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viernes, 28 de agosto de 2026

Prueba del daño moral derivado de lesiones corporales e improcedencia de lucro cesante cubierto por subsidios

Doctrina del fallo

Cuando el daño moral deriva de lesiones corporales, su acreditación no requiere de una prueba directa del dolor físico o sufrimiento psicológico, pues, en aplicación del principio de normalidad y la prueba de presunciones, la comprobación del menoscabo corporal, sus tratamientos médicos y la incapacidad sobreviniente permiten inferir de forma natural la existencia del perjuicio extrapatrimonial indemnizable (pretium doloris). Por su parte, resulta improcedente la indemnización por lucro cesante si el demandante percibió subsidios por incapacidad laboral que reemplazaron sus remuneraciones, toda vez que dicha continuidad de ingresos impide configurar una pérdida patrimonial efectiva y cierta sujeta a reparación.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ea60g 

Temuco, dos de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia recurrida de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, con excepción de su considerando décimo noveno, que se elimina y teniendo además presente:

PRIMERO: Que, la sentencia recurrida circunscribió el rechazo de la demanda en lo que respecta al daño moral y lucro cesante demandado sólo a la falta de prueba del mismo, acogiendo la demanda en lo que dice relación con el daño emergente.

SEGUNDO: Que, si bien se ha sostenido que en términos generales el daño moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, se suele señalar por la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado.

En este sentido, el profesor E. Barros B., expresa que “los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral. En verdad, las potencialidades de la vida contemporánea guardan una inevitable correlación con un aumento exponencial de los riesgos cotidianos. Puede afirmarse que el desarrollo del derecho de la responsabilidad civil en el último siglo se explica principalmente en razón del aumento de los daños corporales que se siguen de accidentes laborales, del consumo y de la circulación” (E. Barros B .Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2013, pág. 319).

TERCERO: Que, conforme a lo expuesto, es preciso tener presente que en el caso del daño moral que se sigue de lesiones corporales, al verificar su existencia no puede olvidarse que las heridas o lesiones ordinariamente producen dolor físico a quien las sufre, a lo que normalmente se suman la disminución del autoestima y la privación de oportunidades en la vida de relación. Por ello, el profesor Barros aclara que “más que de categorías de daños que merezcan un tratamiento separado, se trata de lesiones que típicamente producen ciertos tipos de perjuicios no patrimoniales, que se relacionan entre sí” (E. Barros B .Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2013, pág. 321).

Ahondando aún más sobre el punto, el mismo autor agrega que “ante todo el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente. Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento. Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico… su intensidad está dada por la naturaleza del daño y su duración. La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris” (op.cit. pág.321).

CUARTO: Que, coherente con los postulados ya referidos, el autor Hernán Corral T., expresa que “la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial: “si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce a la víctima”, precisando que “si se trata del dolor psíquico, la prueba deberá centrarse en la acreditación de los hechos que ordinariamente para una persona normal en la misma situación hubiera sentido. De este modo, la prueba de presunciones adquiere especial relevancia” (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2011, pág. 167).

QUINTO: Que, en virtud de los raciocinios precedentemente expuestos, si bien el daño moral debe ser efectivo para que proceda su indemnización, su demostración va a depender de las circunstancias que lo originan y si éstas dicen relación con lesiones corporales, habrá de considerarse que éstas ordinariamente producen dolor físico, el que naturalmente integra el concepto de daño moral y al que lógicamente se suman las molestias propias derivadas del tratamiento médico necesario para la recuperación de la lesión.

SEXTO: Que, en la especie, son hechos acreditados en el proceso según consta del considerando decimo de la sentencia recurrida “que el día 17 de julio de 2019 el actor sufrió un atropello en los estacionamientos del Hospital Regional de Temuco, siendo lanzado contra unos arbustos existente en el lugar por el Station Wagon marca Nisán PPU FSDJ-25, conducido por la querellada. Asimismo, consta del parte de carabineros N° 02341 de 17 de julio de 2019 que rola fojas 1 y 2 de autos, que don JUAN CARLOS PINILLA ANTILLANCA, resultó con contusión en rodilla derecha, lesiones de carácter leve, conforme a ficha médica Nro. 3061954, del Hospital Regional. Además en el formulario de atención de urgencia adulto Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena que rola fojas cuatro se diagnostica a JUAN CARLOS PINILLA ANTILLANCA con contusión rodilla derecha, lo que requirió de reposo relativo, hielo local, reposo en domicilio por 5 días ,analgesia control con medico en 7-10 días en APS . Se acompañó también informe de Resonancia Magnética Rodilla Derecha de fecha 25 de Julio de 2019, dirigida al doctor Rafael Fonseca Bernedo, y extendida por el Doctor Marcelo San Martín Montes de la clínica Alemana de Temuco, paciente Juan Carlos Pinilla Antillanca, en la que consta Impresión: "rotura longitudinal en el cuerno posterior del menisco medial". También consta Epicrisis Médica del paciente don Juan Carlos Pinilla Antillanca, emitida por el médico don Frank Dawson García, fecha de egreso Clínica Mayor de Temuco 29 de agosto de 2019. Diagnóstico de Egreso: Rotura menisco medial rodilla derecha. Procedimiento realizado: Artroscopia quirúrgica rodilla derecha. Asimismo se Acompañó bono de atención ambulatoria Fonasa número 715213887 de fecha 25 de Julio de 2019, nombre paciente: Juan Carlos Pinilla Antillanca, Prestación: Resonancia Magnética Rodilla. Copago beneficiario: $68.360.- figura timbre Clínica Alemana de Temuco, pagado. También se acompañó Orden médica emitida con fecha 24 de Julio de 2019 por el doctor Rafael Fonseca Bernedo, paciente Juan Carlos Pinilla Antillanca, Rf: Traumatismo severo rodilla derecha. Ind.: RnR Rodilla derecha. Finalmente se ha acompañado comprobante de ingreso a Lista de espera de intervenciones quirúrgicas de fecha 12 de agosto de 2019. Paciente Juan Pinilla Antillanca, emitido por el médico Frank Dawson García, descripción de la intervención: Artroscopia quirúrgica rodilla derecha. Antecedentes clínicos: Rotura menisco medial rodilla derecha SEPTIMO: Que, la sentencia recurrida otorga por concepto de daño emergente al suma de $74.630 , suma a la que se llega por el costo de la Resonancia Magnética de Rodilla, que ascendió a $68.360, más $6.270 por concepto de bonos de atención de salud, implicado con ello que estos exámenes y bonos como los diagnósticos que reflejan están indisolublemente ligados al atropello de que fue víctima don Juan Carlos Pinilla Antillanca y que el diagnóstico final de la lesión sufrida es la de rotura menisco medial rodilla derecha y no una contusión en rodilla derecha, como fue el primer diagnóstico, cuya superación requiere de intervención quirúrgica .

OCTAVO: Conforme a lo anterior, tanto la existencia de lesión y su tratamiento como el período de incapacidad que aquélla produjo al demandante, permiten, acorde al criterio de normalidad, estimar acreditado el daño moral, sin que resulte necesario demostrar con alguna prueba particular la existencia del dolor y sufrimiento físico y psicológico cuya reparación se solicita.

NOVENO: Que, en mérito de lo razonado, cabe acoger la demanda por el daño moral demandado, por cuanto éste se encuentra suficientemente demostrado en el proceso a partir de la manifestación de los hechos que originaron la responsabilidad infraccional de la demandada y de las consecuencias físicas, ya referidas, que estos generaron para el actor, los que la prudencia aconseja fijar en la suma de $1.500.000.- DECIMO: Que, se demanda por concepto de lucro cesante la diferencia producida entre lo que percibía por su sueldo y lo que se ha pagado por licencias médicas. Al efecto se señala que producto del accidente, don Juan Carlos Pinilla Antillanca no ha podido trabajar de forma normal, habiéndosele otorgado una serie de licencias médicas de corto plazo, producto de las cuales ha dejado de percibir gran parte de los dineros que normalmente obtenía producto de su trabajo, en este este sentido, y considerando que el accidente se produjo el día 17 de Julio de 2019, y que su representado no podría volver a sus labores normales sino a principios del mes de Octubre, por cuanto tiene fecha estimada de operación de su rodilla a mediados del mes de Septiembre de éste año, debiendo realizar obligadamente un proceso de rehabilitación kinesiológica, el lucro cesante demandado considera los meses de Julio, Agosto y Septiembre, totalizando la suma de $557.928 UNDÉCIMO: Que, el lucro cesante, puede ser definido como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia del daño, que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.

DUODECIMO: Que, conforme al artículo 1° del Decreto N°109 del Ministerio del Trabajo, las prestaciones económicas establecidas en la Ley 16.744, las prestaciones económicas establecidas en la Ley Nº16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.

DECIMO TERCERO: Que, la Excma. Corte Suprema en sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha 10 de julio de dos mil trece ( Rol N° 1.222-2013), refiriéndose a los beneficios de la ley Nº 16.744 señaló en el considerando undécimo que: “Todos estos beneficios se reglamentan, en general, en función de la disminución de la capacidad de ganancia del afectado, de modo que su otorgamiento está determinado por porcentajes, lo que induce a establecer que la ley resarce tanto lo que es conocido como daño emergente, cuanto el lucro cesante. En otros términos, al reglamentar indemnizaciones, la ley se ocupa de retribuir los perjuicios originados en los gastos derivados del evento mismo de que se trata y en la privación efectiva de una ganancia cierta.”

DECIMO CUARTO: Que, en este sentido, en cuanto al lucro cesante que se demanda, por concepto de lo que dejó de percibir en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2019 se rechazará por cuanto consta que el actor percibió los subsidios correspondientes del período señalado, y de acuerdo al artículo 1° del Decreto N°109 ya citado, las prestaciones económicas establecidas en la Ley 16.744, precisamente tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del enfermo profesional, y habiendo solución de continuidad en el otorgamiento de las licencias médicas, no es posible atribuir legalmente la existencia de una pérdida patrimonial que fundamente el lucro cesante demandado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las Leyes 18.287 y 19.496; y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia de tres de junio del año dos mil veinte del Tercer Juzgado de Policía Local solo en cuanto a no da lugar a la indemnización del daño moral demandado, declarándose que las demandadas doña DORIS BEATRIZ BETTRAN CARMINE y don EDGARDO REINALDO BELTRAN VALLEJOS deberán pagar al actor la suma de un millón quinientos mil pesos como indemnización por daño moral, suma que deberá ser pagado con el reajuste del Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo. En todo lo demas no modificado se confirma la sentencia recurrida Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

Rol N° Policia Local-58-2020.(jog)