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lunes, 31 de agosto de 2026

Límites del control judicial en sumarios administrativos, legitimación pasiva de la Contraloría y cómputo del plazo en el recurso de protección

Doctrina del fallo

- El plazo para deducir el recurso de protección se computa desde que se agota la vía administrativa, esto es, a partir de la notificación del acto que resuelve el último reclamo o recurso interpuesto ante la autoridad contralora.

- La Contraloría General de la República cuenta con legitimación pasiva en sede cautelar cuando se impugnan actos emitidos por dicha entidad en ejercicio de sus atribuciones de control de juridicidad y al resolver reclamaciones de legalidad deducidas al amparo del Estatuto Administrativo.

- El recurso de protección no es una vía destinada a revisar aspectos de mérito de un procedimiento disciplinario, tales como la ponderación de las pruebas, la gravedad de los hechos, el disvalor de la conducta o su adecuación típica, circunscribiéndose el control judicial a la verificación de la legalidad y razonabilidad de la actuación administrativa.

- No existe ilegalidad ni arbitrariedad en la aplicación de una sanción disciplinaria si el funcionario pudo ejercer todas las instancias de defensa e impugnación contempladas en la normativa y el acto terminal superó el trámite de control de legalidad correspondiente.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?enzck 

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurrente reclamó por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 ° y 24 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación del Servicio de Salud Metropolitano Norte y Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, la primera por la dictación de la resolución que puso término al sumario administrativo recaído sobre el actor, aprobándolo y dejando a firme la sanción destitución por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2018, y respecto de la segunda por haber tomado razón de la referida actuación como asimismo rechazar el reclamo de ilegalidad. Dirige también su acción en contra del rechazo de su solicitud de declarar prescrita la acción disciplinaria y la negativa a pagar las remuneraciones que dejó de percibir desde que se dispuso su destitución. Explica que se inició un sumario en su contra por la fuga de seis personas desde la Unidad de evaluación de personas imputadas del Instituto Psiquiátrico D. José Horwitz para determinar la responsabilidad administrativa en contra del recurrente y de los otros técnicos de enfermería que se encontraban de turno ese día. El fiscal propuso la medida disciplinaria de destitución la que fue aprobada por el Director del Hospital por Res N° 204 de 4 de febrero de 2019. En contra de dicha decisión interpuso recurso de reposición y de apelación los que fueron desestimados por el mismo director del hospital, pero ahora en calidad de Director Subrogante del Servicio de Salud Metropolitano Norte . En virtud de lo decidido en el recurso de protección tramitado bajo el rol 63055-2019 se ordenó que persona no inhabilitada debía conocer nuevamente el recurso jerárquico. Ello ocurrió mediante la dictación de la Resolución Afecta N° 10 de 12 de mayo de 2021 que rechazó el recurso jerárquico y fue tomada de razón por Contraloría el 7 de diciembre de 2023. Sin embargo, dicha resolución nunca le fue notificada a su parte. No fue sino hasta que él efectuó una solicitud en que alegaba la prescripción de la acción disciplinaria y en subsidio solicitaba que se resolviera derechamente el recurso jerárquico pendiente más el pago de sus remuneraciones es que el Servicio se pronunció, notificándolo de la Resolución N° 10 ya indicada y rechazando sus otras peticiones. Luego presentó una reclamación de conformidad al artículo 160 del Estatuto Administrativo ante la Contraloría General de la República quien la desestimó al igual que el recurso de reposición, todo lo cual le fue notificado el 17 de junio de 2024. Luego, el recurrente expone sus alegaciones, esgrimiendo en primer término que la acción disciplinaria está prescrita ya que los hechos que originaron el sumario se verificaron el 24 de agosto de 2018 y la decisión final que rechazó el recurso jerárquico y mantuvo la destitución fue dictada recién el 15 de mayo de 2021 y notificada a su parte el 28 de noviembre de 2023. Por otra parte, sostiene que no existe una infracción a la probidad administrativa pues no estaba dentro de sus deberes funcionarios custodiar imputados. Además, indica que los hechos no revestían la gravedad suficiente para disponer su destitución, sin que se tuviera en cuenta que llevaba 18 años en el servicio y nunca había incurrido en una infracción. Alega además que las resoluciones recurridas carecen de la debida motivación. En efecto, para rechazar el recurso de reposición únicamente se indica que no se acompañaron nuevos antecedentes. Finalmente reclama que debieron pagarse sus remuneraciones desde el año 2019 pues aun cuando no prestó efectivamente servicios, esto ocurrió por un acto de autoridad que no le es imputable, porque fue destituido irregularmente por el Servicio de Salud; Segundo: Que, en el escrito que consta en el folio 15, el Servicio de Salud recurrido informa sosteniendo en primer lugar que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea pues la Resolución N° 10 que aplicó la sanción de destitución y la N° 2516 que rechazó la petición de declarar la prescripción, fueron notificadas el 28 de noviembre de 2023, mientras que la resolución N° 188 que rechazó la solicitud de pago de remuneraciones le fue notificada el 31 de enero de 2024, por lo que, al presentar el recurso en julio de 2024, transcurrieron más de 30 días. En cuanto al fondo del recurso, señala que no se verifican los presupuestos para estimar prescrita la acción disciplinaria, y respecto de la sanción aplicada lo que se pretende por esta vía es que se revise el mérito de la decisión adoptada por la autoridad administrativa que luego fue revisada por el ente contralor. Continúa explicando que la medida de destitución del recurrente se aplicó ya que durante la investigación se incorporó abundante prueba que daba cuenta de un descuido grave en el cumplimiento de sus funciones lo que constituye una infracción a los deberes funcionarios. Todos los actos administrativos se encuentran debidamente fundados, expresando las razones de hecho y de derecho que tuvo la autoridad en vista para resolver de la forma en que lo hizo, quedando expresamente consignado en todos y cada uno de ellos el raciocinio empleado. Tercero: Que, al informar, Contraloría General de la República alegó en primer término falta de legitimación pasiva pues si bien le correspondió conocer el reclamo de legalidad respecto de la Resolución N° 10 de 2021 que dispuso la medida disciplinaria de destitución, el órgano que emitió el acto que eventualmente sería susceptible de causar agravio al recurrente fue el Servicio de Salud. En cuanto a las peticiones formuladas en el recurso, sostiene que no hay actuación que Contraloría haya efectuado y que le haya causado vulneración de garantías al recurrente pues no adoptó la decisión de destituirlo ni tampoco sustanció el procedimiento en el cual se tomó esa decisión. Agrega que el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar procedimientos reglados, como es el caso de los sumarios administrativos, ya que las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa de los inculpados. Precisa que el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia el procedimiento disciplinario y por la autoridad sancionadora mientras que el órgano de control puede objetar el proceso únicamente si detecta una infracción al debido proceso a la normativa legal o reglamentaria o bien la adopción de una decisión arbitraria lo que en la especie no se advirtió. Entiende que no existe ilegalidad o arbitrariedad de su parte toda vez que se limitó a ejercer las competencias que le corresponden al conocer el reclamo de legalidad. Respecto a prescripción de la responsabilidad administrativa, explica que no transcurrió el plazo dispuesto en el artículo 158 del Estatuto Administrativo toda vez que, entre la ocurrencia del hecho en agosto de 2018 y la emisión de la resolución sancionatoria, aplicadas las reglas sobre la suspensión de la prescripción del artículo 159 del mismo Estatuto, transcurrió un plazo menor a los cuatro años. Acerca de la supuesta falta de motivación del acto administrativo que sancionó al recurrente, se reitera que, a partir del conocimiento y resolución de los reclamos formulados por el actor, se constató que dicho acto, en su parte considerativa, contenía una relación circunstanciada de los hechos que originaron la responsabilidad administrativa del inculpado y los elementos de prueba que justifican la sanción que se dispuso, de manera que no se advirtió la falta alegada. Finalmente explica que no ha existido infracción a las garantías constitucionales que indica el recurrente por lo que solicita que la acción sea desestimada. Cuarto: Que, en lo relativo a la alegación de extemporaneidad de la acción opuesta por el Servicio de Salud recurrido, resulta suficiente para desatenderla, en consideración que la decisión impugnada fue objeto de un reclamo administrativo ante la Contraloría, resuelto mediante la Resolución Exenta 5002/2024 en contra la cual se interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por Resolución N° 8961-2024 de 14 de junio de 2024, que le fue notificada por correo electrónico de 17 del mismo mes y año que fue acompañado por el recurrente en el folio 3, siendo esta la fecha a partir de la cual se debe contar el plazo para recurrir, pues entonces se agotó la vía administrativa. Así las cosas, habiéndose deducido la acción el 17 de julio del año 2024, esta fue presentada dentro de plazo; Quinto: Que la alegación de falta de legitimación pasiva de Contraloría también será desechada, teniendo para ello en consideración que parte de las actuaciones reclamadas han sido emitidas por la entidad contralora, quien ha resuelto sobre el fondo la materia controvertida, precisamente en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y al amparo específico en el caso de la vía recursiva de que se encuentra dotado el administrado según lo dispuesto por el 160 del Estatuto Administrativo. Sexto: Que, del contexto de lo ventilado en estos antecedentes resulta que lo impugnado se vincula, en buena parte, con la reiteración de alegaciones ya formuladas en sede administrativa, las que cuestionan las razones de mérito o de ponderación consideradas por la autoridad para concluir en la expulsión de quien acciona. En efecto, el recurrente refiere razones de mérito de la sanción de destitución impuesta, referidos a la ponderación de la conducta que motivó la separación del servicio, la exigibilidad jurídica y fáctica de un comportamiento eventualmente esperado, su disvalor, como su adecuación típica. Séptimo: Que, sobre este aspecto, esta Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar como se postula en la especie que, por esta vía cautelar, se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (Causas Roles N° 18.823-2019, N° 97.284-2020 , N° 150.201-2020 , N° 135.620-2022 y N° 137.862-2022, entre otras). Octavo: Que, aparece de los antecedentes, que al actor se le reprochó, en el contexto de los hechos que motivaron la investigación disciplinaria, la infracción grave al principio de probidad administrativa. Luego, mediante Resolución N° 204 de 4 de febrero de 2019 se aprobó la vista fiscal y se aplicó la medida de destitución, la que fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria, este último rechazado por la Resolución Afecta N° 10 de 12 de mayo de 2021, siendo esta última objeto del trámite de toma de razón por Contraloría General de la República. El afectado además presentó un reclamo de ilegalidad el 29 de noviembre de 2023 de acuerdo al artículo 160 de la Ley N° 18.834 solicitando que se dejara sin efecto la referida Resolución N° 10 , de 2021, por prescripción de la responsabilidad administrativa como también cuestionando la tramitación del sumario y su sanción y finalmente solicitando el pago de sus remuneraciones por el periodo en que a su juicio estuvo ilegalmente separado de sus funciones. Contraloría Regional Metropolitana desestimó todas sus alegaciones mediante Resolución Exenta N° 5000 de 10 de abril de 2024 la que fue impugnada a través de un recurso de reposición, el que también fue desechado. Noveno: Que, de esta forma, se advierte que el recurrente ejerció todas las instancias de impugnación que contempla la normativa aplicable, ratificándose la sanción de destitución por haber infringido el principio de probidad administrativa en su actuar, decisión que se encontraba afecta al control de juridicidad, trámite practicado al efecto, con el pronunciamiento que ratificó la legalidad de la medida de modo tal, que no resulta posible establecer la ilegalidad y arbitrariedad que se reprocha razón por la cual el recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto rechaza el recurso de protección deducido en favor de don Cristian Antonio Millar Antinao. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá. Rol N° 4.045-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Llanos por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma y Sr. Matus por estar con feriado legal.