B1-B Hijuela Montenegro Abajo, ruta Q-15 camino Santa Clara kilómetro 4,5 de la comuna de Los Ángeles, quien interpone acción constitucional de protección en contra de HORACIO ANDRÉS MORALES COMPAGNA, desconozco profesión y/o oficio, cédula de identidad N°18.166.741-9, domiciliado en Hijuela Montenegro Abajo, Lote B-5, ruta Q-15 camino Santa Clara Kilómetro 4,5, comuna de Los Ángeles; MANUELA MARIA COMPAGNA DE MICHELI, desconozco profesión y/o oficio, cédula de identidad N° 7.796.887-3, domiciliado en Hijuela Montenegro Abajo, Lote B-5, ruta Q-15 camino Santa Clara Kilómetro 4,5, comuna de Los Ángeles; y de HORACIO EDUARDO MORALES RODRÍGUEZ, desconozco profesión y/o oficio, cédula de identidad Nº7.640.537-9, domiciliado en Hijuela Montenegro Abajo, Lote B-5, ruta Q-15 camino Santa Clara Kilómetro 4,5, comuna de Los Ángeles, Por las acciones ilegales que amenazan el legítimo ejercicio del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, derechos consagrados en la Constitución Política de la República fundamentalmente tutelados en el artículo 19 N°24 y N°21. Funda SU recurso señalando que doña Manuela Maria Compagna de Micheli, don Horacio Eduardo Morales Rodríguez y Horacio Andrés Morales Compagna están domiciliados en Hijuela Montenegro Abajo, Lote B-5, ruta Q-15 camino a Santa Clara kilómetro 4,5, comuna de Los Ángeles, colindando frente el predio denominado Lote B1-B, el cual tiene una servidumbre de paso a su favor, en cual reside al día de hoy. Mantiene una propiedad en calidad de arrendatario de la propiedad denominada Parcela Las Virtudes Lote B1-B Rol. 1502-416, ubicada en ruta Q-15 camino Santa Clara Km. 4,5, comuna de Los Ángeles. Desde fecha 01 de enero del año 2023, la que debe hacerse ingreso por el camino de Servidumbre otorgado el 17 de febrero de 2023, Repertorio Nro: 428 – 2023. El predio de la Sra. Manuela Compagna de Micheli es sirviente y el predio que mantiene es el dominante. En la actualidad y desde el año 2023, la Sra. Compagna, Don Horacio Morales Compagna y Don Horacio Morales Rodriguez han obstaculizado el único camino que da acceso hacia el predio donde se encuentra su domicilio, constituido por servidumbre de paso antes mencionado, el predio en cual se sitúo no consta con otra salida o entrada alternativa que no sea la servidumbre a favor de este mismo que conecta y ayuda a comunicar los demás predios dominantes, con el camino público Los Ángeles, Luanco o Pedregal. Existe actualmente un portón de acceso principal a todas las parcelas y lote al interior de Hijuela Montenegro Abajo en ruta Q-15 el cual durante el día se mantiene abierto sin restricciones y durante noche se cierra con candado por motivos de seguridad, esto con acuerdo unánime por todos los vecinos del sector. Aun así, mencionado lo anterior, los recurridos, Familia Morales Compagna instalan otro portón a mitad de la servidumbre de paso a favor del predio que resido e insisten en señalar que el camino de servidumbre es de propiedad de ellos y por ende que no puede, ni puede nadie transitar por él. Esta situación además de afectarlo como individuo, también lo hace al ingreso de clientes que se dirigen hacia el predio en el cual reside, cerrándolo los recurridos con el fin de afectar su actividad económica, además, del tránsito personal y familiar hacia su domicilio. Las acciones ilegales y arbitrarias por parte de los recurridos son constitutivas de una autotutela que ha impedido la libre circulación hacia su domicilio, además, de afectar su actividad económica que realiza en su predio, disminuyendo su facultad de uso y goce dado por contrato de arriendo debido a las diversas amenazas, construcción de portón que en una constante negativa de los recurridos de abrir impide circular desde y hacia su domicilio. Con la negativa de acceso el día 06 de enero del presente año realizo hasta el momento la última denuncia que se encuentra ingresada en fiscalía RUC: 2500083245-9 por las amenazas vertidas por los recurridos de no permitirle más el ingreso y salida, que en este caso es referido a cerrar el portón de acceso que se encuentra en la servidumbre con candado. Anteriormente se han realizado dos denuncias de diferentes fechas, el primero 16 de octubre del 2023 RUC: 2301130576-8 y con fecha 03 de diciembre del 2024 RUC: 2401499748-9, estas denuncias constan sobre el mismo actuar arbitrario e ilegales por parte de los recurridos. Cita normativa. Finaliza solicitando se ordene a los recurridos la eliminación del portón construido ya sea de forma voluntaria o, en caso de negativa autorizarme a eliminarlo a costas de los recurridos o, en subsidio, se ordene el uso de la fuerza pública para eliminar el portón de forma directa. Acompaña documentos. Informa la recurrida, señalando que, de la lectura de los hechos relatados en el recurso, no es posible observar de manera clara las imputaciones hechas a los recurridos, esto es, el contenido de las acciones u omisiones arbitrarias de parte de éstos, que le habrían producido una privación, perturbación o amenaza de las garantías que cita. En efecto, el recurrente describe supuestos hechos arbitrarios o ilegales cometidos por los recurridos, sin señalar de manera clara cuáles son éstos de manera concreta; de esta forma, debemos interpretar que el acto concreto, ilegal y arbitrario, sería la construcción del portón en cuestión en sí, o las supuestas amenazas proferidas por la recurrida. Teniendo presente, que lo solicitado como petición concreta en el recurso es la eliminación del portón y no la entrega de llaves con las que se abra el candado del aludido portón, debemos concluir que el recurrente considera que la instalación del portón en cuestión (sobre un supuesto camino de servidumbre) es un acto arbitrario o ilegal. Refiere que no es efectivo que el lote B-1-B, arrendado por el recurrente, tenga constituida en su favor un camino de servidumbre donde aquel sea el predio dominante y el LOTE 5 de propiedad de la recurrida, doña manuela Compagna, sea el predio sirviente. En efecto, el lote B-1-B no tiene un derecho real de servidumbre constituido sobre una faja de terreno de propiedad de la recurrida. A mayor abundamiento, el recurrente acompaña un contrato de arrendamiento para justificar su derecho (suscrito en el año 2023), y no acompaña una inscripción de dominio de acredite de manera indubitada el dominio del arrendador sobre el predio que arrienda el recurrente. No obstante, no acompañar copia autorizada de inscripción de dominio de su arrendador, como ya se ha señalado, el recurrente procede a exponer en su recurso que el predio que arrienda, el lote B-1-1, tiene una servidumbre constituida en su favor, siendo el predio sirviente el Lote 5 de propiedad de la recurrida, lo que no es efectivo, ni tiene cómo acreditar y, que coincidentemente, no acreditó al deducir la acción constitucional de autos. Agrava lo anterior, el hecho de que la recurrente, conociendo dicha situación, acompañe copia autorizada de escritura pública de constitución, aceptación y alzamiento de servidumbres. El recurrente, con dicho documento pretende lograr la convicción o por lo menos la apariencia de ser titular de una servidumbre, sin embargo, de la lectura de dicho documento, se lee claramente que la servidumbre constituida, grava otro predio, el denominado lote B DOS. La cláusula DOS de dicho instrumento expresa “Por este instrumento, don Guido Giuseppe Compagna de Micheli, viene en constituir servidumbre voluntaria de tránsito en carácter de gratuita, permanente, perpetua y continua, en beneficio de los siguientes predios: (…) c) en beneficio del lote B-1-B, rol de avalúo1502-416, de la comuna de Los Ángeles, de doña Margot del Carmen Cuevas Martínez, inscrito a su nombre a fojas 1386, número 971 del Registro de Propiedad del año dos mil dos que lleva el Conservador de Bienes raíces de Los Ángeles”. (se acompaña plano para graficar dicha situación). Agrega que la recurrida, doña Manuela Compagna es dueña del inmueble denominado Lote 5, de una superficie de 24 hectáreas. Adquirió el referido inmueble, a virtud de escritura de adjudicación y partición de fecha dos de febrero de 2023, la que fue inscrita a fojas 1784 número 1563 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2024 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles. Los recurridos Horacio Morales Rodríguez y Horacio Morales Compagna, son marido e hijo respectivamente de la recurrida doña Manuela Compagna, quienes, junto a ésta, han vivido casi todas sus vidas en el citado inmueble. Una vez adquirido el inmueble, y en razón de sus facultades de uso y goce, atributos provenientes del dominio, cada uno de los adjudicatarios comienzan a efectuar trabajos de reparación de deslindes, cercos y limpiezas de sus respectivos predios. En razón de lo anterior, doña Manuela Compagna, con el objeto de resguardar su patrimonio de los constantes robos en el sector, procede a instalar un portón de dos hojas al comienzo de su predio de 24 hectáreas como ya se ha expresado. Este portón tiene por objeto evitar que terceros ingresen a su predio y puedan vulnerar la seguridad de su hogar, evitando con ello el robo de bienes en su casa y caballos de raza árabe que son de propiedad de la recurrida. Con el objeto de precaver eventuales problemas con un par de vecinos colindantes (entre ellos el propietario del lote arrendado por el recurrente), y pese a no tener servidumbres constituidas sobre el lote 5 de propiedad de doña Manuela, esta última, decidió desde el momento de la instalación del portón, dejarlo abierto, sólo con una cadena sobrepuesta que no impide el tránsito por parte de los vecinos. La recurrida, propietaria del lote 5, ha citado a los vecinos en cuestión, con el propósito de llegar a un acuerdo y constituir una servidumbre en su favor que contenga los derechos y obligaciones tanto del predio dominante como del sirviente. Desde la instalación del portón se ha logrado un acuerdo con uno de los vecinos, encontrándose en proceso de escrituración la constitución de servidumbre en su favor. La misma negociación con el propietario del lote B-1-B se estaba llevando a cabo, sin embargo, esta se vio interrumpida por la interposición del presente recurso por el recurrente que tiene la calidad de arrendatario del predio. Importante es destacar que, a pesar de que el portón se encuentra abierto, se le hizo entrega al propietario del lote B-1-B de una llave para abrir el candado que será puesto en el portón una vez que estén constituidas las servidumbres conforme a derecho. (se acompaña fotografía) Finaliza solicitando el rechazo del recurso. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO 1° Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 2° Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 3° Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 4° Que, como se ha indicado, el actor denuncia que los recurridos instalaron un portón en el camino que sirve de único acceso a la propiedad respecto de la cual es arrendatario, impidiendo de esta manera su libre tránsito por aquel, el cual ha existido por décadas. Por su parte, la recurrida reconoció el cierre del paso en comento a través de la instalación de un portón, indicando que, si bien a la fecha del informe este no se encontraba cerrado con candado, la finalidad es cerrarlo para evitar el paso de terceros, refiriendo, además, que no existe una servidumbre legalmente constituida, sino que se ha permitido el libre tránsito a través del camino por mera tolerancia de los dueños. 5° Que, de los antecedentes ha quedado asentado que tanto el recurrente como los recurridos mantienen el arriendo y la posesión de distintos inmuebles cuyo acceso a los mismos está constituido actualmente por el camino en que los recurridos han instalado un portón para su ingreso. 6° Que, si bien esta no es la sede para examinar la procedencia de algún gravamen respecto de un predio, los recurridos no han controvertido el hecho que el actor transita actualmente por el paso objeto del recurso, el cual además les permite el ingreso a los inmuebles respecto de los cuales son poseedores. 7° Que, si bien la recurrida ha controvertido el derecho del recurrente a transitar por el camino en cuestión, al sostener que no existe ningún gravamen sobre la propiedad de la cual es comunera, y al Tribunal por esta vía no le compete pronunciarse al respecto, lo cierto es que el ordenamiento no permite los actos de autotutela, que quebranten el estado en que las cosas se encuentran y, en tales condiciones, la conducta de la recurrida, debe ser calificada como un acto de autotutela no amparado por el derecho y, por ende, arbitrario e ilegal, que lesiona la garantía que la Constitución Política de la República reconoce al recurrente en el número 24 del artículo 19. 8° Que, debido a lo anterior, corresponde a esta Corte, por la vía de acoger el recurso deducido, restablecer el imperio del derecho y disponer de inmediato las providencias que aseguren la debida protección del afectado, sin perjuicio de los derechos que asisten a la recurrida y recurrentes para requerir de la autoridad jurisdiccional competente, la solución del conflicto que aparece suscitado a través de los medios que otorga la ley. 9° Que, a mayor abundamiento, si el dueño de un predio, con una decisión unilateral, altera arbitraria e ilegalmente una situación de hecho, hace procedente el recurso de protección. En este caso esta vía no tiene otro objetivo que el de mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones de facto que alteren el orden jurídico, en otras palabras, se pretende impedir o evitar la acción de autotutela, sin recurrir a las instancias judiciales correspondientes, lo que es contrario a un Estado de Derecho. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Rodrigo Alberto Bastidas Gatica en contra de Horacio Andrés Morales Compagna, Manuela Maria Compagna De Micheli y Horacio Eduardo Morales Rodríguez, solo en cuanto éstos deberán hacer entrega al recurrente de una copia de la llave del candado a objeto que pueda abrir el aludido portón. Redacción de la ministra interina Claudia Vilches Toro. Se deja constancia que no firma la Ministra señora Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. ROL 224-2025 PROTECCIÓN.